Competencia Judicial Internacional en Contratos de Seguro, Consumo y Trabajo: Foros Aplicables

Competencia Judicial Internacional en Contratos de Seguro, Consumo y Trabajo

1. Contratos de Seguro

Tanto en el Reglamento Bruselas I bis (RBI bis) como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los foros de competencia judicial internacional (CJI) difieren según quién interponga la demanda. Los foros de los tres textos legales son muy similares. A continuación, se hace un resumen de los establecidos en el RBI bis:

  • Si la parte débil demanda al asegurador, en todos los contratos de seguro, el tomador, asegurado o beneficiario puede demandar al asegurador, a su elección, ante:
    • (a) el tribunal del domicilio del asegurador (art. 11.1.a);
    • (b) el tribunal de lugar de situación de la sucursal (art. 7.5); y
    • (c) el Tribunal de su propio domicilio (forum actoris) (art. 11.1.b).

    Además, se prevén foros adicionales y alternativos a los anteriores para el contrato de coaseguro (art. 11), los seguros de responsabilidad civil o sobre inmuebles (art. 12) y para la llamada a terceros y la acción directa en los seguros sobre responsabilidad civil (art. 13).

  • Si el asegurador demanda al tomador, asegurado o beneficiario, solo puede hacerlo ante el tribunal del domicilio del demandado.

2. Contratos de Consumo

Igual que en el caso anterior, los foros de CJI, muy similares en el RBI bis, el Convenio de Lugano (CL) y la LOPJ, son distintos según quién interponga la demanda. En el RBI bis se prevén concretamente los siguientes:

  • La parte débil (consumidor) puede demandar al profesional (art. 18.1 RBI bis), a su elección, ante:
    • (a) el Tribunal del domicilio del profesional;
    • (b) el Tribunal de situación de la sucursal (art. 7.5 RBI bis); o
    • (c) el Tribunal del domicilio del consumidor.
  • El profesional solo puede demandar al consumidor ante el tribunal del domicilio del último (art. 18.2).

La aplicación de los foros indicados requiere que exista un contrato de consumo en el sentido del Reglamento: esto significa que los foros solo se aplican en los siguientes casos:

  • (a) en las ventas a plazos de mercancías o préstamos a plazos vinculados; o
  • (b) en otros contratos, si el profesional ejerce o dirige sus actividades al mercado del domicilio del consumidor. En el caso de la contratación electrónica, es preciso que la página web se dirija al mercado del consumidor, y no es suficiente que el sitio web sea accesible desde el mismo. Sin embargo, no es imprescindible que el contrato se celebre online, sino que basta con que se incluya en el marco de las actividades dirigidas al domicilio del consumidor.
  • (c) Los foros no se aplican a los contratos de transporte, pero sí a los de viaje combinado.

El artículo 22 quinquies d) LOPJ contiene también una regla especial en materia de contratos de consumo. Frente a profesionales con domicilio en un tercer Estado, los tribunales españoles son competentes cuando el consumidor tenga su residencia habitual en España.

3. Contrato Individual de Trabajo

También en este caso los foros del RBI bis y el CL, similares entre sí, diferencian según quién interponga la demanda. Los establecidos en la LOPJ presentan bastantes diferencias con los de la regulación europea. En el RBI bis, las reglas indican lo siguiente:

  • El trabajador puede demandar al empresario, a su elección, ante:
    • (a) El Tribunal del domicilio del empresario (art. 21.1.a);
    • (b) El Tribunal de la sucursal (art. 7.5);
    • (c) El Tribunal del lugar de desempeño habitual del trabajo (art. 21.1.b) i). En los materiales del tema se detalla cómo solucionar los casos en que los servicios se prestan en más de un Estado;
    • (d) Con carácter subsidiario, cuando no hay lugar de desempeño habitual del trabajo, se acude al tribunal de situación del establecimiento que contrató al trabajador (art. 21.1.b.ii);
    • (e) Adicionalmente, en casos de desplazamiento temporal de trabajadores, la Directiva 96/71 permite demandar ante el tribunal del lugar de desempeño temporal del trabajo.
  • El empresario solo puede demandar al trabajador ante el tribunal del domicilio del último.

Ley Aplicable en Accidentes de Tráfico según el Convenio de La Haya

Supuestos de Aplicación de la Ley del Estado de Matrícula

Los supuestos de aplicación de la ley del Estado de matrícula, que siempre funciona como excepción a la ley del lugar del accidente, son los siguientes:

A) Daños Personales

1.º) Accidente en el que interviene un solo vehículo:

  • a) Responsabilidad respecto del conductor, poseedor, propietario o cualquier otra persona con derecho sobre el vehículo: Siempre se aplica la ley de la matrícula (coincida o no con el lugar del accidente).
  • b) Responsabilidad respecto del pasajero: Se aplica la ley de la matrícula si el pasajero no reside habitualmente en el Estado donde tuvo lugar el accidente.
  • c) Responsabilidad respecto de personas situadas fuera del vehículo: Se aplica la ley de matrícula sólo a las víctimas externas que residen habitualmente en el Estado de matrícula.

Ejemplo: Un vehículo con matrícula japonesa y con conductor japonés, el cual tiene un accidente en Mallorca, él solo, sin colisionar con otro vehículo se sale de la calzada cuando pierde el control del mismo, arrollando a un amigo que iban a recoger él y su novia que iba en el asiento del copiloto, tras el accidente, se derivo en el fallecimiento de su acompañante y su amigo que estaba esperando en la mismo arcén para ser recogido, todo esto, conlleva la consecuencia de la aplicación de la ley japonesa, a la hora de determinar la responsabilidad del conductor japonés.

  • d) En el caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

2.º) Accidente en el que intervienen dos o más vehículos:

Sólo se aplica la ley de matrícula si, en los casos en que procede según lo afirmado en el caso, todos los vehículos implicados estuvieren matriculados en un mismo Estado. Y si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos Estados, se aplicará la lex loci.

Ejemplo: Un vehículo matriculado en Luxemburgo, conducido por un ciudadano austriaco que colisiona en la Autovía Alicante-Murcia con otro vehículo matriculado en España y conducido por un ciudadano español. Al encontrarnos con un accidente entre dos vehículos con distinta matricula y ser los conductores de diferentes países, el Convenio es claro se aplicará la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente 28 (art. 3).

3.º) Cuando estuvieren implicados en el accidente una o más personas que se encontraren fuera del o de los vehículos, aunque ellas mismas resulten también víctimas, sólo será aplicable lo dispuesto en los casos 1.° y 2.° si todas esas personas tienen su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados.

B) Daños Materiales (artículo 5)

1.º) Bienes transportados:

  • a) Propiedad del pasajero o a él confiados: Rige la ley de matrícula en el mismo supuesto A), 1.°, b) y A), 2.° anterior; fuera de esos casos, rige la lex loci.
  • b) Demás bienes transportados: Se aplica la misma ley que rija la responsabilidad respecto del propietario del vehículo (normalmente, aunque no siempre, la ley de la matrícula).

2.º) Bienes situados fuera del vehículo:

Sólo se aplicará la ley del Estado de matrícula a los daños sufridos por los «efectos personales» de la víctima externa al vehículo, en el caso A), 1.°, c) anterior (por ejemplo, cuando esa ley sea aplicable a la responsabilidad con respecto a dicha víctima); en los demás casos rige la lex loci.

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