Acciones Protectoras del Crédito
Acción Oblicua
Fundamento: Artículo 29 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal (CPCDF)
- Nadie puede ejercer un derecho sino a quien le compete o su representante legítimo.
- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando su crédito conste en título ejecutivo.
- El ejecutado puede paralizar la acción pagando el monto del crédito solicitado.
¿Cuándo procede?
Procede cuando el deudor no demanda su crédito, por lo que la ley autoriza al acreedor para demandar a su deudor, para poder pagar y reclamar el crédito por la inactividad procesal del deudor.
Requisitos y Características
- Es una acción que autoriza la ley por la inactividad o negativa del deudor a ejercitar la acción que le compete.
- Son de carácter patrimonial, derivan de un título ejecutivo.
- La cantidad recuperada se aplicará en beneficio del deudor.
- En virtud de la sustitución, el demandado tiene todas las excepciones y defensas para oponer al acreedor.
- El demandado puede paralizar la acción pagando la cantidad del crédito demandado.
- La conducta negligente y maliciosa de la inactividad del deudor que haga pensar de manera fundada el daño que pueda sufrir el acreedor.
- Es necesario que el acreedor invoque un interés jurídico.
Acción Contra Simulación de Actos Jurídicos
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. (Artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF))
Supuestos de esta acción
- Hay diferencia entre la realidad y lo que se declara.
- Pretende dejar al descubierto actos ficticios.
- Puede ser absoluta, aquella que nada tiene de real. Relativa, se da una falsa apariencia que oculta el verdadero carácter del acto jurídico.
- Se solicita la nulidad de los actos simulados.
- La puede solicitar un tercero o el Ministerio Público.
Derecho de Retención
Lo otorga la ley a diversos sujetos para no devolver una cosa, propiedad del deudor, mientras que éste no pague, impidiendo que el deudor oculte la cosa.
Clases de Garantía
Garantía: Es la protección general con que el ordenamiento jurídico asegura a los particulares el ejercicio de sus derechos subjetivos y, especialmente, los medios que proporciona al acreedor para hacer eficaz la reclamación de su crédito frente al deudor. Garantía = Seguridad.
Seguridad de una obligación (garantías personales)
- La honradez y probidad del deudor.
- La posesión de una parte de los bienes materiales (solvencia del deudor).
- El compromiso adquirido por un tercero (fiador).
Tipos de Garantía
- Garantía personal: La suma que se presta es confiada únicamente a la persona, y sólo se recupera cuando el deudor puede y quiere, corriéndose el riesgo de la insolvencia o mala fe de éste.
- Garantía real: La suma prestada se confía a la cosa misma, contra la cual, donde se encuentre, se hará efectiva en el momento oportuno.
Beneficio: Al formarse la obligación el acreedor cuenta con una serie de beneficios que le confiere la ley, a fin de que al momento de hacerse exigible su obligación pueda hacer efectivo su derecho y este no resulte ilusorio sino real.
Protección
- Prenda tácita o general.
- Acción pauliana: La puede ejercer el acreedor ante el deudor, los bienes regresan al deudor para que pague, no quiere pagar el deudor, declaración de nulidad de esos actos y el deudor pague esas deudas.
- Acción de simulación: Actos hechos falsamente para declarar cosas que son falsas, ante el MP y estos actos sean nulos.
- Acción oblicua: Demandar a tu deudor, si tu deudor es omiso para exigir el pago a sus deudores, puedes demandar a esos mismos.
Se ha hecho recurrente las figuras para la garantía, que son contratos accesorios o de garantía:
- Fianza: Crédito o una garantía personal, calidad de la persona o a una cantidad de dinero.
- Prenda: Garantías reales porque hace referencia al valor de las cosas, bienes muebles.
- Hipoteca: Bienes inmuebles salvedad o excepción a embarcaciones o aeronaves, ya que se tiene que inscribir.
Artículo 78 y 101 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo. Ley de Aeronáutica: Artículo 47
Clasificación de las Garantías
- Real: Cuando el deudor o el tercero afecta uno o más bienes al pago de una deuda. (Prenda e hipoteca).
- Personal: Cuando un tercero se compromete a pagar en caso de que el deudor no lo haga, designando a ese tercero como fiador (Fianza).
- Reales Generales: Recaen sobre todos los bienes presentes o futuros, de una persona Artículo 2964.
- Reales Especiales: Recae sobre ciertos y determinados bienes.
- Legales: Aquellas que crea la ley (Alimentos ley señale).
- Convencionales: Se crean por voluntad de las partes (pacto).
Acciones que Confieren los Derechos Reales
- Derecho de Persecución: Facultad que se le confiere al titular de un derecho real de garantía, de poder perseguir la cosa dada en prenda, en manos de cualquier detentador, incluso del propio deudor (artículo 2873 fr. II CC).
- Derecho de Retención: Es el que se otorga al acreedor pignoraticio y consiste en la facultad de no devolver la cosa al deudor, hasta que éste cubra totalmente su crédito (artículo 2876 fr II y 2879).
- Derecho de Preferencia: El acreedor prendario o hipotecario sean pagados antes que los demás acreedores con lo que se obtenga de la venta de la cosa empeñada o hipotecada, es decir, antes que los demás acreedores quirografarios. (artículo 2856 y 2893 CC).
Teoría de los Riesgos
Acreedor Quirografario: Es el acreedor cuyo crédito consta en documento privado. (Yo escribo – Quiro).
Protección de Obligaciones Recíprocas
Cuando se habla de protección de las obligaciones, se entiende no solo las acciones protectoras sino otras protecciones de obligaciones recíprocas (a través de un acto jurídico, las dos partes asumen la misma obligación).
- Teoría de los riesgos.
- Resolución por incumplimiento culpable (rescisión: incumplimiento de la obligación por una de las partes).
- Excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) (se refiere a contratos que contiene cláusulas condicionales o suspensivas).
Excluyente de Responsabilidad Civil
- Caso Fortuito: Evento de la naturaleza que es impredecible.
- Fuerza Mayor: Evento causado por el hombre inevitable.
- Artículo 2111 CCDF: Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Contratos Traslativos de Dominio
Son cuatro pero se usan 3 (el único contrato traslativo que no entra es el contrato de mutuo, porque implica la transmisión de propiedad de bienes fungibles).
- Compraventa, permuta, donación.
- El dueño de la cosa, sufre la pérdida o deterioro.
- Principio res perit domino (la cosa perece o se pierde para su dueño) Se debe saber quién es el dueño, si el comprador o el vendedor. (En estos supuestos está presente la teoría de los riesgos).
Cosas Ciertas o Determinadas
- En las enajenaciones de cosas ciertas o determinadas, la traslación de propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato.
- En enajenaciones de especies indeterminadas, la propiedad se transfiere hasta que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
- En caso de que la obligación sea la traslación de propiedad de cosa cierta y se pierde o deteriora en poder del deudor y fue por caso fortuito o fuerza mayor la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida a menos de que se haya convenido otra cosa.
Artículo 2014: En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 2015: En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 2017 FR V: En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Cosa específica (esp. indeterminada) genera non pereunt
(Artículo 2015 puede aludirse por cosa cierta y notificación al acreedor).
Cosa genérica Artículo 2015 CCDF. La propiedad se transfiere hasta que se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor Cuando el contrato no es traslativo de dominio, sino de uso (Arrendamiento o comodato).
Transmisión de Uso o Goce
- El riesgo será siempre por cuenta del acreedor a menos que haya culpa o negligencia de la otra parte.
- Artículo 2024: En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
- Arrendamiento artículo 2413 CCDF: 2432
- Comodato artículo 2504: 2506 CCDF
- Obra a precio alzado artículo 2617 CCDF
Consecuencias de la Pérdida o Deterioro de la Cosa – Contratos Traslativos de Dominio con Reserva de Posesión
- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado en la parte del clausulado.
- Si la perdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de este.
- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la perdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la perdida fuese parcial.
Problema de los Riesgos en Obligaciones Condicionales
- Si no se ha cumplido la condición suspensiva y se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, queda extinta la obligación.
- Si la cosa sujeta a condición se deteriora sin culpa del deudor, cuando se cumpla la condición el deudor se libera de la obligación entregando al acreedor la cosa en el estado en que se encuentre. (artículo 1948 fr. I y II CCDF).
Casos en que se Verifica la Pérdida de la Cosa
- Pereciendo la cosa.
- Quedando fuera del comercio.
- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o teniéndolas no se pueda recobrar (Artículo 2021).
Concepto de Culpa
Artículo 2025. Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Presunción
- En obligaciones de dar en los casos de pérdida de la cosa en poder del deudor, se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida a no ser que se hubiese constituido en mora (artículo 2019).
Pérdida o Deterioro sin Culpa del Deudor
El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya está obligado a ceder los derechos y acciones que tuviese para reclamar la indemnización a quien fuere responsable (artículo 2020).
Convenio sobre Riesgos
- Las partes pueden convenir respecto a cuál de ellas sufrirá el riesgo en caso de pérdida de la cosa originada por caso fortuito o fuerza mayor.
Resolución por Incumplimiento Culposo (Rescisión)
Artículo 1949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
- Indemnización moratoria (retraso).
- Indemnización compensatoria (incumplimiento).
Presupuestos:
- Solo se rescinden obligaciones válidas.
- Debe ser un contrato bilateral.
- Debe haber interdependencia de las prestaciones recíprocas.
- Uno de los contratantes debe haber cumplido con su obligación.
- El otro contratante debe haber incumplido.
- La rescisión es propia de los contratos.
Definición de Rescisión
- La rescisión es un modo de privar de efectos a un acto válido, mediante la extinción de las obligaciones provenientes de dicho acto, que se vuelve ineficaz en virtud de acontecimientos posteriores a su otorgamiento, como es el incumplimiento de las obligaciones de género.
- Es el derecho del acreedor perjudicado con el incumplimiento y consiste en extinguir la obligación.
Artículos 2260, 2300, 2310, 2312, 2314 – Regulan la rescisión.
Rescisión en Arrendamiento
Arrendador:
- Por falta de pago de la renta (artículo 2489 fr. I).
- Porque el arrendatario use la cosa atentando contra su naturaleza (artículo 2425 fr. III).
- Cuando el arrendatario subarriende sin autorización (artículo 2489 fr. III y 2425 fr. III).
- Por daños graves a la cosa arrendada sin consentimiento del arrendador (artículo 2441).
- Si el arrendatario no asegura la finca si la utiliza para una industria peligrosa (artículo 2440).
Arrendatario:
- Cuando el arrendador no hace las reparaciones necesarias (artículo 2416).
- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre parte de la cosa arrendada (artículo 2420).
- Porque la cosa arrendada tenga vicios o defectos ocultos (artículo 2421).
- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se impide el uso de la cosa por más de dos meses (artículos 2432 y 2431).
- Por evicción de la cosa (artículo 2434).
- Cuando el arrendador no realiza las reparaciones necesarias para conservarla (artículo 2473).
- Por la pérdida total o parcial de la cosa (artículos 2431, 2434, 2445 y 2490 fr. II).
- Cuando el arrendador sin causa fundada se opone al subarriendo (artículo 2492).
Otras Causas
- Por muerte del arrendador o arrendatario cuando así se hubiese convenido (artículo 2408 a contrario sensu).
- Por la expropiación de la cosa arrendada (artículo 2410).
Contrato de Obra a Precio Alzado
Un contrato de obra a precio alzado es un acuerdo entre un contratista y un cliente en el que el contratista se compromete a llevar a cabo una obra o proyecto por un precio fijo (invariable) acordado previamente.
- Muerte del empresario (artículo 2638).
- Si la obra no puede concluirse por causa independiente a la voluntad del empresario (artículo 2639).
Contrato de Transporte
- Por voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje (artículo 2663).
- Porque sobrevenga un evento de fuerza mayor que lo impida (artículos 2664 y 2665).
Artículo 2138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Pacto Comisorio Tácito
Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos caso, pedir resolución aun después de elegir el cumplimiento si este resultare imposible.
Pacto Comisorio Expreso
- Cláusula por la cual las partes conviene en que el contrato sea resuelto si una u otra de ella no cumple con su obligación (Baudry Lecantinerie et Barde).
- Pacto comisorio es una condición resolutoria de naturaleza particular.
Derecho de Opción
1949: En la posibilidad que tienen las partes de solicitar ante el incumplimiento de la contraria si exigen:
- Cumplimiento forzoso más pagos de daños y perjuicios.
- Rescisión del contrato más pago de daños y perjuicios.
Cesión de Derechos
Es un Acto Jurídico en el que el cedente transmite a cesionario de los derechos y crédito que posee frente a su deudor, se realiza en virtud de un acuerdo entre ambas partes estableciendo términos y condiciones.
Fundamento CCF – Artículo 2029
“Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.“
Requisitos
- Identificación de las partes.
- Descripción clara de los derechos cedidos.
- Forma escrita y firma ante notario público.
- Registro ante autoridades competentes.
- Consentimiento de ambas partes.
Consentimiento del Deudor
- El cedente (acreedor) puede ceder su derecho a un cesionario sin requerir el consentimiento del deudor – Artículo 2030 CCDF.
- Se debe notificar de la cesión – Artículo 2036.
Excepciones en la Cesión de Derechos
- Cuando la ley lo prohíba.
- Cuando por la naturaleza misma del derecho no sea posible su transferencia.
- Cuando las partes han convenido no hacerla.
Efectos de la Cesión de Derechos
- Asignar un nuevo cesionario sin afectar la relación jurídica.
- Ceder derechos y/o créditos dependiendo de la naturaleza.
Derechos en los que puede Existir la Cesión de Derechos
- Derechos de propiedad.
- Derechos laborales.
- Derechos contractuales.
- Derechos hereditarios.
- Derechos de crédito.
Derechos de Crédito
- Forma más común de cesión de derechos en México (Artículo 2031 CCDF).
- Transferencia de todos los derechos accesorios: fianza, hipoteca, prenda, privilegio.
- Excepción de derechos accesorios de manera inseparable del cedente.
- Intereses vencidos, fueron cedidos con el crédito principal.
- Artículo 2032 CCDF.
Respecto a la Notificación
- Solo el acreedor con el titulo justificativo del crédito o de cesión tiene derecho a hacer o realizar la notificación – Artículo 2038 CCDF.
- Mientras el deudor no se oponga o la acepte en ausencia, se considera notificado. Artículo 2030.
- En caso de múltiples cesionarios, el primero en notificar al deudor tiene preferencia. Artículo 2039.
- Hecha la notificación no se libra al deudor, solo cuando pague al cesionario.
Formas de Extinción de la Cesión de Derechos
- Cumplimiento de la obligación.
- Renovación por acuerdo mutuo.
- Vencimiento del plazo.
- Cumplimiento de una condición resolutoria.
- Revocación unilateral por parte del cedente.
- Muerte o incapacidad del cedente.
- Renuncia o abandono.
Garantías en la Cesión de Derechos
- Garantías de existencia y legitimidad de los derechos cedidos.
- Garantías de evicción.
- Garantías de no turbación.
Subrogación
Podemos entenderlo como el cambio de uno de los titulares de una obligación ya sea el deudor o el acreedor.
- Persona o entidad asume los derechos, obligaciones, deudas y responsabilidades de otra.
- En relación con un contrato u obligación.
- Subrogado asume el lugar del subrogante.
¿Cuándo se usa la Subrogación?
- Arrendamiento.
- Relaciones laborales.
- Hipotecas.
- Financiamientos o préstamos.
Clasificación de la Subrogación
- Subrogación de Acreedor: Ocurre en el preciso momento en el que una persona adquiere algún bien, por compra o venta, o en los casos de herencias, de esta forma la figura se da cuando el benefactor de lo adquirido le cede el titulo de la adquisición a un tercero, jurídico o físico.
- Subrogación de Deudor: Se otorga el título de un crédito de un deudor a otra que será el nuevo deudor, siempre y cuando el acreedor acepte la subrogación evaluando la capacidad de pago del nuevo deudor.
- El nuevo adquiere las mismas obligaciones que el deudor anterior, con mismos derechos y beneficios.
Requisitos de la Subrogación
- Acuerdo entre las partes: Requiere el acuerdo entre el deudor original, el nuevo deudor y el acreedor.
- Notificación al acreedor: El acreedor original debe ser notificado y dar su consentimiento para la subrogación. Es importante que el acreedor este de acuerdo con el cambio.
- Cumplimiento de Requisitos Legales: Los establecidos por el código civil.
¿Cómo prevé el Código esta Figura?
Artículo 2058: La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 2059: Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Artículo 2060: No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2061: El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
Diferencias de Subrogación y Cesión
- En la subrogación, una parte (llamada «el subrogado») asume los derechos y obligaciones de otra parte (llamada «el subrogante») en relación con un contrato u obligación existente.
- En la cesión de derechos, una parte transfiere sus derechos sobre un contrato u obligación a otra parte, pero no necesariamente las obligaciones.