En las relaciones diarias nos encontramos con intercambios económicos; pero no todos ellos se pueden considerar contratos, aunque sí es cierto que la mayor parte de intercambios que se hacen de bienes y servicios suelen ser contratos, que según los juristas se puede definir como el intercambio de un bien o servicio por otro bien o servicio acordado por las partes.
Normalmente en este intercambio uno de los bienes suele ser el dinero ya que es el medio de intercambio por excelencia, aunque no siempre es necesario que intervenga. Así, por ejemplo, un constructor levanta un edificio en un solar propiedad de otra persona y a éste a cambio se le otorga un piso.
Así, el contrato es el esquema jurídico (“veste jurídica”) de una operación económica que consiste en intercambiar un bien o servicio por otro.
En nuestras relaciones de cada día estamos efectuando contratos; por ejemplo, la compra de un diario, una consumición, etc.
Una nota importantísima de toda relación contractual es su carácter patrimonial, es decir, que el bien o servicio objeto del contrato debe poder tener una valoración económica. Evidentemente no siempre será fácil determinar dicha valoración, sobre todo si se trata de servicios como por ejemplo la consulta de un médico.
Por tanto, la nota fundamental de todo contrato es el de la patrimonialidad, ya que existen otras figuras en las que también hay un acuerdo de voluntades, pero al no tener carácter patrimonial no se les considera contratos, por ejemplo, el matrimonio.
Otra nota característica en todo contrato es la voluntad de las partes que proviene de la libertad de iniciativa económica privada, que viene reconocida incluso en nuestra C.E.
El contrato se ha considerado como un instrumento para que los particulares pudieran autorregular sus relaciones patrimoniales de una forma privada y con absoluta libertad, de ahí que se hable del Principio de autonomía privada o de Autonomía contractual.
Sin embargo, este principio general debe ser matizado:
– La autonomía de los particulares no puede estar por encima de las normas legales de carácter imperativo. Además, si bien es cierto que las normas legales aplicables a los distintos contratos son normas Dispositivas, también existen en esta materia Normas de ius cogens o Imperativas.
– No se puede decir simplemente que el contrato es un acuerdo de voluntades y olvidar la nota de patrimonialidad. Así la doctrina ha elaborado posteriormente la teoría general del negocio jurídico, teoría inútil a efectos prácticos.
Elementos del Contrato
El Art. 1.261 del Código Civil establece: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.Consentimiento de los contratantes. 2º. Objeto cierto que sea material del contrato. 3º. Causa de la obligación que se establezca”.
Consentimiento
Toda relación contractual es un acuerdo de voluntades, la decisión de dos o más personas para realizar un determinado negocio, y establecen el consentimiento de una relación obligatoria. Es necesario que las dos partes del contrato dirijan su voluntad hacia el mismo objeto, y que los dos tengan la suficiente capacidad para contratar, y por último, que esa voluntad sea libre y consciente, (art. 1.262-1 C.c.) En cuanto a la capacidad de las partes, no podrán prestar su consentimiento ni los menores no emancipados, ni las personas que tengan enfermedades o defectos físicos o psíquicos que les impidan gobernarse por ellos mismos. Los menores emancipados no pueden realizar algunos contratos (como pedir dinero a préstamos, enajenar bienes inmuebles), si no tienen el consentimiento de los padres, (ver art. 323 C.c.)
Objeto
Según el Art. 1.271 del C.c., pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun futuras. En cuanto a las prestaciones de servicios, todos los que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Por tanto, el objeto del contrato, que son los bienes o servicios, deben reunir tres requisitos: licitud, posibilidad y determinación.
Causa
Es la más difícil de determinar, y el C.c. distingue entre los contratos gratuitos y onerosos. Así el Art. 1.274 establece que se entiende por causa en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia (gratuitos), la mera liberalidad del bienhechor.
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno.
Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral (art. 1.275 C.c)
Estos son los tres elementos esenciales del contrato; sin embargo, existen otros dos tipos de elementos accidentales del contrato: la condición y el término o plazo.
La condición
En el momento en que se celebra el contrato se puede pactar que la eficacia del mismo quede sometida a una determinada condición, (por ejemplo, te compro el coche si pasa la revisión). La condición es un suceso futuro e incierto cuyo cumplimiento o no determinará la eficacia del contrato. Ese suceso futuro debe ser posible y no sujeto sólo a la voluntad de las partes.
El término o plazo
Las partes pueden establecer fecha a partir de la cuál empiezan o cesan los efectos del contrato. El término se puede fijar estableciendo una fecha determinada, mediante un plazo temporal, o bien mediante una fecha indeterminada, pero determinable en la relación a un evento, (por ejemplo, el fallecimiento de alguien), siempre que ese evento pueda producirse con certeza.