Derecho de Familia, Bienes y Propiedad: Análisis Jurídico

Naturaleza de la Familia y el Parentesco

La familia es un concepto con claro sentimiento jurídico que supone una unión de personas con vínculos de parentesco. El parentesco es una relación que el derecho define y gradúa. Tradicionalmente, se ha considerado que la familia es un grupo humano que parte de un núcleo central que es el matrimonio, pero en la actualidad, la esencia de la familia no tiene por qué radicar en el matrimonio, sino en el parentesco.

El parentesco es una relación jurídica que se da entre personas que tienen un ascendiente común o descienden unas de otras y que, por tanto, tienen un vínculo de rango. Es lo que denominamos el parentesco por consanguinidad. También existe el parentesco por afinidad, que se produce cuando dos personas sin parentesco consanguíneo se unen a través de alguna de las formas de matrimonio que la ley reconoce. A partir de ahí, nacerán nuevas relaciones de parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Por último, también existe el parentesco por adopción, que supone un acto formal con plenos efectos civiles e implica los mismos derechos y obligaciones que el parentesco consanguíneo.

El parentesco puede ser en línea recta o línea colateral. En la línea recta, existe cuando se trata de personas que descienden unas de otras. Por lo tanto, podríamos representarla gráficamente como una línea vertical en la que visualmente a los parientes de arriba a abajo, del más antiguo al más joven, de forma que los de abajo van a ser descendientes de los de arriba. En este parentesco, cada generación es un grado. Si el parentesco se produce porque dos personas tienen algún ascendiente común, estaríamos hablando también de parientes consanguíneos, pero ya no en línea recta, sino en línea colateral. La graduación de su parentesco se realizará ascendiendo hasta el tronco común y descendiendo desde él hasta el pariente, contando tantos grados como generaciones existan en ese cómputo o recorrido. Este parentesco nada tiene que ver con la existencia o no de los progenitores y las consecuencias de su existencia o no son las mismas. Por último, señalemos que el parentesco por adopción implica que una persona adopta una nueva filiación en virtud de una decisión judicialmente autorizada que le permite ser considerado como un hijo consanguíneo. La figura de la adopción se regula mediante una ley específica que viene siendo modificada en estrecha relación con las modificaciones que afectan al matrimonio.

Régimen Económico Matrimonial: Gananciales, Separación y Participación

El régimen común de gananciales establece que cada cónyuge es propietario único y exclusivo de los bienes que le pertenecen antes de la vigencia del régimen y también de aquellos bienes que adquiera por herencia o donación. Todo lo demás que se obtenga vigente el régimen irá al patrimonio común, es decir, a la sociedad de gananciales, y será propiedad al 50% de cada uno de los cónyuges. Incluso el salario que pueda obtener por su trabajo uno de los cónyuges permanecerá por mitades a ambos, porque no irá al patrimonio privativo, sino a la sociedad conyugal.

Este régimen tiene como finalidad reforzar al máximo el patrimonio conyugal para que pueda responder de lo que denominamos cargos conyugales; es decir, aquellos gastos y compromisos en los que la familia se ve obligada por razón de su vida ordinaria y los gastos extraordinarios. Por lo que, desde la alimentación de los miembros de la familia, la alimentación de los hijos, los consumos y gastos de vivienda, el resto de gastos comunes hasta gastos extraordinarios, viajes, vacaciones, caprichos y lujos, todo va a estar garantizado con el patrimonio familiar. Cualquiera de los cónyuges puede asumir obligaciones con cargo al patrimonio conyugal cuando con ello trate de atender las necesidades ordinales de la familia. De estas deudas responde el patrimonio familiar y el del cónyuge que contrae la deuda y, si no son suficientes, con carácter subsidiario responde el patrimonio del otro cónyuge.

En definitiva, el patrimonio pasivo de cada cónyuge se limita a los bienes que ya tenía, a los que adquiera por donación o herencia. Con carácter excepcional, hay algunos bienes específicos o derechos que también se consideran privativos. En este terreno están las ropas y objetos personales, salvo que tengan valor extraordinario, también los instrumentos necesarios para el uso personal del ejercicio de su profesión e incluso aquellos cobros de dinero que provengan de un derecho personal a ser indemnizado por daños. En este régimen rige el principio de presunción de ganancialidad, en virtud del cual los bienes se reputan gananciales salvo que se demuestre lo contrario.

El código civil también regula el régimen de separación de bienes, que se caracteriza porque cada uno de los cónyuges tiene el dominio, el goce y la libre disposición de sus propios bienes, que son todos los que tenía en el momento de iniciarse el régimen y los que adquiera después por cualquier título oneroso o lucrativo. Y a pesar de ello, no está liberado de contribuir con su patrimonio al levantamiento de los cargos del matrimonio. Esta contribución, a falta de convenio, será proporcional a sus recursos económicos. Algo muy importante es que la realización de trabajos domésticos o tareas del hogar se considera una contribución también valorable económicamente y, a falta de acuerdo entre los cónyuges, será el juez quien valore al extinguirse el régimen. En este régimen, cada cónyuge responde de sus deudas con su patrimonio y el patrimonio del otro cónyuge solo responde subsidiariamente cuando no son suficientes los del obligado principal. Este régimen es el que rige por defecto en Cataluña y Baleares.

El propio código aún va más lejos y parece que insatisfecho regula otra tercera opción que es el régimen de participación y pretende ser un compendio de las ventajas de los anteriores regímenes porque consiste en que durante el régimen los cónyuges se rigen como si estuvieran en separación de bienes, pero al extinguirse el régimen se establece en qué forma o porcentaje va a participar cada uno en el patrimonio del otro.

Las Villas y el Derecho Foral en Bizkaia

En Bizkaia existen municipios con diferente consideración en cuanto a la aplicación del código civil o del fuero de Bizkaia en materias como derecho de sucesiones y régimen económico patrimonial. El fuero de Bizkaia establece que el régimen económico patrimonial de los aforados, es decir, vizcaínos sometidos al fuero, es el de Comunicación foral de bienes y a él se someterán los matrimonios con vecindad civil en algunos de los municipios del infanzonado o tierra llana que se corresponde a todo el territorio de Bizkaia a excepción de los siguientes municipios que tienen consideración jurídica de villas: Durango, Gernika, Bermeo, Portugalete, Lekeitio, Ondarroa, Plentzia, Bilbao, Otzoandiano, Ermoa, Markina, Balmaseda, Orduña, Lanestosa.

El Concepto de la Propiedad

La propiedad es el derecho real por excelencia, el derecho real pleno. Los derechos reales son una categoría especial del código civil, que regula las facultades que las personas pueden tener sobre los bienes y las cosas. Dentro de esa categoría, el primero es la propiedad. Según el código civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El código civil distingue entre gozar y disponer, considerando que gozar engloba el ejercicio de todas las facultades de uso y disfrute del dueño sobre la cosa y que disponer supone una facultad más, que es la de decidir que sea otra persona quien provisional o decididamente pase a gozar de la cosa total o parcialmente. Por eso son actos de disposición: la venta, el arrendamiento, la donación, la constitución de un usufructo… El derecho de gozar no está limitado por el concepto de propiedad, es más, la propiedad permitiría el uso y el abuso de un bien propio. Al igual que tampoco la facultad de disponer está limitada en el concepto y por ello se admite la libre disposición, pero es la ley la que establece estos límites. Por ello, diríamos que el concepto de propiedad es absoluto, pero el derecho de propiedad es relativo y depende de la legislación concreta.

La Constitución y la Propiedad

El artículo 33 de la constitución dice que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Pero el mismo artículo dice que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. La tercera parte de este mismo artículo es copia exacta del artículo 349 del código civil y sirve para dar una relativa tranquilidad ante posibles interpretaciones extremistas de este artículo y por eso dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por una causa justificada, que sea de utilidad pública o interés social, pero además, mediante la correspondiente indemnización de acuerdo con las leyes. A estos efectos existe una ley de expropiación forzosa y un reglamento que lo desarrolla. Esta garantía indemnizatoria, normalmente, no cubre las expectativas del propietario expropiado porque las administraciones expropiantes gozan de determinantes privilegios al actuar teóricamente en favor del interés social y los afectados suelen tener problemas casi irresolubles tanto para discutir la necesidad de que sea su bien el expropiado, como para discutir el importe de la indemnización, la cual se hace a través del trámite de la fijación del justiprecio, en el que si el afectado no está de acuerdo con la indemnización ofrecida, solo le queda recurrir a una vía, especialmente creada para estos temas, que se llama académico-administrativa, en la que en definitiva, no se suelen barajar los mismos valores del mercado.

También hay que ver el artículo 128 de la constitución, que es, que toda la riqueza del país y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. Es por esto por lo que hablamos de la función social de la propiedad, que es un concepto abierto, que al legislador corresponde definir en cada momento y coyuntura económica.

Tipos de Propiedad

Las propiedades se pueden clasificar por muy diferentes criterios, pero nosotros vamos a utilizar dos. El primer criterio distingue las clases de propiedad según el titular sujeto del derecho y en virtud de ello distinguimos entre propiedad pública y propiedad privada. La propiedad privada corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, es decir, particulares y sociedades, mientras que en la propiedad pública el titular es el Estado a través de cualquiera de sus órganos administrativos. Dentro de los bienes de propiedad pública, distinguimos entre bienes patrimoniales y de dominio público.

Los bienes patrimoniales de la administración conforman lo que denominamos el demanio público y deben ser objeto de un inventario al margen de los bienes de dominio público. Los bienes de dominio público lo son por estar destinados a uso o servicio público y por lo tanto tienen no solo un inventario aparte, sino que además un régimen específico de aprovechamiento y utilización para permitir que nadie prive a los demás de su disfrute y que si lo hace sea de forma legal a través del procedimiento de confesión administrativa. Dentro de las propiedades de dominio público, destacamos las aguas, las minas, las costas y el espacio aéreo, todas ellas propiedades reguladas por unas leyes especiales que establecen sus fórmulas de establecimiento.

La ley de aguas se refiere a las aguas interiores y establece que todas las aguas interiores, sean superficies o subterráneas, así como los cauces de los ríos, lagos y embalses o cualquier acuífero subterráneo, pertenecen al Estado y son de dominio público, con las facultades que le correspondan a cada CCAA. Esto implica un régimen de aprovechamiento, que suele estar regulado por autorizaciones y concesiones, que por su naturaleza sean temporales, con un máximo legal de 90 años por cada autorización. La ley de minas también regula la riqueza del Estado que se encuentra en el subsuelo y establece las formas de aprovechamiento y de concesiones para su explotación. También ocurre lo mismo con la normativa sobre las propiedades costeras, con el fin de evitar que cualquier franja costera pueda ser utilizada por nadie, excluyendo a los demás, exactamente igual que lo que ocurre con el espacio aéreo y no solo para la navegación, sino también para el aprovechamiento por ondas electromagnéticas.

A estas propiedades especiales, podríamos añadir otras, como son, la propiedad industrial o intelectual, que aunque no son de dominio público, también cuentan con una ley específica, porque se consideran de interés social y valor económico. También podemos clasificar diferentes tipos de propiedades según recaigan sobre bienes, elementos materiales, es decir, cosas tangibles o sobre bienes inmateriales, es decir, derechos. Las propiedades que recaen sobre bienes pueden ser sobre muebles o inmuebles, según la naturaleza mueble o inmueble de la cosa sobre la que recaen. Nuestro código civil sigue el viejo criterio romano para distinguir entre bienes muebles e inmuebles, no da un listado o clasificación cerrada, sino que establece la base de que bienes inmuebles lo son el suelo y los elementos adheridos a él, de forma con vocación de permanencia, todos los demás serán muebles. Dentro de los bienes inmuebles, hacemos una clasificación entre fincas rústicas y fincas urbanas, calificación esta que depende de la calificación urbanística que la normativa otorgue a cada terreno.

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