Capacidad Procesal y Legitimación
Capacidad de las Partes
La capacidad de las partes se refiere a la aptitud para ser titular de derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. La capacidad procesal es la capacidad para realizar válidamente los actos procesales y comparecer en juicio, en busca de la tutela judicial.
Incapacidad: En caso de incapacidad, la representación legal sustituye la voluntad. Se precisa autorización judicial para demandar. En la curatela, hay asistencia, pero la voluntad del curador no sustituye la del incapacitado.
- Falta de capacidad: No es subsanable. El demandado puede alegar la falta en la contestación de la demanda, y el demandante en la audiencia previa o vista. La falta de capacidad es insubsanable y resultará en la inadmisión de la demanda.
- Falta de representación: Es insubsanable.
- Falta de acreditación de la representación: Es subsanable.
Según el artículo 6, podrán ser parte en el proceso:
- Personas físicas.
- Concebidos no nacidos, para los efectos que les sean favorables.
- Personas jurídicas.
- Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.
- Entidades sin personalidad jurídica.
- El Ministerio Fiscal, cuando la ley le permita intervenir como parte.
- Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso, siempre que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
- Entidades habilitadas conforme a la normativa europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos.
Artículo 7: Solo podrán comparecer en juicio quienes estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
- Personas físicas: Se requiere representación, asistencia, autorización, habilitación o defensor exigidos por ley.
- Concebidos no nacidos: Serán representados por quienes legítimamente los representarían.
- Personas jurídicas: Serán representadas por quienes legítimamente las representen.
- Masas patrimoniales: Serán representadas por quienes las administren.
- Entidades sin personalidad: Serán representadas por las personas a quienes la ley atribuya representación.
- Entidades sin personalidad: Personas que, en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
Artículo 8: Si no hay persona legítima que represente o asista en juicio, el tribunal nombrará, mediante providencia, un defensor judicial. El Ministerio Fiscal asumirá la representación hasta que se designe al defensor. El proceso quedará suspenso hasta que conste la intervención del Ministerio Fiscal.
Legitimación
La legitimación está unida a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la tutela de un derecho subjetivo.
- Ordinaria: Se basa en el principio de oportunidad, autonomía de la voluntad y derechos subjetivos. El particular afirma derechos como propios.
- Relaciones jurídicas: Se afirma la titularidad del derecho subjetivo material y se imputa al demandado la titularidad de la obligación.
- Situaciones jurídicas: La ley determina directamente qué posición debe ocupar una persona para estar legitimada (nulidad matrimonial, separación, divorcio). Está determinado ex lege.
- Extraordinaria: Atribución de legitimación por ley.
- Interés privado: Sustitución procesal. Una persona, en nombre propio, hace valer en juicio derechos subjetivos que afirma que son de otra persona. La acción subrogatoria no confiere un derecho material, pero sí un derecho procesal.
- Interés social: Grupos de personas, asociaciones de consumidores.
- Interés público: Concede legitimación al Ministerio Fiscal.
Falta de legitimación: Puede ser apreciada de oficio y por alegación del demandado.
Artículo 9: La falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
Artículo 10: Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Artículo 12: Podrán comparecer en juicio varias personas como demandantes o demandados cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
Artículo 13. Intervención: Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia a las partes en un plazo común de 10 días. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones. El interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas, así como presentar las alegaciones necesarias. De estas alegaciones, el Secretario dará traslado a las demás partes por un plazo de 5 días.
Pluralidad de Partes y Acumulación de Procesos
La pluralidad de partes y la acumulación de procesos se refieren a la conexión entre pretensiones y la economía procesal. Dos o más pretensiones son examinadas en el mismo procedimiento, resultando en una única sentencia que contendrá tantos pronunciamientos como pretensiones.
Proceso Único con Pluralidad de Partes
En un proceso único con pluralidad de partes, existe una legitimación plural donde dos o más personas se constituyen en el proceso, estando legitimadas para ejercitar una única pretensión. El juez dictará una única sentencia con un solo pronunciamiento.
Litisconsorcio Necesario
El litisconsorcio necesario se da en un proceso único con pluralidad de partes, una pretensión y un único pronunciamiento. Su fundamento es la inescindibilidad. La legitimación conjunta no implica una actuación procesal coordinada.
Litisconsorcio Cuasi-Necesario
En el litisconsorcio cuasi-necesario, la pluralidad de partes es eventual y originaria. La legitimación a varias personas no es necesariamente conjunta, permitiendo la existencia del proceso entre dos únicas personas, una pretensión y un pronunciamiento. La existencia del litisconsorcio queda a la voluntad del demandante, como en el caso de las obligaciones solidarias.
Intervención Voluntaria
La intervención voluntaria permite a quien acredite tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, pedir y ser admitido como parte mientras el proceso esté pendiente.
- Intervención Litisconsorcial: Terceros que pueden afirmar su cotitularidad de la relación jurídico-material deducida en el proceso por las partes iniciales. Su legitimación se basa en afirmar la cotitularidad, pero no ejercitará una pretensión distinta de la ya ejercitada por el demandante.
- Intervención Adhesiva Simple: No se basa en afirmar la cotitularidad de la relación jurídico-material deducida en el proceso por las partes iniciales, sino en afirmar la titularidad de otra relación jurídica que es dependiente de la primera. Presupone la eficacia refleja de la cosa juzgada y se basa en las interferencias entre la relación jurídico-material deducida en el proceso por las partes iniciales y la relación jurídica de la que afirma ser titular el tercero con una de las partes. Consiste en un vínculo de dependencia que se resuelve en prejudicialidad.
Sucesión Procesal
La sucesión procesal implica el cambio en el proceso de una parte por otra en la misma posición procesal. El sucesor se convierte en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule.
Artículo 16: Por muerte, las personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición en el juicio a todos los efectos. Comunicada la defunción, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Cuando la defunción conste al tribunal y no se persone el sucesor en el plazo de 5 días, el Secretario judicial, por medio de diligencia de ordenación, permitirá a las demás partes pedir que se notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en 10 días.
Sucesión del Objeto
En caso de sucesión del objeto, el Secretario judicial suspenderá las actuaciones y otorgará 10 días a la otra parte para que alegue su derecho. Si no se opone dentro del plazo, el Secretario, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición del transmitente.
Postulación Procesal
La postulación procesal es un presupuesto procesal de carácter objetivo, considerado un derecho fundamental del ciudadano.
Representación Procesal
La representación procesal se realiza a través de procuradores que reciben de la parte un mandato expreso, remunerado, representativo y típico. El mandato se confiere por medio de un poder, que puede ser una escritura pública o apud acta (comparecencia ante el Secretario judicial). Este otorgamiento se efectúa al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Los requisitos básicos del poder son la legalidad y la suficiencia.
No necesitan procurador:
- Juicios verbales que no excedan de 2.000 euros.
- Acción de rectificación.
- Petición inicial del procedimiento monitorio.
- Juicios universales.
- Impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.
- Medidas urgentes.
El tribunal, de oficio, no admitirá un escrito de demanda sin poder del procurador, pero es subsanable.
Abogado
El abogado se encarga de la defensa técnica, mediante un contrato de arrendamiento de servicios típico. Los derechos y obligaciones están determinados legalmente. Los tribunales no proveerán escritos que no lleven firma de abogado ni realizarán actos orales sin su presencia. Es subsanable, pero si se trata de una demanda y no se subsana, no se admitirá.
No necesita abogado:
- Juicios verbales que no excedan de 2.000 euros.
- Escritos de personación en juicio.
- Medidas urgentes.
- Suspensión urgente de vistas.
- Jura de cuentas.
Condena en Costas
Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, los honorarios y derechos de uno y otro no se incluirán en la condena en costas de la parte contraria.
Cuestiones Prejudiciales
Las cuestiones prejudiciales son cuestiones conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil. Por su naturaleza, están atribuidas al conocimiento de juzgados de distinto orden jurisdiccional, en los que pueden dar lugar a un proceso y resolución propia.
- Prejudicialidad Civil: Cuestión incidental relativa al objeto del proceso que dará lugar a un incidente. No existe realmente.
- Prejudicialidad Laboral y Administrativa: Si el tribunal civil está conociendo de un proceso laboral o administrativo en el que surge una cuestión prejudicial, se pronunciará sobre ella para decidir el objeto del proceso.
- Prejudicialidad Penal: Si en la tramitación de un proceso civil aparece la existencia de un hecho constitutivo de delito perseguible de oficio, no implica la existencia de una cuestión prejudicial. El tribunal se limitará a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Competencia Judicial
Competencia Objetiva
La competencia objetiva se basa en la existencia de una variedad de tribunales del mismo tipo y toma como base la cuantía y la materia de la pretensión para determinar a cuál de esos tipos se atribuye la competencia.
Competencia Funcional
La competencia funcional se refiere a las etapas o fases en la actividad jurisdiccional, dentro de cada una de ellas, de incidentes o secuencias de tribunales de distinta naturaleza.
Competencia Territorial
La competencia territorial se ocupa de la existencia de varios órganos del mismo tipo entre los que hay que distribuir la competencia con base en el territorio.
- Juzgados de Paz: Conocen de juicios verbales con cuantía no superior a 90 euros, siempre que no se trate de un juicio verbal por razón de la materia.
- Juzgados de Primera Instancia: Conocen de todos los asuntos no atribuidos a otro órgano judicial civil.
Fueros Convencionales
Los fueros convencionales son aquellos a los que las partes se han sometido expresa o tácitamente, basados en la autonomía de la voluntad. Si falta el fuero convencional, entran en juego los fueros legales.
- Manifestación de Voluntad: Se realiza por medio de un pacto denominado sumisión expresa, realizado por las partes antes del proceso, designando con precisión la circunscripción.
- Sumisión Tácita:
- Demandante: Por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda.
- Demandado: Por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer la declinatoria o por no comparecer en juicio.
No cabe sumisión, ni tácita ni expresa, cuando el procedimiento sea el juicio verbal, cuando rijan fueros legales, ni cuando la ley atribuya carácter imperativo a la competencia territorial.
Fueros Legales
Los fueros legales se aplican cuando las partes no se han sometido a un fuero convencional o existe prohibición legal de sumisiones establecidas por ley.
Objeto del Proceso
La teoría del objeto del proceso cumple la función de identificación del proceso, individualización del mismo y distinción de los demás procesos posibles. La pretensión sirve para esa finalidad. El objeto siempre es la pretensión: una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.
Pretensión
La pretensión es una declaración de voluntad petitoria que se caracteriza por estar fundamentada en un acontecimiento determinado de la vida.
Resistencia
La resistencia es la petición que el demandado dirige al órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada contra él por el demandante.
Tema de Prueba
El tema de prueba se refiere a lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte. Son hechos afirmados o controvertidos.
Acumulación de Acciones
La acumulación de acciones se produce cuando en una única demanda se interponen varias pretensiones.
- Acumulación Simple: Se solicita del juzgador que sean estimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, siendo este el supuesto normal de acumulación.
- Acumulación Alternativa: Se solicita la estimación por el juzgador de una de las dos o más pretensiones interpuestas, sin establecer preferencia entre ellas.
- Acumulación Subsidiaria (Eventual Propia): El actor interpone varias pretensiones, pero no pide la estimación de todas ellas, sino solo de una.
- Acumulación Accesoria (Eventual Impropia): El actor interpone una pretensión como principal y otra como complementaria. Se estimarán todas en caso de que lo sea la primera.
- Acumulación Objetivo-Subjetiva: Un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados, iniciándose tantos procesos como pretensiones, que se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno.
- Acumulación de Procesos: Dos o más procesos que han nacido independientemente, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para ser resueltos en una única sentencia.
Conciliación Preventiva
La conciliación preventiva es la actividad desplegada ante un tercero por las partes de un conflicto de intereses, dirigida a lograr una composición justa del mismo. Implica la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses ante una autoridad designada por el Estado. Existen conciliaciones civiles y judiciales de dos clases:
- Preventiva: Se atribuye al Secretario judicial y al Juez de Paz.
- Intraprocesal: En el juicio ordinario, la realiza el Juez de Primera Instancia.
Demanda
La demanda es el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y se interpone completamente la pretensión.
- Documentos Procesales: Condicionan la admisibilidad de la demanda.
- Documentos Materiales: Relativos a la cuestión de fondo, operan como prueba en el proceso.
Presentación: Se realiza en el registro de la oficina judicial del juzgado. En las localidades donde exista más de una, en el registro del Decanato. Es admitida por el Secretario judicial mediante decreto, o por el Juez mediante auto cuando el Secretario debe darle cuenta.
Falta de Presupuestos: El Secretario deberá conceder un plazo al actor para la subsanación.
Litispendencia
La litispendencia implica que, durante el proceso, no se altere la situación. El dies ad quem se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Existe una prohibición de transformación de la demanda: lo que sea el objeto del proceso en la demanda no podrá alterarse posteriormente. En la sentencia no podrán tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda, sin perjuicio de las alegaciones complementarias.
Ampliación de la Demanda
El legislador permite la ampliación de la demanda con el efecto de reanudar el plazo para la contestación.
Rebeldía
La rebeldía implica que el demandado pierda la posibilidad de realizar los actos procesales y la contestación a la demanda. La declaración de rebeldía no equivale ni a allanamiento ni a admisión de los hechos alegados en la demanda.
Excepciones
- Excepciones Procesales: Tienen como contenido la alegación de falta de presupuestos o incumplimientos de requisitos procesales en la demanda del actor.
- Excepciones Materiales: Se refieren al fondo. El demandado aspira a que la pretensión sea desestimada.
Contestación a la Demanda
La contestación a la demanda es el acto procesal de parte en el que se opone expresamente la resistencia por el demandado, por medio del cual pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. El contenido es la resistencia, y esta es una declaración petitoria de no condena.
Reconvención
La reconvención es la interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos. Se interpone en el juicio ordinario, siempre en el escrito de contestación a la demanda.