Funciones del Gobierno en España: Dirección Política, Ejecutiva y Defensa

Introducción

La Constitución Española (CE) encomienda al Gobierno y a sus diversos órganos una multiplicidad de tareas y funciones sobre materias muy distintas. Genéricamente, se enumeran en el artículo 97 de la CE. Se pueden agrupar en tres apartados generales:

  • Dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
  • Ejercicio de la función ejecutiva.
  • Potestad reglamentaria.

Las funciones del Gobierno no están perfectamente delimitadas, sino que, en muchas ocasiones, el desarrollo de una función implica la práctica de otras. Se produce un ejercicio simultáneo de actividades directivas, ejecutivas y normativo-reglamentarias.

1. La Función Directiva: Caracteres Generales

Aparte de las funciones específicas que la CE encomienda al Gobierno, se encuentra una función directiva de los órganos constitucionales (art. 97 CE). Dirección equivale a orientación e impulso. Fija unas metas a alcanzar e impulsa al resto de los órganos constitucionales para que prevean las formas y medios para alcanzar esas directivas.

Es “ejecutor” del poder legislativo y “director” de los demás poderes del Estado, aunque no en monopolio. Se trata de las tareas genéricas del artículo 97 de la CE: “dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”.

2. La Dirección de la Política Interior

Poder que la CE le confiere en relación con los restantes poderes. No es una primacía, sino de disponer de la iniciativa:

2.1. En Relación con el Poder Legislativo

  • Disolución de las Cortes Generales (art. 115 CE) y convocatoria de elecciones.
  • Iniciativa legislativa (art. 87.1 CE) con prioridad de tramitación.
  • Posibilidad de dictar decretos-leyes en situaciones de urgencia y necesidad (art. 86 CE) que deben ser convalidados.
  • Iniciativa exclusiva para la Ley de Presupuestos (art. 134 CE).

2.2. En Relación con el Electorado

  • Convocar referendos (art. 92 CE) potestativos, no preceptivos. Son consultivos (al margen de los de reforma constitucional o de Estatutos de Autonomía). La propuesta del Presidente debe ser aprobada por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta. Una vez autorizado, el Rey debe convocarlo mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2.3. En Relación con los Órganos Jurisdiccionales

  • Nombrar a dos miembros del Tribunal Constitucional (TC) (art. 159 CE).
  • Legitimación para iniciar procesos constitucionales.
  • Propuesta para nombramiento del Fiscal General del Estado (art. 124.2 CE).

2.4. En Relación con las Comunidades Autónomas (CCAA)

  • Adoptar medidas para obligar a las CCAA a cumplir con sus obligaciones (art. 155 CE). El Senado debe estar conforme.

3. La Dirección de la Política Exterior

Importancia histórica y presente de lo exterior (hoy, la Unión Europea, por ejemplo). La CE establece que el Gobierno «dirige la política interior y exterior» (art. 97).

Ello incluye actuaciones puramente políticas, actuaciones administrativas (administración exterior, representaciones diplomáticas o tutela de españoles en el extranjero), dimensión normativa (firma de tratados) y defensa del Estado (seguridad y defensa mediante alianzas y acciones internacionales).

3.1. Reserva de Iniciativa Gubernamental

Según los artículos 93 y 94 de la CE, la iniciativa, dirección y orientación de procedimientos para la firma de determinados tratados corresponde al Gobierno, y se encuentra todo ello subordinado a la posterior aprobación o negativa del Parlamento.

3.2. Restricciones a la Intervención Parlamentaria

Existe un ámbito exclusivamente encomendado a la competencia del Gobierno sin intervención (o con una intervención muy marginal) del poder legislativo. La autorización de las Cortes Generales sólo es necesaria en los supuestos tasados de cesión de competencias constitucionales (art. 93 CE), las que impliquen una reforma constitucional (art. 95 CE) y la lista enumerada del artículo 94 CE. Para el resto, las Cortes sólo deben ser informadas.

4. La Dirección de la Defensa del Estado

Función reservada en exclusiva a la competencia estatal (art. 149.1.4 CE) y, dentro de ella, a la dirección gubernamental (art. 97 CE). Está vinculada a otras dos funciones gubernamentales: la dirección de la política exterior y la dirección de la administración militar.

A pesar de ello, no son actividades idénticas. La dirección de la defensa supera la colaboración del Gobierno con otros órganos del Estado: la Corona y el poder legislativo. Pero también en este aspecto le corresponde al Gobierno una función destacada, de orientación general de la política, de iniciativa y de impulso.

4.1. Con Respecto a la Corona

El Rey ostenta el mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62 CE), pero este artículo es completado por el artículo 97 CE, que deja en manos de otro órgano, el Gobierno, el refrendo de estos actos. Por lo tanto, se trata de una función simbólica y moderadora.

4.2. Con Respecto al Poder Legislativo

La Ley Orgánica de Defensa Nacional (LODN) confiere relevantes atribuciones a las Cortes Generales en materia de defensa nacional: autorizar la participación de las Fuerzas Armadas en el extranjero o debatir las líneas generales de la política de defensa. Ello implica que el Gobierno debe informar a las Cortes de sus decisiones para su debate, pudiendo aportar conclusiones y propuestas.

5. La Dirección de la Administración Civil y Militar

Esta dirección es necesaria para que el Gobierno pueda llevar a cabo sus actividades y todas las funciones que la CE le encomienda. La CE diferencia con claridad Gobierno y Administración como entes distintos y con propia entidad separada.

6. La Función Ejecutiva: La Potestad Reglamentaria

El contenido de la función ejecutiva podrá ser tan amplio como las disposiciones legales prevean: actividades de autorización, inspección, prestación directa de bienes y servicios, imposición de sanciones, o de cualquier otro tipo que la ley establezca.

La función ejecutiva se encuentra estrictamente subordinada a los mandatos de la ley. Las leyes se refieren específicamente al Gobierno o al Consejo de Ministros como órgano materialmente ejecutor de sus mandatos. Pero el grueso de las tareas se suele encomendar por las normas legales a los departamentos ministeriales o, más genéricamente, a la Administración.

Por último, debemos añadir que el Estado de las Autonomías ha hecho que no pueda hablarse ya de un solo «poder ejecutivo» o «poder legislativo». E incluso el nivel de las entidades locales también debemos contemplarlo. El «poder ejecutivo» (como el legislativo) queda distribuido por un régimen de competencias, y no así de jerarquía.

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