Ineficacia del Contrato
La ineficacia de un contrato se produce cuando este no llega a producir los efectos a los que estaba destinado o deja de producirlos en un momento dado.
Principio de Legalidad de la Ineficacia
Solo son ineficaces los contratos que una ley expresamente declara como tales. Aunque las partes quieran establecer supuestos de ineficacia, estos serán irrelevantes si no están respaldados por una norma positiva.
La ineficacia es una sanción que la ley impone a ciertos contratos como consecuencia de determinadas conductas.
Tipos de Ineficacia
1. Según el momento en que se produce:
a) Originaria: La causa de la ineficacia está presente en el momento de la celebración del contrato (puede ser debida a la inexistencia, nulidad o anulabilidad).
b) Sobrevenida: La causa se manifiesta con posterioridad a la celebración (puede ser debida a la rescisión, revocación o mutuo acuerdo).
2. Según su alcance subjetivo:
a) Absoluta: El contrato no produce efectos frente a ninguna persona (ejemplo: una donación sobre bienes futuros realizada a varios donatarios, art. 635 del Código Civil).
b) Relativa: La falta de efectos solo afecta a determinadas personas (una donación hecha a ambos cónyuges acrecienta; a varias personas, no, art. 637 del Código Civil).
3. Según su alcance objetivo:
a) Total: Afecta a todo el contenido del contrato (una compraventa con un vicio oculto que afecta a la totalidad de la cosa vendida).
b) Parcial: Solo afecta a una parte del contrato (se compran varias cosas y solo una de ellas tiene un vicio).
4. Según su duración:
a) Definitiva: La falta de efectos es permanente; las causas que la producen no se pueden subsanar (una donación de bienes futuros).
b) Temporal: La ineficacia dura mientras duren las circunstancias que la han originado (un contrato sometido a condición) o hasta que sea subsanable, por ejemplo, por confirmación (un mandatario que se excede en sus atribuciones).
Efectos Comunes de la Ineficacia
- Necesidad de declaración judicial de ineficacia del contrato. Declaración judicial firme.
- Necesidad del ejercicio de una acción de impugnación de la ineficacia, es decir, se necesita que las partes o un tercero pidan la intervención judicial.
- La ineficacia del contrato no impide la producción de ciertos efectos derivados de la apariencia de validez.
- La ineficacia es causa de extinción del contrato en la mayoría de los supuestos.
Interpretación e Integración del Contrato
Interpretar un contrato es averiguar y comprender su sentido y alcance. Implica buscar la voluntad de las partes, partiendo de sus declaraciones.
Hay que tener presente que lo que se declara tiene eficacia normativa entre los contratantes (art. 1091 del Código Civil).
La integración tiene como finalidad suplir las omisiones en que incurren los contratantes al no prever todas las consecuencias que pueden derivarse del contrato.
Ejemplo: A y B contratan entre sí una compraventa, pero no han dicho nada acerca del lugar y tiempo de la entrega. Existe un vacío que hay que llenar con la integración.
Esta falta de previsión se suple:
- A) Deduciendo la posible intención de las partes que pueda obtenerse del mismo contrato (autointegración).
- B) Acudiendo para completar los vacíos a reglas tomadas de fuera del contrato, como son la buena fe, el uso y la ley (heterointegración del contrato, arts. 1258 y 1287 del Código Civil).
Principios Básicos de la Interpretación
A) Principio de búsqueda de la voluntad real: Siempre que sea posible, debe buscarse la verdadera intención de las partes (arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil).
B) Principio de conservación del contrato: El intérprete debe buscar que el contrato sea eficaz (arts. 1284 y 1286 del Código Civil).
C) Principio de igualdad o equilibrio: En la interpretación, debe optarse por el sentido que lleve al mayor equilibrio entre las partes.
D) Principio de la buena fe: Los contratos deben interpretarse de acuerdo con la buena fe; quien alega la mala fe debe probarla (arts. 1258 y 1288 del Código Civil).
Eficacia del Contrato
De los arts. 1091 y 1258 del Código Civil se deducen las líneas generales sobre la eficacia del contrato.
Art. 1091: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de estos.
Art. 1258: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
De los arts. citados y de los arts. 1254 a 1260, que recogen las Disposiciones generales de los contratos, se pueden señalar como efectos generales de los contratos:
- 1. Todo contrato tiene fuerza obligatoria para las partes contratantes.
- 2. Obligan por igual a ambas partes a cumplir lo pactado.
- 3. Los contratos obligan a las partes a cumplir no solo lo establecido, sino todo lo que es consecuencia natural de la obligación principal.
- 4. En principio, todos los efectos del contrato recaen sobre las partes contratantes; es res inter alios acta, no debe ni perjudicar ni beneficiar a terceros (art. 1257 del Código Civil), lo que no impide que se puedan realizar contratos a favor de terceros distintos de los contratantes.
Inexistencia del Contrato
Se da cuando no concurren los requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa).
Las causas que determinan que un contrato es inexistente son la falta de consentimiento, objeto y causa, o la forma cuando es exigida como elemento esencial de su existencia.
La jurisprudencia, en relación con la inexistencia, establece que:
- A) La acción de impugnación del contrato por inexistencia es imprescriptible (puede hacerse valer en cualquier momento).
- B) El contrato es ineficaz de modo definitivo y no cabe su subsanación a través de su confirmación o convalidación.
Nulidad del Contrato
Concepto: Un contrato es nulo cuando, reuniendo todos los requisitos necesarios para su validez, carece de eficacia por existir una norma que prohíbe la posibilidad de producir consecuencias según su naturaleza.
Aplicada a los contratos, la consecuencia es que la nulidad es una sanción que el ordenamiento jurídico impone al contrato celebrado contra las previsiones de una norma imperativa o prohibitiva.
Supuestos de Nulidad
A) Los contratos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva.
B) Contratos celebrados por personas que carecen de la capacidad de obrar que la ley exige.
C) Contratos celebrados sin la colaboración de personas que han de complementar la falta de capacidad, como menores o emancipados (nulos o anulables).
D) Contratos celebrados sin las autorizaciones exigidas.
E) Los contratos con objeto o causa ilícita.
F) Los contratos en los que se incumple la forma como requisito esencial para su validez.
G) Contratos celebrados vulnerando los límites del principio de autonomía de la voluntad.
Nulidad Parcial
Se produce cuando solo se declara la nulidad de una parte del contrato, conservando su eficacia el resto del contenido.
Tiene su fundamento en el principio de favor del contrato. Esta posible nulidad parcial requiere que exista una norma que así lo autorice.
Efectos de la Nulidad
El contrato nulo no produce efectos (hay excepciones, como el matrimonio nulo), y no necesita de ninguna declaración especial para proclamar su ineficacia. Pero puede ocurrir que se establezca una apariencia de validez, en cuyo caso se acudirá a la intervención judicial, pero la sentencia se limita exclusivamente a declarar la existencia de una nulidad.
Anulabilidad del Contrato
Un contrato es anulable cuando, siendo existente por contener todos los requisitos necesarios para su validez, adolece de ciertos defectos que amenazan con que sus efectos cesen.
Pero la eficacia definitiva del contrato anulable depende de la voluntad de los posibles perjudicados, que pueden ejercitar o no la acción de anulabilidad. Un contrato anulable es un contrato provisionalmente eficaz en la medida en que el titular de la acción la ejerce o no.
El Código Civil dedica los arts. 1300 a 1314 bajo la rúbrica “Nulidad”, cuando en realidad se está refiriendo a la “Anulabilidad”.
Características de la Anulabilidad
- Contratos existentes, pero que adolecen de vicios.
- La facultad de anular depende de la voluntad de los posibles perjudicados, que han de actuar en el plazo de ejercicio señalado por la ley.
- No es preciso que se haya causado una lesión económica al titular de la acción (diferencia con la rescisión).
Supuestos de Anulabilidad
No hay una enumeración exhaustiva, pero del art. 1301 del Código Civil se pueden extraer los siguientes:
A) Intimidación, violencia, error, dolo.
B) Contratos celebrados por menores, emancipados e incapaces sin complemento de capacidad. ¿Mejor anulables que nulos?
C) Contratos celebrados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando este fuera necesario (art. 1322.1 del Código Civil).
La acción de anulabilidad es declarativa, restitutoria y tiene un plazo de caducidad de 4 años.
Confirmación del Contrato Anulable
Supone un acto unilateral realizado por quien puede hacer valer la ineficacia del negocio, en virtud del cual el contrato queda sanado.
Requisitos: Que haya cesado la causa que originaba el vicio, que quien confirme tenga previo conocimiento de la existencia del vicio y que declare querer el efecto del contrato.
Efectos: Según el art. 1313 del Código Civil, el negocio se convierte en inatacable, queda sanado y se extingue la acción de impugnación.
Rescisión del Contrato
Es aquel contrato válidamente celebrado y eficaz (sin ningún tipo de vicios ni defectos de capacidad), pero que excepcionalmente puede ser privado de su eficacia en virtud de un perjuicio económico sufrido por una de las partes del contrato o por un tercero. Arts. 1290 a 1299 del Código Civil.
Diferencias entre Rescisión y Anulabilidad
A) La anulabilidad se funda en la existencia de un vicio; la rescisión, en un perjuicio.
B) La anulabilidad exige la prueba de la existencia de un vicio; la rescisión, la prueba de un perjuicio.
C) La acción de anulabilidad es principal; la de rescisión es subsidiaria, únicamente se ha de utilizar cuando no exista otro recurso para la reparación.
D) La anulabilidad es posible incluso cuando las cosas se encuentran en manos de terceros que hayan procedido de buena fe; la rescisión solo es posible cuando la cosa objeto de rescisión se encuentre en manos de terceros que hayan procedido de mala fe.