Institutos Precuncursales
Estos institutos son soluciones alternativas al concurso, que se arbitran para ofrecer a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis a través de acuerdos de financiación. Así, se exonera del deber de solicitar el concurso necesario a aquel deudor que esté inmerso en negociaciones de refinanciación, ya sea con entidades financieras, con entidades de capital riesgo, con inversores privados, etc., que le permitan superar las dificultades económicas por las que atraviesa. Así lo dispone el nuevo art. 5-bis LC, introducido mediante la reforma de octubre de 2011.
Personalidad Jurídica
La personalidad jurídica es la técnica organizacional unitaria de un patrimonio o de un grupo de personas mediante el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la titularidad de los derechos subjetivos y de las obligaciones. Por tanto, el reconocimiento de la personalidad jurídica trae aparejada la capacidad actual en el tráfico jurídico con autonomía respecto de los socios. La nueva persona jurídica actúa en el mercado como cualquier persona física, siendo titular de derechos y asumiendo responsabilidades en nombre propio, para hacer frente con su propio patrimonio. En definitiva, el reconocimiento de la personalidad jurídica trae aparejadas las siguientes consecuencias:
- La condición de sujeto de derecho: con capacidad jurídica plena para actuar en el tráfico. La sociedad parte en los contratos que se firman en su nombre por sus administradores frente a terceras personas (trabajadores, suministradores, clientes, bancos…) y, en virtud de dichos contratos, adquiere derechos y obligaciones.
- La atribución de un estatuto jurídico particular: en el caso de las sociedades mercantiles, la adquisición de la personalidad jurídica implica la adquisición de la condición de empresario. Por tanto, el empresario es la sociedad, no sus socios, ni sus administradores, ni mucho menos la empresa, en el sentido de establecimiento mercantil.
- La autonomía patrimonial: la sociedad actúa con el patrimonio que los socios han puesto en común mediante sus aportaciones, que pasa a ser de su propiedad. Por tanto, actúa con un patrimonio independiente del patrimonio particular de los socios, aunque en algunos tipos sociales los socios sean responsables de la actividad de la sociedad (sociedades personalistas).
Especialidades en la Fundación de una Sociedad Anónima
La LSC prevé un procedimiento más dilatado en el tiempo para aquellas situaciones en que existe un proyecto de constitución de una SA, pero no se cuenta todavía con los socios que se van a suscribir todo el capital social. Se trata del procedimiento de fundación sucesiva, en el que se lleva a cabo una oferta de venta publicitada a través del registro mercantil, donde se deposita el proyecto y la restante documentación para que los interesados vayan anotándose en el boletín de suscripción.
Los Principios Ordenadores del Capital Social
A) Principio de determinación: en los estatutos de la sociedad ha de aparecer precisado en todo momento el importe del capital social, de manera que sólo puede ser alterada esa cifra mediante el cumplimiento de las garantías especiales que implica la modificación estatuaria (art. 295 y SS LSC). De esta forma, puede aumentarse o reducirse el capital social, pero toda modificación ha de acabar reflejándose en los estatutos inscritos en el RM.
B) Principio de suscripción íntegra y desembolso mínimo.
C) Principio de correspondencia efectiva: el capital social ha de corresponderse con una efectiva aportación patrimonial por parte de los socios. En la sociedad de capital no cabe aportar industria, sino sólo dinero (aportaciones dinerarias) u otros bienes (aportaciones no dinerarias), aportaciones que han de producirse necesariamente, para lo cual la ley prevé una serie de garantías que veremos en el epígrafe siguiente.
D) Principio del capital mínimo.
Contratos de Colaboración y Distribución
- El contrato de comisión
- Concepto
El contrato de comisión es aquel por el cual una parte, el comisionista, se obliga frente a otra, el comitente, para realizar o participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de este. Y este será mercantil cuando “tenga por objeto un acto u operación de comercio y se haga comerciante o agente mediador del comercio en el comitente o el comisionista”. La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de caracterizar el contrato como mercantil, sinalagmático y consensual.
- El contrato de agencia
- Concepto y caracteres generales
El artículo 1 LCA establece que “por el contrato de agencia, una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.”
En la definición de agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente. Ésta es precisamente la diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial (esa independencia o autonomía, que falta en el primero). El artículo 2 LCA determina cuándo esa independencia se presume inexistente: “se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluir por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.”
El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena (sea por cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusividad como rasgo definido) y cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal.
El agente puede ser un mero negociador, es decir, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio, o asumir también la función de concluir los promovidos por él, pero en este último “sólo podrá concluir los en nombre del empresario cuando tenga atribuida a esta facultad” (artículo 6 LCA).
El contrato de agencia es un contrato “intuitu personae”. Por ello, el agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus dependientes, la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado. La actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.