El objeto de toda relación obligatoria: La prestación
Contenido de la prestación:
- Dare: Se refiere a la transferencia al acreedor por parte del deudor de la propiedad de una cosa, una cantidad de dinero u otros bienes, o bien a la constitución de cualquier otro derecho real, como un usufructo, a favor del acreedor.
- Facere: Se refiere a cualquier actuación o comportamiento del deudor que favorezca al acreedor o la abstención de hacer algo (non facere), a lo que el deudor tenía derecho.
- Praestare: Asumir una garantía, como el praes o los praedes, como garantes en los litigios reivindicatorios, o bien al grado de responsabilidad del deudor en su relación con el acreedor.
Requisitos de la Prestación
- Posible: La imposibilidad puede ser física (si la cosa a entregar se ha consumido en un incendio) o jurídica (si se encuentra fuera del comercio como un bien público). La imposibilidad ha de ser objetiva y universal.
- Lícita: No contraria a las leyes ni a las buenas costumbres.
- Determinada: La prestación ha de ser determinada desde sus inicios, en cuanto a su contenido, es decir, susceptible de ser determinada conforme a criterios previstos de antemano.
- La prestación ha de ser susceptible de valoración pecuniaria o debe satisfacer algún interés al acreedor.
Las fuentes de las obligaciones
Las fuentes de las obligaciones hacen referencia a los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos, de los que el Ordenamiento jurídico deriva el nacimiento de una obligación o vínculo obligatorio (vinculum iuris).
Clasificación según las fuentes de Gayo:
Gayo alude primero al contrato, lo que puede considerarse un indicio favorable a la prioridad temporal de este, respecto del delito, como fuente de las obligaciones.
La insuficiencia del contenido denotada en la bipartición gayana (vínculos obligatorios no encuadrables en las nociones de contrato o delito), la habría intentado salvar el propio Gayo, en un fragmento recogido por el título Res Cottidianae.
De conformidad con la nueva obra de Gayo, serían fuentes generadoras de las obligaciones los contratos y los delitos, y otros tipos de causas que no podían ser reconducidas a las dos primeras categorías.
Clasificación según las Res Cottidianae de Gayo:
- Todas aquellas figuras, como el pago de lo indebido, el legado, o la gestión de negocios ajenos, que a pesar de su proximidad conceptual a la figura del contrato, y al hecho de que su realización genera obligaciones, no pueden, sin embargo, ser caracterizadas como un contrato, ya que les falta la convención inter partes.
- Aquellas actuaciones diligentes en la vía pública que se acercan a la actuación como delito, pero no cabría encajarlas en el ius civile, en atención al menor grado de imputabilidad que cabría atribuir al autor de la ilícita actuación.
- Aquellas actuaciones que, previstas y tuteladas no por el ius civile, pero sí por la jurisdicción pretoria, se hubiesen constituido como generadoras de obligaciones.
La Transmisión de las obligaciones
El carácter estrictamente personal de la obligación primitiva, concebida como un vinculum iuris contraído de forma exclusiva entre un acreedor y un deudor, excluía la posibilidad de ceder el crédito a una tercera persona sin consentimiento del deudor, o la deuda sin consentimiento del acreedor.
No se aplica, sin embargo, en los casos de sucesión mortis causa, donde el fallecimiento del causante producía la transmisión automática de las posiciones de acreedor y deudor a los herederos.
También es posible la transmisión de obligaciones en 3 casos concretos inter vivos:
- En aquellos supuestos de adopción, en los que el adoptante se hacía cargo de los créditos y las deudas del adoptado.
- En aquellos supuestos de matrimonio (conventio in manum), en los que todo el patrimonio de la mujer se integraba en el de su marido.
- En aquellos supuestos en los que, subastado el patrimonio de una persona concursada (bonorum venditio), su adjudicación al mejor postor (bonorum emptor), implicaba que este se subrogaba en todos los créditos y deudas de la persona que estaba en concurso.
Habría posibilidad de sustituir a la persona del acreedor por otra diferente, en atención a una delegación de crédito, o que fuese la persona del deudor la sustituida, en atención a una delegación de la deuda, lo que supone una auténtica novación subjetiva de la obligación.
El titular de un crédito puede ceder a un tercero para que este lo exija en juicio al deudor, o bien el mandato conforme al cual el deudor, sujeto pasivo de la relación obligatoria, cedía a un tercero, que lo acepta, el débito. El tercero a quien se autorizaba exigir el crédito, y al que se exime de la rendición de cuentas, o que se aceptaba que contra él se ejercite la acción de reclamación del débito, si compromiso reintegro por parte del deudor, se denominaba cognitor in rem suam, si opera en el marco de un mandato expreso, o procurador in rem suam, si actúa en un mandato genérico, dado que actuaba en interés propio.
A partir de un rescripto de Antonino Pío, se concede al comprador de una herencia una acción útil para reclamar, no a título de representante procesal del causante de la herencia, sino en su propio nombre, los créditos de la herencia.
Por influencia de las provincias orientales, se constituyó una práctica habitual la documentación de la cesión crediticia, llegándose incluso a establecer la validez de la denominada <cláusula al portador>, en virtud de la cual se consideraba válido y exigible este tipo de documento al portador.