La Forma del Estado desde el Punto de Vista Ideológico
Introducción: El Estado Social y Democrático de Derecho
El artículo 1 de la Constitución Española establece que España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho. Siguiendo a Abendroth, la Constitución establece un Estado con una actuación en el conjunto de la sociedad, con criterios y objetivos determinados democráticamente, pero que no niega las garantías propias del Estado de Derecho. A efectos expositivos, conviene comenzar por desarrollar la primera calificación conferida al Estado establecido por la Constitución: el Estado de Derecho.
Estado de Derecho: Referencias Axiológicas y Principios Estructurales
El Estado de Derecho es una forma histórica de organización estatal, congruente con una determinada axiología y caracterizada por un soporte social específico. Como forma política sustitutiva del Estado absoluto del Antiguo Régimen, aspira a someter a derecho la actuación del poder político, obligándole, para su control y planificación, a respetar un ámbito de libertad individual que se corresponde con los derechos fundamentales. El Estado de Derecho es una estructura de poderes de orden individualista. Las amenazas provenían del poder ejecutivo, de la Administración, como muestra la experiencia del Antiguo Régimen y la vigencia del principio monárquico. De ahí surge la teoría del Estado de Derecho. Ello explica la importancia que va a tener la exigencia del sometimiento de la Administración al Derecho (principio de legalidad), la residenciabilidad o sometimiento a control judicial y la responsabilidad patrimonial.
El Estado de Derecho ha evolucionado desde el Estado liberal, cuyo objetivo era someter a la Administración al imperio de la ley, hasta el Estado social, material y constitucional de Derecho. El Estado de Derecho atribuye al Derecho una doble función: limitadora y organizativa. Plasma una triple contribución:
- Constitutiva: Los órganos estatales son establecidos por el Derecho Constitucional, que les atribuye competencias, procedimientos de actuación y relaciones con los demás.
- Estabilizadora: Permanencia de las instituciones públicas, frente a la transitoriedad de la ocupación de los titulares contingentes de las mismas. El Derecho Constitucional asegura una actuación regular, anticipable e imparcial, ya que dichas instituciones conforman su conducta y procedimientos al Derecho que se les confiere.
- Legitimadora: La legitimidad de origen o de ejercicio de las instituciones se refiere al Derecho Constitucional. Las convicciones jurídicas se reflejan en cada país y permiten la actuación de acuerdo con la voluntad popular.
Sometimiento Jurídico del Poder y Dignidad Humana
En primer lugar, la explicación del Estado de Derecho reside en el sometimiento jurídico del poder. El artículo 9 establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución es parte del ordenamiento, por tanto, una norma, pero no una norma más, sino la cabeza o parte principal.
En segundo lugar, se encuentra la aceptación expresa constitucional de la dignidad humana como fundamento del orden político, y la incorporación de una extensa declaración de derechos y libertades fundamentales, cuya observancia está garantizada. El artículo 10 establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político. El sentido de este artículo es el carácter instrumental del orden jurídico-político propio del Estado de Derecho, en contraposición a lo que ocurría en el Antiguo Régimen, según Montesquieu. Se trata de garantizar el desarrollo de la personalidad de los individuos. Sánchez Agesta afirma que la dignidad es el fundamento del orden político y el principio superior de su ordenamiento jurídico. La base de un Estado de Derecho significa que este ordenamiento jurídico debe realizar lo que es adecuado para que la persona tenga su plena dignidad asegurada y pueda desarrollarse en libertad.
Derechos y Deberes Fundamentales: Garantías y Reserva de Ley
El título I, dedicado a los Derechos y Deberes Fundamentales, en su capítulo 2, sección 1ª, recoge un amplio catálogo de derechos. Se encuentran las clásicas garantías y libertades públicas de un Estado liberal de Derecho, como la igualdad jurídica (artículo 14) y la libertad frente a detenciones y arrestos arbitrarios. La regulación constitucional de los derechos fundamentales y libertades establece un ámbito de inmunidad frente al Estado. Cabe referirse a la amplitud de dicha regulación, aunque también a su imprecisión y falta de sistematización.
El sistema de garantías institucionales y jurisdiccionales se establece en el artículo 53. Dicho artículo comienza por insistir en el carácter normativo (por tanto, no programático o indicativo) de los derechos y libertades del capítulo 2 del título I, que vinculan a todos los poderes públicos. Establece una reserva de ley (un producto potencialmente racional). Dicha reserva de ley era un postulado fundamental del Estado de Derecho, que insistía en la necesidad de dejar al abrigo del poder ejecutivo un ámbito irreducible de autonomía individual, concentrado en los derechos de libertad y propiedad. La reserva de ley es reforzada en cuanto la regulación de los mismos no puede afectar a su contenido esencial.
El artículo 81 establece que las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas deberán ser leyes orgánicas, caracterizadas por la exigencia de mayoría absoluta para su aprobación. De acuerdo con el artículo 82.1, no pueden ser objeto de delegación legislativa, ni, según el artículo 86.1, reguladas por decretos-leyes.
El derecho de reserva legal supone la eliminación de la intervención administrativa en su ejercicio. El artículo 20 suprime la censura previa y el secuestro administrativo de publicaciones. El artículo 21 regula la reunión pacífica sin necesidad de autorización gubernativa. El artículo 25 prohíbe la imposición de sanciones administrativas que supongan privación de libertad.
Cabe aludir a las garantías jurisdiccionales que se establecen en el artículo 53. Estas afectan no al contenido del título I en su conjunto, sino a la sección 1ª (Derechos Fundamentales y Libertades Públicas) y al artículo 14, que establece la igualdad jurídica de los españoles. Se establece una doble tutela jurisdiccional de derechos: una ordinaria, a cargo de los tribunales, con un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y otra especial, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Principio de Separación de Poderes y Sistema Parlamentario
En tercer lugar, se encuentra la aceptación atenuada del principio de separación de poderes. Su atenuación en la práctica, por el juego de los partidos y la supremacía conferida a uno de ellos (el legislativo), es aceptada como criterio de organización del Estado. Nuestra Constitución divide el poder entre diversos titulares de acuerdo con la función que realizan. El poder judicial se regula en el título VI. La institucionalización del Gobierno y la Administración se aborda al hablar de la función ejecutiva. Para regular el poder legislativo, se emplea la expresión de potestad legislativa.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa (artículo 66). El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97). El poder judicial ejerce la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
La organización de los poderes del Estado responde al sistema parlamentario. El artículo 1.3 establece que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, con la supremacía del Parlamento, como representación directa del pueblo. El artículo 66 establece que las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. La supremacía institucional del Parlamento se corresponde tanto con su carácter de depositario orgánico de la soberanía popular como con sus principales funciones jurídico-políticas: la producción de la ley y la investidura, control y crítica del Gobierno.