La Persona en el Ordenamiento Jurídico
Para el Derecho, la persona es, más que un centro de imputación de normas jurídicas, un ser humano con valores propios merecedor de respeto y de tutela. Esta concepción humanística se refleja en el art. 10.1 CE con la dignidad de la persona y los derechos fundamentales que le son inherentes.
Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
Por capacidad jurídica se entiende la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; por capacidad de obrar, la aptitud para ejercer tales derechos y obligaciones.
Según la STS 31 DIC 1991, la capacidad jurídica de una persona es consustancial a su dignidad.
La capacidad de obrar, en cambio, puede variar en función de las características particulares de cada persona, y es susceptible de individualizarse en cada caso.
Dicha capacidad se obtiene con la mayoría de edad. El art. 322 CC declara la mayoría de edad como el momento en que se es <>. Los casos exceptuados se encuentran en el Art. 200 CC.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados (Art. 27 CC).
La condena a pena privativa no comporta la pérdida de la capacidad de obrar.
Comienzo de la Personalidad Civil
El nacimiento, dice el art. 29 CC, <>. La personalidad jurídica está supeditada al nacimiento. El Art. 30 CC establece que la adquisición de personalidad se produce en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Los dos requisitos para la adquisición de personalidad son el nacimiento con vida y el entero desprendimiento del seno materno.
El nacido que no cumple con los requisitos del art. 30 no es persona, sino, en la terminología del Art. 745.1, criatura abortiva.
El Parto Doble o Múltiple
El art. 31 CC afirma que la prioridad del nacimiento determina la primogenitura.
Inscripción en el Registro Civil
El nacimiento es un hecho inscribible en el Registro Civil según el Art. 1.1 LRC 1957. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora, lugar de nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (Art. 41 LRC). La inscripción es practicada en virtud de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento; la declaración se formula durante 24 h o 8 días siguientes al nacimiento (Art. 42 LRC).
Protección Jurídica del Concebido
La protección del concebido se divide en dos aspectos: la personal y la patrimonial.
Protección Personal
La protección personal del concebido es un tema de gran debate actual, especialmente en relación con el aborto. El concebido no es persona para los efectos civiles, ya que no reúne los requisitos del Art. 30 CC. La STC 53/1985, tras declarar que el feto no es titular del derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, estima que se trata de un bien jurídico protegible, lo que permite su tutela por el Estado, incluso mediante la vía penal.
El nasciturus puede ser objeto de un delito de lesiones, causado dolosamente o por imprudencia temeraria, pues no hay efecto beneficioso para el ser humano en gestación que el de conservar la integridad física y psíquica. Además, tiene derecho a ser indemnizado por los daños que se le hayan ocasionado por una defectuosa asistencia en el momento del parto (SSTS 13 OCT/1992).
Protección Patrimonial
Desde el punto de vista patrimonial, es importante saber si el nasciturus puede ser beneficiario de atribuciones de carácter patrimonial condicionadas a su nacimiento.
El CC contiene en el Art. 29 una prescripción general, ya consagrada en el Derecho Romano, según la cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
El Art. 29 CC funciona sobre la base de una ficción: el concebido no es nacido, pero se tiene por nacido, es decir, se le trata como si hubiera nacido.
La ficción opera solo en lo que sea favorable para el nasciturus, pero no en aquello que pueda resultarle perjudicial.
La Donación y la Herencia Deferida
En lo que se refiere a la donación, el Art. 627 CC alude a las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, las cuales podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Aceptada la donación hecha al nasciturus, el bien ya no es del donante, porque voluntariamente se ha desprendido de él, pero tampoco puede estimarse que sea propiedad del donatario, porque este no reúne todavía la cualidad de persona, no ha nacido todavía. El bien donado, pues, queda en una situación de interinidad o pendencia, a las resultas de que se produzca el nacimiento del donatario en las condiciones del Art. 30 CC y adquiera la condición jurídica de persona.
En lo que se refiere a la herencia deferida a un nasciturus, habrá que estar a la regulación contenida en los Art. 959 y siguientes del CC.
Estos artículos van encaminados a evitar una suposición de parte que, de existir, perjudicaría a los que devendrían herederos si el concebido no naciera, o si al nacer no reuniera las condiciones exigidas por el Art. 30.
Mientras no se resuelve la situación de incertidumbre derivada del embarazo, se suspende la división de la herencia (Art. 966 CC), sometida entretanto al cuidado de un administrador que proveerá a la seguridad de los bienes (Art. 965 CC) y, al cesar en su cargo, rendirá oportunamente cuentas a los herederos.