Novación: Concepto, Tipos y Requisitos
¿Qué es la Novación? Se encuentra comprendida en el libro IV, Título XV del Código Civil, desde el artículo 1628 al 1651 de este cuerpo legal.
La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. Una nueva obligación sustituye a la antigua, la que se extingue, y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero al mismo tiempo, se crea una nueva obligación.
Tipos de Novación
Art. 631 c.c
- Novación Objetiva
- Novación Subjetiva
Requisitos para la Novación
- Existencia de una obligación destinada a extinguirse.
- Una nueva obligación que reemplaza a la anterior.
- Diferencia sustancial entre ambas obligaciones.
- Capacidad para novar.
- Intención de novar o “animus novandi”.
Pérdida de la Cosa Debida Imputable al Deudor
¿Qué debe el deudor cuando la pérdida de la cosa que se debe es imputable a él? Le será imputable a él cuando proviene de su hecho o culpa. La obligación variará de objeto: artículo 1672. Se debe:
- El precio de la cosa.
- Indemnización de perjuicios.
Casos de Pérdida
- Pérdida por hecho del deudor: El hecho del deudor puede o no ser culpable. La obligación, de todos modos, se torna imposible de cumplir; pero la ausencia de culpa atenúa la responsabilidad del deudor; art. 1678. Se deberá solamente el precio.
- Hecho o culpa de un tercero, por quien no responde el deudor: Se extingue también la obligación. Se asimila por la ley esta situación al caso fortuito. El deudor, en todo caso, debe ceder a su acreedor las acciones que le competan.
Pérdida Durante la Mora del Deudor
- Si la cosa no habría perecido en poder del acreedor: el deudor debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora: artículo 1672 inciso segundo. La obligación subsiste y varía de objeto.
- Si el caso fortuito igual habría sobrevenido estando la cosa debida en poder del acreedor: sólo se deberá indemnización moratoria: artículo 1672 inciso 2º. La obligación se extingue en todo caso.
- Pérdida de la cosa cuando el deudor toma a su cargo el caso fortuito: artículo 1673.
- Caso del que hurta o roba la especie o cuerpo cierto: artículo 1676.
- Pérdida de la cosa durante la mora del acreedor: no queda el deudor eximido de responsabilidad, pero sí la atenúa: sólo responde del dolo o culpa lata (artículo 1827). Si la cosa perece por su hecho o culpa leve o levísima, la obligación igual se extingue, sin necesidad de indemnizar perjuicios: artículo 1680.
Efectos de la Novación
La novación produce un doble efecto:
- Extingue la obligación primitiva.
- Crea una obligación distinta de la anterior.
Consecuencias de la Novación
- Se extinguen los intereses (art. 1641).
- Extingue los privilegios propios a la antigua obligación (art. 1641).
- Extingue las prendas e hipotecas que caucionaban la obligación antigua (art. 1642 n°1).
- Se extingue la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios (art. 1645, 1519, 2381).
Delegación
¿Qué es la delegación? Es la sustitución de un deudor a otro, con el consentimiento del primer deudor (art. 1631 n°3).
Lo que caracteriza esencialmente a la delegación es el hecho de que el nuevo deudor sustituya al antiguo con el consentimiento del primer deudor, quien toma la iniciativa en la operación, quien ha propuesto al acreedor que el otro deudor pase a ocupar su lugar. En cierto modo, en la delegación existen 3 personajes:
- Delegante: (antiguo deudor)
- Delegado: (nuevo deudor)
- Delegatario: (acreedor)
Tipos de Delegación
- Delegación Perfecta: Requiere el consentimiento de todas las personas que intervienen en ella, es decir, del Delegante, Delegado y el Delegatario. En esta delegación existe novación. (Supone voluntad del acreedor, del nuevo deudor y del deudor primitivo).
- Delegación Imperfecta: Falta el consentimiento del acreedor. En este caso no hay novación y su consecuencia es que el acreedor puede dirigirse en contra del delegante y delegado. (Hay voluntad del deudor primitivo y del nuevo deudor, pero no voluntad del acreedor).
Expromisión
¿Qué es la expromisión? Es un acto jurídico en que un tercero asume la deuda del deudor primitivo con acuerdo del acreedor y el nuevo deudor, sin el consentimiento del deudor primitivo. (Supone voluntad del acreedor y del nuevo deudor, aunque no la del deudor primitivo). En la expromisión existe novación.
Adpromisión
¿Qué es la adpromisión? Es el caso contrario a la expromisión. Si el acreedor no liberó al primitivo deudor ni éste expresó su voluntad, no hay novación. (Falta tanto la voluntad del acreedor como del deudor primitivo; sólo se manifiesta la voluntad del nuevo deudor).
Pérdida de la Cosa Debida
¿En qué casos procede y cuándo se entiende que se pierde o perece la cosa debida? Regula la materia el artículo 1670:
- Destrucción material o “funcional” de la cosa debida. De acuerdo al artículo 1486 inciso final, no es necesario la destrucción material de la cosa (la cosa podría perder su aptitud para destinarla a sus funciones naturales).
- Que la cosa deje de estar en el comercio: La prestación prometida se hace jurídicamente imposible (por ejemplo, si el inmueble debido es expropiado).
- Que la cosa se extravíe, y cuyo paradero se ignore (sin perjuicio de que la cosa reaparezca).
Mandato: Concepto, Requisitos y Clases
Requisitos del Mandato
- Que se confíe o encargue a otra persona, la ejecución de uno o más negocios jurídicos, como celebrar un contrato, cobrar, percibir, demandar, etc. El encargo que consiste en la ejecución de un hecho material, no constituye mandato, sino un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material. En principio, todos los actos jurídicos pueden ejecutarse mediante mandatarios, salvo que la ley disponga lo contrario, como acontece: • En el art. 1004, al establecerse que la facultad de testar es indelegable.
- Que el negocio no interese sólo al mandatario. Usualmente, el mandato se celebra en exclusivo interés del mandante: art. 2120. Habrá “verdadero mandato”: • si el negocio es de mutuo interés del mandante y del mandatario; • si el negocio es de interés del mandante y de un tercero; • si el negocio interesa sólo al mandante; y • si el negocio es de interés de un tercero, exclusivamente. En el último caso, agrega el artículo 2120 que si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre ambos el cuasicontrato de agencia oficiosa.
- Que mandatario y mandante sean capaces. Diferente es la capacidad de uno y otro, exigida por la ley: • respecto del mandante, la ley no ha dado reglas especiales, aplicándose en consecuencia las normas generales en materia de capacidad. Tal capacidad, se ha dicho, sería aquella necesaria para celebrar y ejecutar el acto jurídico al que se refiere el mandato, considerando que jurídicamente es el mandante quien contrata, aunque lo haga a través de otra persona: art. 1448. Ha de ser, entonces, plenamente capaz. Aún más, en algunos casos, no basta con poseer capacidad de ejercicio: por ejemplo, será nulo el mandato conferido a un tercero, con el fin de que celebre un contrato de compraventa con el cónyuge del mandante (no habiendo entre ellos separación judicial).
- Respecto del mandatario, debemos distinguir dos situaciones: 1º Para que una persona pueda actuar como mandatario de otra de manera que obligue a ésta y a los terceros a cumplir las obligaciones que de su actuación emanen, no es necesario que sea plenamente capaz: art. 2128, primera parte, admite que el mandatario sea un menor adulto: “Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante”. La razón de esta disposición radica, a juicio de algunos, en que el mandatario no actúa por sí mismo en representación de su mandante, y es la capacidad de éste la que debe tomarse en cuenta en la celebración del acto jurídico.
- 2º Distinta es la situación en las relaciones jurídicas entre el mandante y el mandatario o entre éste y terceros: art. 2128, segunda parte: “pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores”. Rigen aquí las reglas generales de la capacidad y de los actos de los menores (se aplicará, por ende, el artículo 1688 del Código Civil).
Concepto de Mandato
El Código Civil define al contrato de mandato en el inc. 1° del art. 2116, en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Características del Mandato
- Es un contrato generalmente consensual.
- Es un contrato oneroso por su naturaleza: art. 2117.
- El mandato es un contrato bilateral.
- El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante.
Clases de Mandato
Atendiendo a la extensión con que se ha conferido el mandato, es decir a los negocios jurídicos a que alude, este puede ser general o especial: art. 2130.
- Mandato general: Es el que se otorga al mandatario para todos los negocios del mandante, aunque se indiquen algunas excepciones determinadas.
- Mandato especial: Es aquél que comprende uno o más negocios especialmente determinados. Como en el mandato pueden indicarse todos los actos jurídicos que una persona puede ejecutar, es posible en la práctica que el poder especial llegue a ser más amplio que uno general. Cabe señalar que según la parte final del art. 2132, se requiere poder especial para la ejecución de todos los actos que salgan de los límites del giro ordinario de los negocios del mandante.
Subclasificación del Mandato Especial
- Especial: Opera, por ejemplo, cuando se confiere mandato para que el mandatario pueda administrar todos los inmuebles que pertenezcan al mandante, sin que ellos sean singularizados.
- Especialísimo: Por ejemplo, cuando en el mismo caso, el mandato recae en un determinado inmueble.
Mandato Definido e Indefinido
Atendiendo a las facultades conferidas al mandatario, el mandato puede ser definido o indefinido.
- Mandato indefinido: Cuando el mandante no precisa al mandatario las facultades conferidas.
- Mandato definido: Cuando se precise cuáles son las facultades o atribuciones del mandatario. Por ejemplo, un mandato para vender un determinado bien del mandante.
El mandato general, en cambio, es indefinido. La definición o indefinición del mandato tiene directa relación con las facultades del mandatario.
Casos que Requieren Poder Especial y Definido
- Para transigir (art. 2448). Deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre los que recaerá la transacción.
- Requieren poder especial o “especial mención”, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o plazos, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir (art. 7, 2º del CPC).
- Cuando la mujer casada en sociedad conyugal, autoriza a través de mandato a su marido, para enajenar o gravar bienes raíces sociales (art. 1749).
- En el mismo caso anterior, cuando la mujer autoriza enajenar o gravar los bienes raíces de su propiedad (art. 1754).
- Cuando se trata de un mandato conferido para enajenar o gravar bienes afectados como familiares (artículo 142 del Código Civil).
- En el caso del mandato conferido para autorizar al cónyuge a constituir cauciones personales, habiendo régimen de participación en los gananciales (artículo 1792-3).
- Tratándose del mandato conferido para reconocer un hijo, el que debe otorgarse por escritura pública, en la que especialmente se confiera la aludida facultad (artículo 190 en relación al artículo 187 del Código Civil).
- Tratándose del mandato para contraer matrimonio (artículo 103 del Código Civil).
- En el caso del mandato conferido para celebrar el acuerdo de unión civil (art. 5° de la Ley N° 20.830).
Mandato Judicial y Extrajudicial
Atendiendo a si el mandato se confiere o no para representar en juicio o en general para ejecutar o celebrar todo acto o contrato, se divide en judicial o extrajudicial.
Obligaciones del Mandante y Mandatario
Obligaciones del Mandatario
- Ejecutar el mandato en la forma convenida.
- Regla general: Según el art. 2131, el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, sin perjuicio de los casos en que las leyes le autoricen para actuar de otro modo. Acorde con el art. 1546, el art. 2134 establece que la recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado (o sea, el fondo del negocio), sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo (es decir, la forma como realizarlo).
- Justificación de la obligación: Desde el momento en que el mandatario actúa POR CUENTA y riesgo del mandante, es lógico que la ley haya dispuesto la obligación de informar al mandante de la gestión encomendada. La misma obligación tienen los albaceas, guardadores y secuestres.
Obligaciones del Mandante
Las obligaciones del mandante pueden nacer conjuntamente con el contrato o emanar de actos posteriores, derivados de la ejecución del mandato: art. 2158. Son tales obligaciones:
- Obligación de cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario. Dos requisitos deben concurrir (art. 2160):
- Que el mandatario actúe a nombre del mandante; si el mandatario actúa a nombre propio pero después traspasa las deudas al mandante, entonces éste también quedará obligado ante los terceros que contrataron con el mandatario.
- Que el mandatario haya actuado dentro de los límites del mandato.
Delegación del Mandato
Concepto: Es el acto por el cual el mandatario encarga a otra persona la ejecución del cometido, que a él se le había confiado por el mandante, es un subcontrato porque el delegado es un submandatario.
En la delegación se distinguen dos sujetos:
- Delegante: Aquel mandatario primitivo que encarga a otro la gestión.
- Delegado: Tercero que recibe en encargo.
La ley permite al mandatario delegar el mandato, a menos que el mandante hubiere prohibido expresamente la circunstancia, por lo tanto, la delegación se entiende como una facultad propia de la naturaleza del contrato de mandato, salvo clausula contrario.
Causales de Extinción del Mandato
El art. 2163 enumera las causales:
- Por el desempeño del negocio para que fue constituido. Ejecutado el acto ordenado al mandatario, se cumple la obligación primordial asumida por éste y se satisface el encargo del mandante. Esta causal de extinción será aplicable sólo cuando el mandato se confirió para un negocio o cometido específico o determinado. Vale decir, será la forma normal de extinción de un mandato especial.
- Por la expiración del plazo extintivo o al cumplirse la condición resolutoria prefijados para la terminación del mandato. Así, por ejemplo, se designa como mandatarios de una sociedad a determinadas personas, por dos años, o se indica que el mandato se extinguirá de ocurrir determinado hecho.
- Por la revocación del mandante.
- Por la renuncia del mandatario.
- Por la muerte del mandante o del mandatario.
- Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o del mandatario.
- Por la interdicción del mandante o del mandatario.
- Por la cesación de las funciones del mandante si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Autocontratación en el Mandato
Es la delegación, que es el acto por el cual el mandatario encarga a otra persona la ejecución del cometido, que a él se le había confiado por el mandante, es un subcontrato porque el delegado es un submandatario.
Derechos Auxiliares del Acreedor
Concepto
Los derechos auxiliares del acreedor son los medios de que el acreedor está premunido para velar por la integridad del patrimonio del deudor.
Objeto y Finalidad
El objeto de tales derechos es conservar intacto e incrementar el patrimonio del deudor, lograr que el derecho de prenda general pueda hacerse efectivo sobre una materialidad, que el derecho principal de pedir el cumplimiento de la obligación y el derecho secundario de exigir la indemnización de perjuicios, no se tornen facultades puramente teóricas. Tiene una doble finalidad:
- Mantener la integridad del patrimonio del deudor, evitar que los bienes que lo integran puedan reducirse en términos tales de no hacerlo apto para responder al cumplimiento de la obligación.
- Acrecentar o aumentar el patrimonio del deudor, sea mediante la incorporación de nuevos bienes, sea reintegrando aquellos que el deudor hizo salir en fraude y con perjuicio de sus acreedores.
Medidas Correctivas o de Precaución
Buscan mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así derechos principales del acreedor.
Respecto a las acciones oblicua y pauliana, mencione: conceptos, requisitos y sus efectos.
Contrato de Compraventa
Características del Contrato de Compraventa
- Es bilateral: puesto que las partes contratantes se obligan recíprocamente desde su origen; se trata de un contrato sinalagmático perfecto, en el que el vendedor se obliga a dar o entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
- Es oneroso: por las prestaciones recíprocas que engendra, imponiéndose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas partes un beneficio.
- Es generalmente conmutativo: las prestaciones a que se obligan vendedor y comprador “se miran” como equivalentes. Debemos recordar que la equivalencia es subjetiva. Excepcionalmente, el contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la compraventa de cosas que no existen pero que se espera que existan, cuando expresamente se pacte el carácter aleatorio del contrato, según dispone el art. 1813, o sea, cuando aparezca que “se compró la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de la esencia de la compraventa, sino sólo su característica general. Lo aleatorio es excepcional en la compraventa.
- Es principal: porque existe por sí mismo, independientemente de cualquier otra convención.
- Es ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales que exigen el cumplimiento de una solemnidad, como acontece por ejemplo en la compraventa de inmuebles.
- Es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada menos que en 103 artículo estaremos ante un contrato de ejecución sucesiva o progresiva.
Concepto de Compraventa
Se define la compraventa en el art. 1793, en los siguientes términos: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”
Elementos del Contrato de Compraventa
Los elementos esenciales de la compraventa se desprenden del art. 1801.
Forma y Requisitos del Contrato de Venta
Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
En conclusión: una cosa, un precio y consentimiento (res, pretium, consensus). El acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio es suficiente para perfeccionar el contrato; de ahí su carácter consensual que por regla general le confiere la ley. Pero el acuerdo de voluntades sobre cosa y precio debe llevar aparejado el ánimo de cambio de estos objetos entre los contratantes. Por ello, Alessandri expresa que “es el cambio de una cosa por dinero lo que constituye la compraventa, y si ese cambio no se realiza por la omisión de alguno de esos elementos, no hay venta, ni material ni jurídicamente hablando”.
Requisitos del Contrato de Compraventa
- Consentimiento: Por el solo acuerdo de voluntades. Por regla general, la compraventa es un contrato consensual; por excepción, es un contrato solemne (art. 1801). Por ende, salvo en aquellos casos señalados en la ley, la compraventa se perfecciona con la oferta y la aceptación, de conformidad a las reglas establecidas en el C. de Comercio.
- Cosa vendida: Pues de otra manera faltaría el objeto de la obligación del vendedor y carecería de causa la obligación del comprador: no habiendo objeto y causa para los contratantes, no hay contrato o éste adolece de nulidad absoluta.
Requisitos de la Cosa Vendida
- Debe ser comerciable y enajenable.
- Debe ser singular, y determinada o determinable.
- Debe existir o esperarse que exista.
- No debe pertenecer al comprador.
- El precio: Es el dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa, de acuerdo al art. 1793.
Requisitos del Precio
- Debe consistir en dinero.
- Debe ser real y serio.
- Debe ser determinado o determinable.
Capacidad para Celebrar el Contrato de Compraventa
La regla general a este respecto, es que son capaces para celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes la ley no declara inhábiles para celebrar éste contrato o cualquiera otro contrato en general. De lo anterior resulta que para celebrar válidamente el contrato de compraventa, se requiere una doble capacidad: arts. 1795, 1446 y 1447.
Regla General de Capacidad
Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
Por tanto son capaces para celebrar el contrato de compraventa toda persona que es legalmente capaz.
Incapacidades
Las prohibiciones están dadas respecto de la capacidad tanto absoluta como relativa, así como las incapacidades particulares, estas son:
Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. El último inciso dice relación con aquellas incapacidades particulares que se encuentran el artículo 1796 y siguiente:
Incapacidades Particulares
Siendo estas simples o dobles.
- Simples: Son aquellas que se refiere solo a la venta o a comprar determinados bienes.
- Dobles: Cuando se prohíbe a ciertas personas a celebrar contratos de compraventa.
Prohibiciones Específicas
- Compraventa entre marido y mujer no separados judicialmente (artículo 1796).
- Compraventa entre el padre o la madre y el hijo sujeto a patria potestad (artículo 1796).
- Venta por administradores de establecimientos públicos (artículo 1797).
- Prohibición de comprar ciertos bienes que pesa sobre los empleados públicos (artículo 1798 primera parte).
- Prohibición a los jueces, abogados, procuradores y otras personas que se desempeñan en el ámbito judicial (artículo 1798).
- Compra de los bienes del pupilo, hecha por sus tutores o curadores (artículo 1799).
- Compra por el mandatario, liquidador o albacea (artículo 1800).
Obligaciones del Vendedor y Comprador
Los efectos del contrato de compraventa son los derechos y obligaciones que engendra para las partes, y como es un contrato bilateral, desde el momento mismo de su celebración origina obligaciones a cargo de ambas partes.
- Para el vendedor, las obligaciones de entregar y sanear la cosa.
- Para el comprador, las obligaciones de pagar el precio y la de recibir la cosa que le entrega el vendedor.
De estas obligaciones, y de acuerdo al art. 1793, sólo son de la esencia del contrato de compraventa la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio. Las demás son de la naturaleza del contrato, es decir, no requieren cláusula expresa, pero las partes pueden excluirlas del contrato. Además de las mencionadas, las partes también pueden pactar obligaciones accidentales, de acuerdo a las reglas generales. Como toda obligación es correlativa de un derecho, las obligaciones de cada una de las partes constituyen para la otra un derecho personal o crédito; estos derechos recíprocos no pueden reclamarse sino de las personas que han contraído las obligaciones correlativas.
Prescripción
Plazos de Prescripción
El plazo es el elemento fundamental de la prescripción, y común a la adquisitiva y extintiva. El plazo se computa de acuerdo a las reglas generales de los artículos 48, 49 y 50 del C.C.
- Comprende los días feriados (o sea, son continuos).
- Los plazos son completos, corriendo hasta la medianoche del último día del plazo.
Desde cuando se computa el plazo: salvo excepciones legales, corre desde que la obligación es exigible. art. 2514 inciso 2º.
Por lo tanto, si estamos frente a una obligación a plazo, la prescripción corre desde que se cumple; si estamos ante una obligación subordinada a una condición suspensiva, desde que se verifique el hecho.
Prescripción de Largo Tiempo
- Acciones personales: artículo 2515.
- Prescripción de las acciones ordinarias: 5 años.
- Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años. Prescrita, se convierte en ordinaria y dura dos años más.
Prescripción de Corto Tiempo
Se distinguen dos clases. A la 1ª, se refieren los artículos 2521 a 2523; a la 2ª, el artículo 2
524. La doctrina denomina las primeras prescripciones de pago, y prescripciones especiales las segundas.
* Prescripciones presuntivas de pago.
Art. 2521: honorarios de profesiones liberales: dos años.
Art. 2522: honorarios de los comerciantes: un año.
Art. 2521 inciso primero: Impuestos fiscales y municipales: tres años.
- EL PAGo
- ¿Qué es el pago? ¿Dónde debe hacerse? ¿a quien debe hacerse?¿Qué es el pago?Concepto: artículo 1568: El pago efectivo “es la prestación de lo que se debe”. Vulgarmente se entiende por pago (del latín “pacare”, apaciguar, satisfacer) la entrega de una suma de dinero. Jurídicamente paga el que da la cosa debida, ejecuta el hecho prometido o se abstiene del hecho prohibido. El pago efectivo, se denomina también “solución”, del latín “solvere”, que significa desligar, romper el vínculo que ataba al deudor con su acreedor. Como cuestión fundamental el pago debe presuponer una obligación llamada a extinguirse, porque de lo contrario carecería de causa, sería un pago de lo no debido y habría derecho a repetir. La obligación que sirve de causa al pago puede ser civil o natural.
- ¿Dónde debe hacerse el pago? A. Dónde debe hacerse el pago: artículos 1587 a 1589. Establece el Código primero que el pago debe hacerse en el lugar convenido. A falta de estipulación, el artículo 1588 plantea una distinción entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género. La obligación de especie o cuerpo cierto debe cumplirse en el lugar en que se encontraba la especie cuando la obligación se contrajo. Si la obligación es de género, el pago se hará en el domicilio del deudor. B. Cuando debe hacerse el pago. Debe hacerse cuando la obligación se ha tornado exigible (art. 1826).
C. Gastos del pago: art. 1571. Serán de cuenta del deudor (la misma regla se consagra en la compraventa, respecto del vendedor, entendido como deudor de la cosa objeto de la venta). Por excepción, en el caso del pago por consignación, los gastos de la oferta y consignación válidas son de cargo del acreedor (art. 1604).
¿a quién debe hacerse?
. Si el deudor paga a quien no corresponde, el pago no extinguirá su obligación. Deberá pagar nuevamente, esta vez al verdadero acreedor, sin perjuicio de su derecho para repetir lo indebidamente pagado. Se aplica aquí el aforismo “el que paga mal paga dos veces”.
El artículo 1576 regula la materia. Dispone que el pago puede hacerse:
• al acreedor
• a su representante
• al poseedor del crédito
- ¿Cuáles son las condiciones para la validez del pago? El art. 1575 señala los requisitos que debe reunir el pago en esta clase de obligaciones: a) Que el que paga sea dueño de la cosa pagada o pague con el consentimiento del dueño. Como el deudor de la obligación de dar se obliga a transferir el dominio de la cosa, es indispensable que sea dueño de la misma, porque nadie puede transferir mas derechos de los que tiene b) Que el que paga tenga capacidad para enajenar: art. 1575 inc. 2º. La disposición es una aplicación del principio general de la tradición (art. 670: “facultad e intención de transferir el dominio”).c) Que el pago se efectúe con las formalidades legales. Las formas del pago son las que señala la ley para la tradición (artículos 684 – 686).
* Casos en que es válido o eficaz el pago efectuado por quien no es dueño:
i) Si se verifica con el consentimiento del dueño (1575 inc. 1º). El consentimiento del dueño puede prestarse a priori o a posteriori. (Art. 676; art. 1818).
ii) Si el que pagó adquiere posteriormente el dominio (arts. 682 inc. 2º; 1819).
iii) Cuando la cosa pagada es “fungible” –consumible, en realidad- y el acreedor la ha consumido de buena fe; ésta consistirá aquí en la ignorancia del acreedor de que la cosa fuere ajena.
* Casos en que es válido o eficaz el pago hecho por el incapaz de enajenar:
i) El pago que adolece de un vicio de nulidad, que se sanea por el transcurso del tiempo (4 y 10 años) o por la ratificación (en caso de la nulidad relativa)
ii) El pago de cosa “fungible” –consumible en realidad- , consumida de buena fe por el acreedor, hecho por quien no tuvo la facultad de enajenar.
es válido el pago hecho al poseedor del crédito? si el deudor paga a quien no corresponde, el pago no extinguirá su obligación. deberá pagar nuevamente, esta vez al verdadero acreedor, sin perjuicio de su derecho para repetir lo indebidamente pagado. se aplica aquí el aforismo “el que paga mal paga dos veces” el artículo 1576 regula la materia. dispone que el pago puede hacerse al acreedor, a su representante o al poseedor del crédito: pago hecho al poseedor del crédito.art. 1576 inciso 2º. se requiere: que el pago sea hecho al poseedor del crédito (+ que el pago se haga de buena fe: la que consiste, en este caso, en la convicción íntima de que el pago se hace al verdadero acreedor. * validación del pago hecho a persona inhábil para recibirlo:art. 1577. 1º cuando el acreedor lo ratifica. 2º cuando el que lo recibió sucede al acreedor (incluimos aquí a los herederos, legatarios, y cesionarios).
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ¿Cuál es el concepto de arrendamiento, cuáles son sus clasificaciones y sus elementos?
Concepto:
El artículo 1915 del Código Civil define al contrato de arrendamiento en los siguientes términos: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” Clasificaciones:
Se desprende del concepto legal que el contrato de arrendamiento puede ser de tres clases: a) Arrendamiento de cosa; b) Arrendamiento de obras; y c) Arrendamiento de servicios. Sus elementos:
• Consentimiento de las partes. El arrendamiento es un contrato consensual, por regla general. Nos remitimos por tanto a lo expresado en las características del contrato de arrendamiento. Nada impide que las partes acuerden transformar en un contrato solemne al arrendamiento (artículo 1921 del Código Civil). En este caso, los efectos serán los mismos previstos en el artículo 1802 del Código Civil, en la compraventa, operando el derecho de retractación, antes del cumplimiento de la solemnidad convencional o de la entrega de la cosa arrendada.
• La cosa arrendada. Debe reunir los requisitos comunes al objeto de todo contrato, cuando recae sobre una cosa: ha de ser real; comerciable; determinada o determinable; y susceptible de darse en arrendamiento (constituir objeto lícito).
• El precio. Se llama precio lo que el arrendatario debe pagar por el goce de la cosa arrendada. Puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada (artículo 1917 del Código Civil); y en este segundo caso, caben dos opciones:
• Puede fijarse una cantidad determinada; o
• Puede fijarse una cuota de los frutos de cada cosecha; cuando el precio del arrendamiento consiste en una parte alícuota de los frutos que produce la cosa, hay un contrato de aparcería, también denominado mediería.
- ¿Cuáles son las cosas que se pueden arrendar y cuáles no?
La regla general es que pueden darse en arrendamiento todas las cosas corporales e incorporales (por ejemplo, el derecho real de usufructo), muebles e inmuebles, propias o ajenas (artículo 1916 del Código Civil). Nada impide arrendar simultáneamente cosas corporales e incorporales. Así, al dar en arrendamiento, por ejemplo, un establecimiento comercial, puede conferirse el goce de un inmueble y también de la cosa intangible denominada derecho de llaves.
No pueden darse en arrendamiento:
• Los derechos personalísimos (esto implica, entonces, que el titular del derecho real de uso o habitación, no puede darlo en arrendamiento);
• Las cosas cuyo arrendamiento esté prohibido por la ley (así, por ejemplo, las viviendas adquiridas del Servicio de Vivienda y Urbanización, no pueden arrendarse sino después de transcurrido cierto plazo, desde la adquisición del inmueble);
• Las cosas consumibles (mal podrían ser objeto de arrendamiento, si consideramos que el arrendatario, al término del contrato, ha de restituir la misma cosa, sin perjuicio del detrimento que pueda haber experimentado por el uso conforme a su naturaleza y el transcurso del tiempo).
- Enumere las obligaciones del arrendador y del arrendatario.
Obligaciones del arrendador. En verdad, “el arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las obligaciones que la ley impone al arrendador”.
Esta obligación se descompone en tres, por el artículo 1924 del Código Civil:
• Entregar al arrendatario la cosa arrendada;
• Mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;
• Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
A las tres anteriores, que podríamos calificar de principales, agregamos otras obligaciones, secundarias si se quiere, pero no por ello carentes de importancia, a saber:
• Obligación de sanear los vicios redhibitorios de la cosa;
• Obligación de reembolsarle al arrendatario, las sumas que éste destinó a reparaciones del inmueble, cuando dicho gasto era de cargo del arrendador;
• Obligación de restituir al arrendatario la suma recibida por concepto de garantía, si procede.
• Obligación de permitir que el arrendatario de un establecimiento comercial, fije por algún tiempo un aviso en el frontis del local que arrendaba, informando acerca de su nuevo domicilio.-
Siete son las principales obligaciones que asume el arrendatario:
• Pagar el precio o renta convenida;
• Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato;
• Cuidar de la cosa como un buen padre de familia;
• Ejecutar las reparaciones locativas;
• Permitir al arrendador inspeccionar la cosa arrendada;
• Restituir la cosa al final del arrendamiento
PRESCRIPCIÓN ¿Qué es la prescripción extintiva y cuáles son sus requisitos?Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (artículo 2492). a) Que la acción sea prescriptible. b) Que la prescripción sea alegada. c) Que la prescripción no se haya interrumpido. d) Que la prescripción no esté suspendida.e) Que transcurra el tiempo fijado por la ley
- Señale que derechos son imprescriptibles. Acción de partición (Art. 1317 CC).
· Acción para reclamar el estado civil de padre, madre o hijo (Art. 320 CC).
· Acción de demarcación y cerramiento (por ser una manifestación del dominio, motivo por el cual se encontraría en el mismo caso la acción de precario).
· Acciones por obras que corrompan el aire o lo hagan conocidamente dañoso. (Art. 937 CC)
- Explique la suspensión e interrupción de la prescripción. R:Concepto de suspensión: se basa en el principio “en contra del que está impedido para actuar no corre plazo”.La suspensión es un beneficio establecido en favor de ciertas personas, en cuya virtud la prescripción no corre en contra suya.El art. 2509 señala en favor de quienes se suspende la prescripción (nos remitimos a lo que estudiamos en el marco de la prescripción adquisitiva).* Efectos de la suspensión de la prescripciónNo hace perder el tiempo transcurrido, a diferencia de la interrupción. El curso de la prescripción simplemente se detiene; cesando las causas de la suspensión, el tiempo puede seguir corriendo útilmente: artículo 2509.* Límites de la suspensión: no detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor. art. 2520 inciso 2º. El límite es de 10 años. Formas de interrupción de la prescripción. art. 2518 La interrupción puede ser natural o civil. La interrupción civil es obra del acreedor; la interrupción natural es obra del deudor. 1º.- Interrupción civil por la demanda judicial. El artículo 2518 deja en claro que se niega valor interruptivo a las simples gestiones extrajudiciales del acreedor a pesar de que manifiesten su decidido propósito de hacer valer su crédito. Se requiere demandar. Tampoco interrumpen la prescripción diversas gestiones judiciales que no merecen el calificativo de demandas, como por ejemplo las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, las diligencias para notificar al deudor la cesión de un crédito, etc. Pero no basta con la sola interposición de la demanda. Esta debe ser notificada (artículo 2503 Nº 1).* Casos en que la demanda no interrumpe la prescripción: están enumerados en el artículo 2503. De conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el recurso judicial no ha tenido la eficacia de interrumpir la prescripción, en los siguientes casos:+ Notificación ilegal de la demanda; + Desistimiento de la demanda o declaración de abandono del procedimiento;+ Sentencia absolutoria a favor del demandado.2º.- Interrupción natural por el reconocimiento del deudor.En general, importan interrupción natural los actos del deudor que muestran su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción en curso. La interrupción natural no difiere de la renuncia de la prescripción, salvo en cuanto al momento en que se produce la renuncia supone una prescripción cumplida; la interrupción natural no es sino una renuncia a la prescripción en marcha. Como la renuncia, el reconocimiento puede ser expreso o tácito. * Efecto de la interrupción de la prescripción: produce un doble efecto:+ Detiene el curso de la prescripción + Hace perder todo el tiempo transcurrido.Desde el momento que provienen de un acto jurídico, los efectos de la interrupción de la prescripción son relativos.La interrupción sólo afecta a las personas entre quienes se ha producido: artículo 2519.* Excepciones a la relatividad de los efectos de la interrupción.+ Tratándose de obligaciones solidarias: artículo 2519.+ Tratándose de obligaciones indivisibles: artículo 1529.
- CONTRATO Defina contrato.
R: El contrato es un acto jurídico bilateral o convención que crea derechos y obligaciones. Se atribuye a la voluntad de las partes un poder soberano para engendrar obligaciones.
El artículo 1438 define a su vez el contrato “o convención”, haciendo sinónimas ambas expresiones: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
- Requisitos del contrato de promesa.
R: los requisitos del contrato de promesa son los siguientes:
1.-La promesa debe constar por escrito.
2.- Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces.
3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que señale la época de la celebración del contrato prometido.
4.- Que en la promesa se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban