El Matrimonio y sus Efectos Legales: Registro, Nulidad, Separación, Disolución y Régimen Económico

El Matrimonio y sus Efectos Legales

Registro Civil del Matrimonio

El Registro Civil es donde se inscriben los actos relacionados con el estado civil de las personas, siendo el matrimonio uno de ellos. El artículo 62.1 establece que el juez, alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá inmediatamente después de la celebración la inscripción o el acta correspondiente, con su firma y la de los contrayentes y testigos. El párrafo 2 indica que, una vez practicada la inscripción o extendida el acta, se entregará a cada contrayente un documento acreditativo de la celebración del matrimonio. Si la inscripción no puede realizarse de inmediato, se levantará un acta para su posterior inscripción en la oficina registral. El artículo 62 se refiere a la celebración del matrimonio en forma civil. Para los matrimonios celebrados en forma religiosa, el artículo 63 establece que la inscripción se realizará con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que deberá expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

Efectos del Matrimonio

Según el artículo 61, el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de estos efectos, es necesaria su inscripción en el Registro Civil. Un matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Por lo tanto, la inscripción registral no es constitutiva del acto jurídico matrimonial, sino que se exige únicamente para su pleno reconocimiento. La inscripción hace pública y oficial la celebración del matrimonio, siendo un medio probatorio privilegiado para su prueba.

Nulidad del Matrimonio

El artículo 73 establece las causas de nulidad del matrimonio, independientemente de la forma de su celebración:

  • Matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  • Matrimonio celebrado entre personas con impedimentos (artículos 46 y 47), salvo dispensa.
  • Matrimonio contraído sin la intervención del juez, alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos.
  • Matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en cualidades personales determinantes del consentimiento.
  • Matrimonio contraído por coacción o miedo grave.

Esta enumeración no es exhaustiva, admitiéndose la posible existencia de causas no enumeradas (simulación, anomalías psíquicas). El artículo 74 reconoce una amplia legitimación para interponer la acción de nulidad, que corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona con interés directo y legítimo. En los procesos de nulidad matrimonial, debe intervenir como parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya interpuesto la acción. Los artículos 75 y 76 restringen esta legitimación en casos de impedimento de edad y vicios del consentimiento. La acción de nulidad no está sometida a plazo de ejercicio.

Convalidación del Matrimonio

El Código Civil permite la convalidación de ciertos matrimonios:

  1. Matrimonio contraído por personas con impedimento de edad, si han vivido juntas un año después de alcanzar la mayoría de edad.
  2. Matrimonio contraído por error, coacción o miedo grave, si los cónyuges han vivido juntos un año después de desvanecido el error o cesado la fuerza o causa del miedo.
  3. Matrimonios contraídos con impedimentos que se han dispensado posteriormente.

Separación Conyugal

El artículo 69 establece que se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos. La separación es una situación en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común y se transforma el régimen jurídico de sus derechos y obligaciones. Esto implica el distanciamiento físico de los cónyuges, quienes pueden vivir en domicilios separados. A diferencia de la nulidad y el divorcio, en la separación subsiste el vínculo matrimonial, por lo que los cónyuges separados no pueden contraer nuevo matrimonio.

Clases de Separación

  • Judicial: Declarada por autoridad competente mediante sentencia.
  • De Hecho: Situación puramente fáctica con trascendencia jurídica.
Separación Judicial

La Ley 15/2005 introdujo reformas importantes en la regulación de la separación matrimonial, configurándola como una figura autónoma frente al divorcio. Los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio sin necesidad de separarse previamente. Se eliminaron las causas legales para la acción de separación, dependiendo ahora de la voluntad de los cónyuges. La separación judicial puede adoptarse por mutuo acuerdo o a solicitud de uno de los cónyuges, requiriéndose en todo caso sentencia judicial. El artículo 81 establece que se decretará judicialmente la separación:

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, tras tres meses desde la celebración del matrimonio.
  2. A petición de uno solo de los cónyuges, tras tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo riesgo para la vida o integridad física.
Efectos de la Separación Judicial

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Existe discrepancia doctrinal sobre la subsistencia del deber de fidelidad. La sentencia firme produce la disolución del régimen económico matrimonial. Cesa la presunción de paternidad del marido respecto de hijos nacidos pasados 300 días de la sentencia. La separación no exime a los padres de sus obligaciones con los hijos. También posibilita la revocación de donaciones por causa del matrimonio.

Separación de Hecho

Es una situación fáctica de interrupción de la vida en común, sin intervención de un órgano jurisdiccional. El artículo 874 y 945 privan a los cónyuges separados de hecho de derechos sucesorios. La sociedad de gananciales puede concluir por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges en ciertos casos. Se interrumpe la presunción de paternidad del marido de hijos nacidos pasados 300 días de la separación de hecho. La separación de hecho puede ser por acuerdo o por abandono unilateral. En caso de abandono, se puede exigir la obligación de alimentos y la patria potestad se ejerce por el progenitor con quien conviva el hijo.

Disolución del Matrimonio

El artículo 85 establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. La declaración de fallecimiento provoca los mismos efectos que la muerte, incluyendo la disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, el cónyuge presente recupera su plena capacidad para contraer nuevo matrimonio. Si reaparece el declarado fallecido, el segundo matrimonio es válido.

Divorcio

El artículo 89 establece que la disolución del matrimonio por divorcio solo tiene lugar por sentencia que así lo declare y produce efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe hasta su inscripción en el Registro Civil. El divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges sin necesidad de invocar causa alguna. Se decretará judicialmente el divorcio:

  1. A petición de uno solo de los cónyuges.
  2. A petición de ambos.
  3. A petición de uno con el consentimiento del otro.

La acción de divorcio es personalísima de los cónyuges, imprescriptible e irrenunciable. Se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por su reconciliación antes de la sentencia de divorcio.

Efectos del Divorcio

El divorcio produce la desaparición del vínculo matrimonial, los divorciados dejan de ser cónyuges y desaparecen los deberes recíprocos. Carecen entre ellos de derechos sucesorios. La sentencia de divorcio implica la disolución del régimen económico matrimonial. El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones con los hijos. Los efectos del divorcio no son retroactivos, sino que se producen desde la sentencia.

Capitulaciones Matrimoniales

El artículo 1325 establece que en las capitulaciones matrimoniales los otorgantes pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. El artículo 1315 otorga amplia libertad para configurar el régimen económico matrimonial, siendo el régimen legal supletorio el de sociedad de gananciales. Las capitulaciones matrimoniales son el negocio jurídico por el cual se regula el régimen económico conyugal. El artículo 1328 prohíbe cualquier estipulación contraria a las leyes o limitativa de derechos de cada cónyuge. La capacidad para capitular es la misma que para contraer matrimonio. El artículo 1329 permite a los menores no emancipados otorgar capitulaciones con asistencia de sus padres o tutor. Las capitulaciones pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio y deben constar en escritura pública.

Modificación e Ineficacia de las Capitulaciones

La modificación de las capitulaciones requiere la asistencia de las personas que intervinieron como otorgantes. La falta de consentimiento de los concedentes de derechos invalida la modificación. Los instrumentos de publicidad son la indicación en el Registro Civil, en el Registro de la Propiedad y en las escrituras notariales. Las capitulaciones se conciertan con vistas a un matrimonio futuro, por lo que si este no se celebra, quedan sin efecto. La invalidez de las capitulaciones se rige por las reglas generales de los contratos.

Régimen de Gananciales

El artículo 1316 establece que, a falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. Este régimen es supletorio de la voluntad de los esposos. El artículo 1344 describe el régimen como aquel en el que se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que se atribuirán por mitad al disolverse la sociedad. La sociedad de gananciales gira sobre la idea de ganancia o beneficio, siendo esencialmente contable. La sociedad de gananciales comienza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Composición de la Sociedad de Gananciales

Los bienes privativos son aquellos que pertenecían a cada cónyuge al comenzar la sociedad, los que adquiera después por título gratuito. Los bienes gananciales son los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, las rentas de capital privativo o ganancial, y los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.

Sucesión

La palabra sucesión en el lenguaje jurídico implica la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica, permaneciendo el resto de la relación inalterada. La sucesión puede ser inter vivos, cuando los efectos se producen en vida de las personas, o mortis causa, que es la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra.

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