LA PERSONALIDAD
Se denomina persona a todo apto para ser titular de derechos y obligaciones.
Personalidad: es una abstracción jurídica del concepto de persona, entendiendo como tal, la aptitud de alguien para ser titular de derechos y obligaciones.
3.2. Clasificación: personas físicas y jurídicas
Existen 2 tipos de personas:
- La persona física: ser humano que puede ser titular de derechos y obligaciones por sí solo.
- La persona jurídica: (empresa) es el ente colectivo que puede estar integrado por personas físicas o por jurídicas, que por sí mismos pueden ser capaces de ser titulares de derechos y obligaciones.
3.3. Comienzo y fin de la personalidad
El comienzo de la personalidad individual se determina según el artículo 29 del Código Civil. ¿Cuándo se considera que hemos nacido? Artículo 30: nacido: feto que tuviera forma humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno.
En cuanto al fin de la personalidad individual: fallecimiento es la inscripción en el Registro Civil, dando fe, lugar y hora en que acontece.
Distinta de la muerte es la ausencia: que es la falta de presencia, jurídicamente se puede decir que es la persona que no sabemos ni dónde está ni si existe o no. Cuando no sabemos si existe o no hay que ir a declarar que esa persona es ausente, para proteger sus derechos, fases:
1. La defensa provisional: de los bienes del desaparecido, que conlleva la adopción de medidas para evitarle daños; se produce esta situación cuando una persona ha desaparecido y no se tienen noticias de ella, sin que haya dejado representante, entonces se le pone un “defensor”.
2. Ausencia legal: es una situación que se declara judicialmente, por los familiares del desaparecido u otros y para cuya tramitación ha de superarse 1 año desde las últimas noticias de él sin dejar representante o 3 años si hubiere dejado la administración de su patrimonio a un apoderado. La finalidad de la ausencia legal es la protección y defensa del patrimonio del ausente para lo cual se nombra un representante, cuyas funciones y obligaciones son la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes.
3. Declaración del fallecimiento: desaparición prolongada, casos de siniestros y violencia, supone la declaración oficial de que el ausente ha fallecido y se tramitará judicialmente.
La edad y la incapacitación
a) La edad y la capacidad de obrar: La capacidad para entender y querer conscientemente no es la misma en la infancia que en la madurez. La edad, pues, es tenida en cuenta por el derecho porque atribuye la aptitud necesaria para celebrar actos y negocios.
La edad da lugar a 2 estados civiles:
- La mayor edad: se caracteriza por la plena independencia de la persona, y la plena capacidad para obrar, que extingue a la tutela. Son los 18 años.
- La menor edad: se caracteriza por la sumisión y dependencia de las personas que “nos protegen” mediante la tutela y todo ello es porque al menor se le considera incapaz de gobernarse a sí mismo, sus representantes legales actúan por él.
- La emancipación: habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, no obstante el menor aun emancipado no puede realizar por sí solo algunos actos.
b) La incapacitación: Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre en ella alguna de las causas establecidas por la ley. Significa una limitación de la persona, pero no es igual para todos.
c) Las instituciones de protección de las personas con capacidad limitada: los cargos tutelares.
- Tutela: está controlado por el Ministerio Fiscal, la de hacer el inventario inicial de los bienes del tutelado, su representación, la administración de su patrimonio.
- Curatela: es un cargo tutelar de asistencia al sometido a ella, los que deben presentarse a curatela son los emancipados de padres fallecidos por ley.
- La prodigalidad: consiste en un comportamiento irregular y socialmente condenable de una persona, que pone con ello en peligro su propio patrimonio en perjuicio de determinados familiares.
- El defensor judicial: es la persona que nombra el juez, designándole sus atribuciones, para que represente y ampare los intereses de quienes se encuentren en algunos de los supuestos (conflicto de intereses entre menores y sus representantes legales).
- Guarda de hecho: es una institución tutelar por la que una persona sin nombramiento al efecto, se encarga de la guarda de un menor no sometido a patria potestad, o de un incapacitado.
3.4. Concepto de persona jurídica
Persona jurídica: Aquellos entes colectivos a los que el estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de la de sus miembros, de modo tal que les permite ser sujetos de derechos y deberes y tener capacidad de obrar en el tráfico jurídico mediante sus órganos o representantes. (La Universidad de Sevilla).
Tipología
Para distinguir los diferentes tipos de personas jurídicas podemos atender a diversos criterios:
a)
- Personas jurídicas de derecho público: persiguen un fin público o prestan un servicio público, se encuadran en la organización estatal, interviniendo en ellas el poder público: el Estado, las Diputaciones, Ayuntamientos, cámaras de comercio. (busca la satisfacción social).
- Personas jurídicas de Derecho Privado: no se encuadran en la organización estatal, su creación es debido a la iniciativa privada (busca la obtención de un lucro para socios o asociados) Asociación contra el cáncer, asociación de internautas.
b) Personas jurídicas de tipo asociacional: grupo de personas con objetivos comunes pero con ánimo de lucro, asociación de recreo, asociación cultural, sociedad mercantil.
c) Personas jurídicas de tipo fundacional: se caracteriza porque una empresa decide poner un patrimonio que lo desliga del propio fundador y se pone a disposición del turista, es decir, patrimonio adscrito al cumplimiento de un fin benéfico, cultural, educacional.
Elementos que componen la persona jurídica
a) Su reconocimiento legal: Por un lado las corporaciones, asociaciones y las fundaciones de interés público se producen por la ley (es la norma quien crea la entidad) y por otro lado, las asociaciones de interés particular (civiles o mercantiles) la ley les concede personalidad propia.
- Las asociaciones: los componentes se reúnen, hacen sus reglas internas denominadas estatutos que los llevan a la oficina pública y son revisados por la administración pública antes de su inscripción en el registro correspondiente.
- Las fundaciones: Redactan los estatutos, se los pasan a la administración (Protectorado) y posteriormente se clasifican y se inscriben en el registro de fundaciones.
- Las corporaciones: tienen reconocida legalmente su personalidad puesto que son creadas por la propia ley.
- Las sociedades civiles: gozan de personalidad jurídica siempre que no mantengan los pactos internos secretos entre socios.
- Las sociedades mercantiles: tendrán personalidad jurídica propia cuando se constituyan mediante escritura pública y se inscriban en el registro mercantil.
b) Capacidad, domicilio y nacionalidad de las personas jurídicas:
En cuanto al domicilio: se determinará con este orden:
- Según se determine la ley creadora o en los estatutos.
- Donde se encuentre la representación legal de la sociedad.
- Donde se ejerzan las principales funciones.
En cuanto a la nacionalidad de corporaciones, fundaciones y asociaciones es necesario que se constituyan conforme a la ley española y tengan domicilio en España.
c) Patrimonio y extinción de las personas jurídicas: El patrimonio de la persona jurídica sirve para el cumplimiento de sus fines y es diferente al de cada persona que lo integra, soportando sus propias deudas y responsabilidades. Las causas de la extinción de las personas jurídicas: la expiración del plazo establecido para su duración y la conclusión del fin para el que se creó la persona jurídica y la imposibilidad de realizar dicho fin.
3.5. Representación de las personas jurídicas
La persona jurídica no puede actuar por sí misma en el tráfico jurídico, por lo que necesita de unos órganos compuestos por personas físicas que creen, emitan y ejecuten su voluntad.
3.6. Las asociaciones
Agrupación de personas que persiguen un fin común, hay dos clases de personas de tipo asociacional:
- Las propias asociaciones: la cual es creada o reconocida por la voluntad de los miembros integrantes de la misma, y se rige por sus normas internas denominadas: estatutos.
- El otro tipo de persona asociacional es la corporación: la cual es creada o reconocida por la propia ley, y se rigen por sus propias leyes, creadas por ellos.
Dentro de las personas jurídicas de tipo asociacional, al margen de las asociaciones privadas sin ánimo de lucro se encuentran las asociaciones que sí tienen ánimo lucrativo, entre las que debe distinguirse las sociedades civiles de las mercantiles.
3.7. Las Fundaciones
Conjunto de bienes que el fundador desea que se destinen a determinadas finalidades culturales, educacionales o benéfico-asistenciales. Su órgano de representación se llama Patronato y el desarrollo de su actividad se encuentra controlado y fiscalizado por la administración pública, a través del denominado Protectorado de Fundaciones.
Su reconocimiento legal se produce cuando sus Estatutos se aprueban por el organismo público competente, denominado en este caso Protectorado y luego se inscriben y califican en el Registro de Fundaciones.
3.8. La capacidad de las personas: capacidad jurídica y capacidad de obrar
La capacidad jurídica: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona por el mero hecho de serlo posee capacidad jurídica (por lo que es una cualidad esencial de la persona).
La capacidad de obrar: es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos: capacidad para adquirir o ejecutar derechos y asumir obligaciones, y puede ser plena o limitada (menores de edad, discapacitados). Cuando es limitada el ordenamiento jurídico la suple, bien por vía de representación legal o por vía del complemento de la capacidad.
La plena capacidad se adquiere cuando somos mayores de edad, pero no para todo, porque para adoptar es a los 25, no es que se limite la capacidad sino que se trata de una capacidad especial.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
1. Concepto y delimitación del derecho administrativo
Derecho administrativo “ordenamiento jurídico, público y común, regulador de la organización y la actividad de las Administraciones públicas para el cumplimiento de los intereses generales”.
- Es parte del ordenamiento jurídico: constituye un sistema de normas que se caracteriza por la unidad, coherencia y suficiencia. Es unitario porque se basa en la existencia de una norma fundamental (la constitución), es coherente porque sus normas no son contradictorias y es suficiente porque en cualquier problema encuentra en sus normas una solución jurídica. La idea de Ordenamiento jurídico significa la existencia de principios básicos y fundamentales generales para todo el derecho del Estado, que son expresión de los valores individuales y sociales generalizados en la sociedad.
- Carácter público y común: público porque su contenido se refiere a relaciones o situaciones en las que necesariamente esté implicada la participación de un ente público. Común porque se tiende a regular la totalidad de las relaciones jurídicas en las que incide la Administración pública en sus actividades.
- Tiene un contenido tridimensional: ya que regula la organización administrativa, las relaciones entre entes públicos y se ocupa de las relaciones entre entes públicos y los particulares.
- Finalidad: Protección de los entes públicos: por una parte sirve como instrumento básico del orden social, necesario en cualquier comunidad. Por otra garantiza al sujeto la posibilidad de desarrollar su propia personalidad y autonomía. El derecho administrativo da una garantía de que los fines de la administración se cumplirán de acuerdo con las leyes vigentes. Leyes, que a su vez protegen los derechos de particulares y las exigencias de interés público, intentando así conseguir un equilibrio.
Relaciones en las que interviene:
- Administración-Administrado: (DNI, empadronamiento, multa) el administrado recibe el servicio de la administración.
- Internas o de organización: (Administración consigo misma): ayuntamiento de Gines y Castilleja deciden arreglar carretera.
- Entre administraciones públicas: la junta le cede al ministerio de defensa 2 cuarteles. (administración con otra administración).
El principio de legalidad; las potestades administrativas
1. Principio de legalidad: significa el sometimiento de la administración al ordenamiento jurídico.
- Vinculación positiva: Habilitación legal: potestades administrativas: (la administración necesita una habilitación legal para actuar, a través de las potestades administrativas: la facultad que tiene la administración para actuar).
- La ley como límite a la potestad reglamentaria: voy corriendo y pone prohibido pisar césped, no lo piso pero puedo seguir corriendo, fumar dentro de la universidad prohibido pero me salgo y fumo fuera, como tiene potestad de administración puedo hacer un plan de turismo
- Control judicial de la administración: si el ayuntamiento dice que no se puede construir en zona verde, lo controlará el control judicial: vía judicial o si es 1 delito: vía penal.
2. Las potestades administrativas: es la facultad de actuación que el ordenamiento otorga a la administración para la administración de fines de intereses públicos, siempre con sometimiento a la ley.
- Reglamentaria: (aprobar 1 norma).
- De inspección (Hacienda, sanidad).
- Sancionadora: (multas).
- De fomento: (subvenciones, becas).
- Autorizatoria: (carnet de conducir).
- De prestación de servicios públicos: (bus, educación).
- Expropiatoria: (siempre buscando un fin público).
- De planificación (ayuda a elaborar un plan técnico de ordenación urbana).
Tipología:
- Discrecional: se pueden hacer valoraciones, la administración tiene más libertad porque se lo da la ley (nombro hija predilecta a la duquesa de Alba).
- Reglada: la administración solo comprueba y actúa que se cumpla la norma/ aplica objetivamente la norma, no se hacen valoraciones subjetivas. Carnet de conducir: dice si sabe conducir o no, no dice si lo hace bien o mal).