Derecho Civil Chileno: Fundamentos, Personas, Actos Jurídicos y Nulidad

Fundamentos del Derecho Civil Chileno

El derecho civil regula la conducta de los chilenos y rige en el territorio nacional. Un acto jurídico es un hecho de relevancia jurídica que produce efectos jurídicos, generando derechos y obligaciones.

El derecho público regula la estructura y funcionamiento del estado, mientras que el privado regula el estado y convivencia de las personas.

Concepto de Derecho Civil

El derecho civil es el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales de familia. Es general y común.

El Código Civil (CC) comenzó a regirse el primero de enero de 1857.

Estructura del Código Civil

  • Título preliminar: La ley (art. 1 al 53)
  • Libro I: De las personas (art. 54 – 564)
  • Libro II: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce (art. 565-950)
  • Libro III: De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos (art. 951-1436)
  • Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos (art 1437-2524)
  • Título final: De la observancia de este código (art. 2525)

Principios Inspiradores del CC

Los principales principios son: autonomía de la voluntad, principio de la buena fe, enriquecimiento sin causa y la responsabilidad.

Sujetos de Derecho

Son quienes se hacen responsables en el cumplimiento de las normas jurídicas, acatándolas. El sujeto es visto como persona, ya sea natural o jurídica.

El art. 54 señala que las personas son naturales o jurídicas.

Art. 55: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Edad, sexo, estirpe, condición.

Principio de Existencia Natural

La existencia natural de una persona comienza con la concepción, siendo distinta al nacimiento tanto por la diferencia temporal como en materia probatoria. Este principio tiene importancia extrapatrimonial y patrimonial.

Importancia Extrapatrimonial

Es la protección que se le da a la vida del que está por nacer. El juez tomará todas las providencias necesarias para proteger la existencia del no nacido.

Importancia Patrimonial

Señala la suerte que han de correr los derechos suspendidos por el no nacimiento de la criatura, por ejemplo, el derecho hereditario.

Principio de Existencia Legal

Comienza con el nacimiento y termina con la muerte. La existencia legal comienza al separarse completamente de la madre. Para que el nacimiento constituya el principio de existencia, se necesitan ciertos requisitos:

  • Que la criatura sea separada de la madre.
  • Que la separación sea completa.
  • Que la criatura sobreviva un momento siquiera a la separación.

El nacimiento se puede probar a través de cualquier modo probatorio. En casos difíciles, se recurre a un examen médico.

Muerte Natural

Se analiza desde dos puntos de vista: cesación total e irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias, o como la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. Se necesita la certificación de la muerte natural a través de un médico o declaración de testigos, y debe ser inscrita en el registro civil.

Muerte Comprobada Judicialmente

Se tiene como cierta la muerte de una persona en razón a los antecedentes que rodean su muerte, sin que se haya hallado el cadáver.

Efectos de la Muerte

  • Se abre la sucesión.
  • Se disuelve el matrimonio.
  • Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse.
  • Terminan algunos contratos.
  • La oferta caduca.
  • Se emancipan los hijos.
  • Termina el albaceazgo.
  • Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia.

Muerte Natural Presunta

Se trata de un individuo que ha desaparecido y no se sabe si vive o no. Se parte por la desaparición de una persona por un tiempo y la carencia de noticias. Sus requisitos son:

  • Que el sujeto haya desaparecido.
  • Su declaración puede ser solicitada por cualquier tercero interesado, siempre que sea pecuniario.
  • Debe acreditarse que se han llevado a cabo todos los mecanismos para encontrarlo.
  • Deben publicarse avisos o llamamientos al desaparecido en el diario oficial (3 citaciones con más de dos meses de separación).
  • Deben haber transcurrido al menos 3 meses desde la última citación.
  • Debe haber transcurrido un plazo de 5 años como mínimo desde las últimas noticias del desaparecido.
  • Debe ser oído el defensor de ausentes.
  • Debe ser declarada por un juez competente y debe inscribirse la sentencia ejecutoriada.

En cuanto al día, hay que fijar la fecha de la muerte para efectos sucesorios. Se contemplan 3 casos de excepción donde la muerte se fijará en otra fecha:

  • Herida grave de guerra: se fija el día cuando comenzó la acción bélica. Transcurridos 5 años se concede la posesión definitiva.
  • Pérdida de nave o aeronave: se presume que falleció inmediatamente. La posesión definitiva de los bienes se concede a los 6 meses desde las últimas noticias de la nave.
  • Sismo o catástrofe: se fija como día presuntivo el día del sismo o catástrofe. La posesión definitiva de los bienes se otorga al cabo de un año desde la fecha del fenómeno.

Periodos de Desaparecimiento

Periodo de la Mera Ausencia

Se caracteriza por el predominio de las posibilidades de vida del desaparecido. Se vela por la integridad del patrimonio del desaparecido. Su duración es desde la fecha de las últimas noticias hasta la dictación del decreto de posesión provisoria o definitiva de sus bienes. La representación del ausente velará por sus intereses.

Periodo de Posesión Provisoria

Existe un equilibrio entre las posibilidades de vida o muerte del ausente. Es decretado por el juez quien concederá la posición provisoria de los bienes del desaparecido transcurridos 5 años desde las últimas noticias. Se inicia con el decreto del juez hasta la dictación de posesión efectiva. Solo la pueden solicitar los herederos.

Periodo de Posesión Definitiva

Se inicia con la dictación del decreto y da lugar cuando se han cumplido 5 años desde las últimas noticias y se probare que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido o después de 10 años de la fecha de las últimas noticias, cualquiera sea su edad. Este decreto lo puede pedir cualquier tercero que tenga intereses pecuniarios subordinados a la muerte del desaparecido.

La revocación procede cuando reaparece el desaparecido, se tienen noticias de él o de su fecha de muerte. Los efectos de la revocación son que se recobran los bienes.

Atributos de la Personalidad

Son: capacidad de goce, nacionalidad, domicilio, estado civil, nombre, patrimonio y derecho de la personalidad. Son inherentes a toda persona, necesarios, vitalicios, están fuera del comercio, absolutos y únicos.

Capacidad de Goce

Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos.

Nacionalidad

Es el vínculo jurídico entre una persona y un estado determinado, en virtud del cual nacen derechos y obligaciones recíprocas. Son chilenos los que la constitución del estado declara tales.

Domicilio

El art. 59 señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Residencia

Es el lugar que corresponde a la sede que establece una persona, aunque no sea perpetua o continua, o también es el lugar donde habitualmente vive el individuo, pero sin el ánimo de permanecer en ella. Puede ser distinta al domicilio.

Habitación o Morada

Asiento ocasional y transitorio de una persona.

Los requisitos son fijeza, necesidad u obligatoriedad y unidad.

Estado Civil

Es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles. Términos importantes son la filiación, familia y parentesco.

Nombre

Palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de otra. Nombre propio o de pila: javiera belen. Nombre de filiación: javiera belen Maldonado cortes.

El cambio de nombre puede hacerse por vía principal (solo el cambio del nombre) o consecuencial (surge por un cambio en la situación jurídica).

Procede en el caso de nombres ridículos, cuando haya sido conocido por más de 5 años con otros nombres, si no son de origen español se puede solicitar la traducción o si fuesen difíciles de escribir o pronunciar. Efectuada la solicitud, deberá publicarse un extracto en el diario oficial.

Patrimonio

Conjunto de relaciones jurídicas avaluables en dinero que pertenece a la esfera jurídica de una persona, ya sea de forma activa o pasiva. Existe el patrimonio personal, separados, colectivos y en situaciones transitorias.

Derechos de la Personalidad

Son aquellos que tienen por fin defender los intereses humanos, corresponden a los llamados derechos humanos.

Persona Jurídica

Asociación de personas que actúan en la vida del derecho o el conjunto de bienes afectos a un fin determinado.

Es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva, y al cual, como medio de la consecución de estos fines, la ley reconoce capacidad de goce y ejercicio.

Tipos de Personas Jurídicas

  • Personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro: corporaciones y asociaciones, fundaciones.
  • Con fines de lucro: sociedades civiles, comerciales, colectivas, en comanditas, de responsabilidad limitada, anónimas.

Tiene capacidad de goce (solo serán titular de derechos patrimoniales), nombre, nacionalidad, domicilio y patrimonio.

La Relación Jurídica

Al Derecho interesarán aquellas relaciones que se encuentren reguladas por el Ordenamiento Jurídico, las cuales se denominarán relaciones jurídicas, las que surgirán en razón de aquel principio denominado autonomía de la voluntad, celebrando los actos jurídicos necesarios para satisfacer sus intereses y necesidades.

En la relación jurídica podemos distinguir: el supuesto normativo (norma), el hecho jurídico detonante (acto), facultad jurídica del sujeto activo (acreedor), deber jurídico del sujeto pasivo (deudor), realización de la prestación (que se cumpla lo pactado) y sanción.

Podemos distinguir elementos esenciales: los sujetos (activo y pasivo), el objeto (sobre qué recae el interés) y el contenido de la relación jurídica: derechos subjetivos.

Sujetos de derecho: personas naturales y jurídicas.

Relación jurídica simple: un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo. En cambio, la compleja encierra un conjunto de derechos y obligaciones, por ejemplo, vendedor y comprador.

Derecho Subjetivo y Objetivo

El derecho subjetivo es la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.

El derecho objetivo es el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Derecho subjetivo, según la teoría clásica: es un poder atribuido por la norma a la voluntad de una persona; es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el ordenamiento jurídico.

Clasificación de los Derechos Subjetivos

Se clasifican en: públicos y privados, absolutos o relativos, originarios o derivados, traspasables o intraspasables, puros, simples y sujetos a modalidad, patrimoniales y extrapatrimoniales.

Derechos Reales

Art. 577: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, los de servidumbre activa, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos Personales

Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el prestamista o el hijo con el padre por alimentos.

Hechos y Actos Jurídicos

Hechos Jurídicos

Acontecimiento en virtud del cual se desencadena la aplicación de la regla objetiva, dando nacimiento a un hecho o situación subjetiva. El hecho jurídico es fuente de derechos subjetivos.

Acto Jurídico

Manifestación de voluntad destinada (o encaminada) a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Clasificación de Actos Jurídicos

  • Unilateral o bilateral.
  • Entre vivos o por causa de muerte.
  • Gratuitos (beneficio de una parte), por ejemplo, donación, u onerosos (beneficio de todas las partes), por ejemplo, compraventa.
  • Puros y simples (producen efectos inmediatamente) o sujetos a modalidad (necesitan verificarse requisitos).
  • Principal (subsisten por sí mismos), accesorio (no puede subsistir solo) o dependiente (puede subsistir por sí mismo pero no puede producir efectos sin otro).
  • Solemnes y no solemnes.
  • Nominados o típicos (el legislador los reguló expresamente) e innominados o atípicos (su regulación no se encuentra en el cuerpo legal).

Requisitos de los Actos Jurídicos

Requisitos de Existencia

La voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia del acto.

Requisitos de Validez

La voluntad sin vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad.

Capacidad

Consiste en la facultad que tiene una persona para obligarse por sí misma, sin el ministerio o sin la autorización de otra. Por regla general, todos son capaces, pero la excepción es que hay incapacidad expresamente señalada por la ley. La ley considera dos factores para declarar a una persona como incapaz: la edad y la salud mental.

Incapacidades Absolutas

Los actos celebrados por el incapaz no producen efecto alguno, ni siquiera una obligación natural, ni tampoco admiten cauciones de terceros. Los absolutamente incapaces podrán ejercer sus derechos a través de su representante legal. Aquí están los dementes, impúberes (hombres menores de 14 y mujeres de 12) y sordos o sordos mudos que no pueden darse a entender claramente.

Incapacidad Relativa

Personas que tienen voluntad, pero carecen de experiencia o prudencia para actuar en la vida del derecho. Aquí están los menores adultos (hombres mayores de 14 pero menores de 18 y las mujeres mayores de 12) y los disipadores que estén interdictos para administrar lo suyo.

Voluntad

Es un requisito de existencia de los actos jurídicos y es el libre querer interno del hombre de hacer o no hacer alguna cosa. Debe ser seria, reconocida en el derecho, real (revela una intención auténtica) y debe ser manifestada expresa (manifestación de la voluntad en términos formales y explícitos, ya sea en forma escrita u oral) o tácitamente (se desprende de un determinado comportamiento). La voluntad presunta que la ley deduce o presume de ciertos hechos, se desprende ante el no hacer del sujeto. El silencio no constituye manifestación de voluntad.

Voluntad en los actos jurídicos unilaterales, consentimiento en los bilaterales. El consentimiento tampoco se regula en el CC, pero se reconocen distintas fases: una etapa preliminar, luego la etapa de la oferta, el contrato preparatorio y finalmente el contrato definitivo.

Etapas de Formación del Consentimiento

Oferta y aceptación.

La Oferta

Es el acto jurídico por el cual una parte propone a la otra la celebración de un acto jurídico bilateral. Puede ser expresa (explícita y directa) o tácita (indirecta), verbal o escrita, a persona determinada (se dirige a un sujeto en específico) o indeterminada (público en general), completas (determinan adecuadamente todos los aspectos del contrato propuesto) o incompletas (no especifican todas las condiciones del contrato, no son ofertas sino invitaciones a formularlas).

Requisitos de la Oferta

Seria, firme, exteriorizada, voluntaria, precisa, completa, vigente y dirigida a un destinatario.

La oferta puede perder su vigencia por la retractación y la caducidad de la oferta.

Hay 3 casos en el que el oferente no puede retractarse: cuando se compromete a esperar la aceptación, cuando se compromete a no disponer del objeto y cuando se ha puesto un plazo.

La caducidad es cuando el oferente muere o se vuelve incapaz.

La Aceptación

Es un acto jurídico unilateral, por el cual se da la conformidad pura y simplemente con lo planteado por la oferta.

Clasificación de la Aceptación

Verbal o escrita, expresa o tácita, pura y simple (adhesión a la oferta en los mismos términos que fue formulada) o condicional (si se alteran los términos de la oferta).

Requisitos de la Aceptación

Debe manifestarse, expresa o tácitamente, debe darse mientras la oferta se encuentra vigente, debe ser oportuna (hay un plazo para aceptarla) y pura y simple (que no se añada ninguna modalidad o condición distinta). El plazo debe ser fijado por el oferente. Si la aceptación llega después del plazo, es un acto jurídico ineficaz.

La formación del consentimiento puede darse entre presentes y ausentes.

Vicios del Consentimiento

Aquello que impide que el consentimiento se exteriorice, exprese o manifieste en forma libre, esto al momento de consentir. Son el error, la fuerza y el dolo (art. 1451). Parte de la doctrina reconoce a la lesión.

Error

El concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa. Dentro de los errores podemos reconocer el error de hecho y de derecho.

Error de Derecho

Se entiende que puede tratarse de la ignorancia de una norma jurídica, una equivocada interpretación de una norma e, incluso, de inexacta aplicación de la misma a un caso concreto, pero NO vicia el consentimiento. Se relaciona con el art. 8. Existen situaciones donde sí vicia el consentimiento, como en el cuasicontrato del pago de lo no debido. Quien pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la devolución de lo que pagó o entregó, amparándose en el error de derecho.

Error de Hecho

Es la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona como consecuencia de la ignorancia o equivocación. Sí vicia el consentimiento (art. 1452-1455).

Tipos de Error de Hecho
  • Error esencial: Recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
  • Error sustancial: Se verifica cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree. (Supone que el objeto es una barra de plata, pero solo era de metal).
  • Error accidental: Recae sobre una cualidad accidental de una cosa, y esa cualidad ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar y ha sido conocido de la otra parte. (Por ejemplo, el color del auto).
  • Error que recae en las personas: Se verifica cuando la consideración de la persona con quien se ha contratado ha sido la causa principal del contrato.

El error debe ser de hecho, debe afectar a una de las partes, que sea determinante (sin ese error no se hubiese realizado) y excusable.

El error esencial tiene dos formas: in negotio (recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o se celebra, por ejemplo, uno piensa que es compraventa y el otro, permuta) e in corpore (recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata en el acto contrato, por ejemplo, creo que estoy comprando una vaca y el vendedor cree que está vendiendo el ternero).

La sanción general del error esencial es: la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa.

El error sustancial vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree. Su sanción produce la nulidad relativa al acto.

El error accidental, por regla general, no vicia el consentimiento, pero el legislador establece dos requisitos copulativos para que lo vicie: cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar y cuando este motivo es conocido por la otra parte. Si se verifican los requisitos, habrá ineficacia.

El error en la persona, por regla general, no vicia el consentimiento, salvo que con la persona que estoy contratando haya sido el motivo principal para celebrar el acto contrato, por ejemplo, contrato de trabajo o matrimonio. En los actos patrimoniales es al revés, ya que no importa quién da en arriendo la casa.

La sanción del error en la persona es la nulidad relativa, y la persona con quien erradamente se contrató tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

El error en los motivos no está reconocido y no vicia el consentimiento, salvo que se señale expresamente.

Error común: El acto en un principio era nulo y el error en el que se incurre vuelve válido al acto. Se fundamenta en el interés social y en la teoría de la apariencia. Debe ser un error común, justificado y que la persona que invoca a su favor haya actuado de buena fe.

Fuerza

Son los actos de violencia o intimidación ejercidos con el fin de conseguir que una persona consienta en un acto jurídico.

La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia; es aquella referida a la violencia ejercida sobre el cuerpo del afectado. Son procedimientos violentos.

La fuerza moral es la amenaza de un mal que presiona la voluntad del afectado (vicia el consentimiento).

Fuerza absoluta y fuerza relativa: La primera es aquella que suprime toda voluntariedad de la víctima, es decir, es un acto que no tiene voluntad; mientras que la segunda mantiene la voluntad, pero la limita, la presiona.

Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. No es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Requisitos para que la Fuerza Vicie el Consentimiento

  • La fuerza debe ser grave.
  • Injusta o ilegítima.
  • Determinante.
  • Debe provenir de una persona determinada, sea o no beneficiada por la fuerza.

Fuerza grave: Debe haber una impresión fuerte en una persona de sano juicio. Basta con probar que se amenazó en forma verosímil al autor o contratante con exponer a un mal irreparable y grave a una de dichas personas, sea sobre los individuos o sus bienes, para que se repute que la fuerza produjo una impresión fuerte. La fuerza deberá ser probada si consiste en un daño a una persona querida de la víctima.

Si la amenaza recae en alguna persona distinta a sus ascendientes, consorte o descendientes, se debe probar la impresión fuerte.

El temor reverencial no vicia el consentimiento, debe ir acompañado de amenazas para que vicie el consentimiento.

Que sea una fuerza injusta o ilegítima. No es fuerza la amenaza de ejercer un derecho o una acción judicial, pero no puedo abusar de mi derecho porque ahí sí pasa a ser fuerza ilícita.

Que sea una fuerza determinante, es en aquellos casos en que no mediando la fuerza no se había consentido el acto.

Que provenga de una persona determinada, sea o no beneficiada por la fuerza. Puede venir de la otra parte del acto jurídico o de un tercero.

La sanción de la fuerza es la nulidad relativa. La víctima puede pedir que el acto jurídico se deje sin efecto y se puede pedir indemnización de perjuicios. En el caso del testamento, la doctrina dice que será la nulidad absoluta.

Dolo

Maquinación fraudulenta destinada a producir un engaño en la víctima, con el fin de que preste el consentimiento para la celebración de un acto o contrato. En civil puede aparecer como vicio del consentimiento, como agravante de la responsabilidad contractual y como elemento de la responsabilidad extracontractual. El dolo es una forma de engaño que tiene por objeto que la otra persona cometa un error, y que ese error lo lleve a realizar o celebrar el acto jurídico. Siempre que hay dolo, hay error. La diferencia entre este y el error es que el dolo debe ser probado, en cambio, en el error solo hay que probar sus presupuestos. En el dolo, cualquier error da derecho a solicitar la nulidad del acto o contrato, ya que es ilícito.

Tipos de Dolo

  • Dolo positivo: Se representa como verdadera una circunstancia falsa. Hay una acción que tiene por finalidad el engaño al otro, que si el contratante la conociera no habría realizado o celebrado el acto o contrato. Por ejemplo, mentir con el currículum.
  • Dolo negativo: Se vincula a una omisión, ocultando en forma astuta ciertos hechos verdaderos. El autor del dolo omite, guarda silencio en relación con algún defecto o algo que, si debió hacer presente al momento de contratar, influyendo así en la manifestación de voluntad por parte de quien contrata con él. Atiende a un hecho o situación que si hubiese sido conocida por la víctima del dolo no habría consentido en la celebración del acto jurídico. Por ejemplo, vender casa en un sector muy peligroso a una familia que pidió seguridad.
  • Dolo principal: Aquel sin el cual el afectado no habría realizado o celebrado el acto jurídico.
  • Dolo incidental: Aquel sin el cual el afectado habría realizado el acto, pero en condiciones mucho menos onerosas.
  • Dolo bueno: Aquel que tiene lugar en aquellos casos en los cuales las personas exageran las bondades de un determinado bien o servicio dentro de los límites que son tolerables en el tráfico y comercio jurídico. Se trata de un comportamiento lícito, es una exageración tolerable (por ejemplo, vendo el departamento con la mejor vista de Santiago).
  • Dolo malo: Aquel que va más allá de los límites tolerables. Se trata de un comportamiento ilícito, constituido por el engaño que una persona hacia otra para inducir a esta última a una manifestación de voluntad, que sin el dolo no habría efectuado o bien que si la hubiese efectuado lo habría hecho en condiciones menos onerosas (departamento en muestra).

Para que el dolo vicie el consentimiento, tiene que ser determinante, o sea, que el acto o contrato se realice en razón del engaño y obra de una de las partes.

Sanción del dolo: Si vicia el consentimiento, se declara la nulidad relativa. Si no, el acto jurídico será válido, pero se podrá solicitar la indemnización de perjuicios.

En el dolo que no vicia el consentimiento, podemos demandar al autor o a los que sufrieron provecho de ese dolo.

El dolo debe probarse, no se presume. La excepción es el error de derecho en la posesión y respecto al testamento.

En principio, el dolo puede condonarse, pero solo si ya ha pasado (solo puede condonarse una vez cometido o conocido por la otra parte); en cambio, es nula la condonación del dolo futuro.

Lesión

El perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de la prestación que el primero a su vez suministra.

No es un vicio del consentimiento, ya que el factor que toma la ley para permitir la rescisión o nulidad de este acto jurídico no es la voluntad del perjudicado, sino que es el desequilibrio objetivo entre las prestaciones.

La lesión no se trata de un vicio del consentimiento solo en circunstancias excepcionales en donde expresamente el legislador lo dispuso ante lo que se denomina lesión enorme y se da en la compraventa de inmuebles (compré una casa al triple de lo que costaba, se podrá subsistir el acto declarándolo nulo, completando o devolviendo el justo precio), permuta de bienes inmuebles, aceptación de una asignación hereditaria, partición de bienes, el mutuo, cláusula penal enorme, anticresis y liquidación de la sociedad conyugal.

Sanción de la lesión: La sanción de la lesión es la nulidad del acto en que incide o la reducción de la proporción de las prestaciones.

Objeto

El objeto del acto jurídico son los efectos jurídicos que producen, es decir, los derechos y obligaciones que el acto jurídico crea, modifica y extingue.

La obligación también tiene un objeto, que consiste en la prestación que se debe dar, hacer o no hacer.

Hay que distinguir entre objeto de acto jurídico y de las obligaciones.

  • El objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
  • El objeto de la obligación son las prestaciones que deben hacerse las partes.
  • El objeto de la prestación es lo que se debe dar, hacer o dejar de hacer.

Requisitos del Objeto

Para el análisis es necesario distinguir si el objeto recae en una cosa material o en un hecho o abstención. Si recae en una cosa, el objeto debe ser real, comerciable y determinado. Si recae en un hecho o abstención, debe ser determinado y física y moralmente posible.

Objeto que Recae en una Cosa

  • Debe ser real: La cosa debe existir o, al menos, esperarse que exista al celebrarse el acto o contrato. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
  • Comerciable: Tanto las cosas que existen como las que se espera que existan deben ser comerciables.
  • Determinado o determinable:
    • Determinación en especie o específica: Existe una descripción específica de la cosa sobre la cual recae el acto o contrato, distinguiéndola así de las demás cosas del mismo género.
    • Determinación de género o genérica: No se determina el individuo específico sobre el cual recae el acto o contrato, sino que se trata de una individualización de mayor extensión, solo se determina el género al que pertenece (un animal).

    Esto es la determinación cuantitativa del género. La cantidad puede ser incierta siempre y cuando el acto o contrato indique claramente las reglas o los datos que servirán para determinar estos antecedentes.

Objeto que Recae en un Hecho o Abstención

El objeto debe ser determinado o posible de determinar (es necesario saber en qué consiste el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse; no debe ser una descripción ambigua). Si el objeto es indeterminado, el acto jurídico carece de obligación (debemos saber en qué consiste el hecho) y debe ser física (el legislador nos indica que es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza. Por ejemplo, que la obligación consista en que Juan López vuele desde su casa a la mía) y moralmente posible (es moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público).

Licitud del Objeto

Objeto lícito es aquel que se encuentra conforme con la ley, las costumbres y el orden público.

Casos de Objeto Ilícito

Donde no se cuenta con la idoneidad descrita por los autores (art. 1462 al 1466): actos o contratos que contravienen el derecho público chileno, pactos sobre sucesión futura, condonación del dolo, deudas contraídas en los juegos de azar, venta de escritos, contratos prohibidos por las leyes, enajenaciones con objeto ilícito.

Enajenación

Significa transferir el dominio y constituir gravámenes sobre la cosa (usufructo, uso, habitación, hipoteca, prenda, etc.).

Debemos entender la palabra enajenación en su sentido amplio,

tanto en lo que dice relación con la transferencia de dominio, así como en la constitución de gravámenes. Su fundamento se encuentra en los art.2387 y 241 CC, en los cuales el legislador hace sinónimos los términos enajenar y gravar.
Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio ( si la cosa es incomerciable no puedo enajenarla) hay objeto ilícito en la enajenación de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta el hecho. Hay objeto ilícito cuando tenemos especies litigiosas (especies cuya propiedad se litiga).  (yo digo que la casa es mia y mi hermano dice que es de los dos mientraa tengo ese problema no puedo vender la cosa, mientras el tribunal no declare que es mia efectivamente no puedo venderla ni gravarla) 

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda se dispone que este número se aplicará sólo cuando el juez haya decretado una prohibición sobre el objeto del juicio y tratándose de bienes raíces esa prohibición se ha inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.

Concepto de embargo: es la incautación por orden judicial de bienes de un deudor en juicio ejecutivo para pagar al acreedor, el embargo tiene como finalidad garantizar que el acreedor se va a pagar de la deuda que el deudor no le quiso pagar voluntariamente 
Para saber si fue la enajenación válida o nula por objeto ilícito. Hay que distinguir: 
Entre las partes: hay embargo desde que se notifica la resolución al deudor o la medida precautoria a la otra parte. 
Entre terceros: aquí el problema es que el tercero no es parte del juicio y, por tanto, no puede saber si la cosa está o no embargada, por lo que el CPC distingue entre la cosa mueble e inmueble
Sanción de objeto ilícito: nulidad absoluta 
La causa  Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato  tiene 3 acepciones distintas
Causa final: el fin común a todos los actos jurídicos que tienen la misma naturaleza Se trata de un fin objetivo, Por ejemplo, en el contrato de compraventa, la causa final del vendedor será recibir dinero y la causa final del comprador será adquirir el dominio de una cosa.
Causa ocasional: La causa ocasional es el motivo psicológico, mediato, por la cual una persona celebra el acto o contrato, es decir, para qué la parte celebra el acto, siempre será distinta en cada contrato el comprador puede querer comprar la cosa para regalarla, porque la necesitaba para completar una colección, porque se le rompió la que tenía. Causa eficiente: La causa eficiente es aquella que produce un efecto, el antecedente necesario para producir un efecto. No es otra cosa que el elemento generador, aquello que le da vida a lo que antes no existía En otras palabras, el contrato es la causa eficiente o el elemento generador que derechamente le da vida a lo antes no existía.
En nuestro Derecho prevalece que el motivo es la causa final, porque de lo contrario sería muy incierto


Al igual que lo que conversamos en el objeto, en la causa la doctrina distingue la causa de los actos jurídicos y la causa de las obligaciones. con respecto a los contratos y actos jurídicos puede hablarse de causa final, pero con respecto a las obligaciones no puede hablarse sino de causa eficiente, esto es la fuente de donde emana la obligación.
Se discute si la causa es un requisito de existencia de los aj 
Sus requisitos son que sea real, tiene que tener realidad, suficiente (los individuos deben obligarse con algun fundamento el cual debe ser justificado y razonable)
No hay que probar la causa porque se entiende implícita 
La sanción de causa es la nulidad de pleno derecho o la inexsitencia 
Causa licita Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Sanción de causa ilícita: nulidad absoluta 
Efectos de los actos jurídicos nos referimos a los derechos y obligaciones que surgen para las partes, en razón de ese acto o contrato, lo que obedece finalmente a lo perseguido por ellos.
Efectos jurídicos del acto contrato respecto de terceros 
Aquí debemos distinguir entre unilaterales o bilaterales 
 los actos unilaterales necesariamente el acto jurídico va a exceder a aquel que lo celebro en cuanto a sus efectos y va a alcanzar a terceros. Por ejemplo, el testamento necesariamente va a generar efectos en relación con terceros.
bilaterales. Excepcionalmente los efectos de un acto celebrado entre las partes afectan a un tercero que no participo en él, y, en ese sentido, se suelen señalar como casos característicos los indicados en los art.1449 (estipulación a favor de otro, contrato un seguro de vida y hay un tercero beneficiado que no tiene relación con el contrato) y 1450 (promesa de hecho ajeno) 


los terceros pueden ser absolutos (el acto no les afecta de ninguna forma) o relativos (han estado en relaciones jurídicas con las partes) dentro de esta categoría se reconocen 3 grupos, los herederos sucesores o causahabientes a titulo universal (jurídicamente cabe atribuirles la calidad de partes en relación con los actos que ha celebrado el causante) los sucesores o causahabientes a titulo singular (al legatario de una cosa singular, o al donatario de una cosa. Estos causahabientes a título singular se verán afectados por los actos o contratos realizados por su antecesor) los acreedores de las partes (quienes pueden verse afectados por los actos que realicen las partes)

ineficacia de los aj: inexistencia (el acto aun no ha nacido a la vida jurídica Se concibe como sanción para la omisión de los requisitos de existencia, es decir, la voluntad o consentimiento, el objeto, la causa y las solemnidades en su caso, aun así la ley solo regula la nulidad 
Nulidad: es la sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor del acto según su especie y el estado o calidad de las partes.
La regla general es la nulidad relativa 
Los efectos de la nulidad relativa y absoluta son: 
+ Volver las partes al estado que tenían antes de la celebración del acto nulo. +Realizar las restituciones recíprocas.
Nuli abs puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Tiene lugar cuando falta un requisito de existencia, causa, voluntad, objeto o solemnidades, objeto o causa ilícita, actos de los absolutamentes incapaces, error esencial o impidente, formalidad en atención a la naturaleza 


 Al disponer que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, exige los siguientes requisitos: que el interés exista al tiempo de producirse la nulidad y que ese interés, que nace de la lesión o perjuicio producido por la infracción, tenga en ésta su causa jurídica y necesaria.

Nulidad relativa 
es la sanción de ineficacia que establece la ley para aquellos actos o contratos que se ejecutan o celebran con omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en atención al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o celebran
principales causales de nulidad relativa: actos de los relativamente incapaces sin formalidades habilitantes, dolo principal y determinante, error substancial, fuerza, puede haber más 
características: no puede ser declarada de oficio ni pedirse su declaración por el ministerio público, solo puede ser alegada por las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o sus cesionarios, hayan intervenido o no en el acto contrato 

La causal de nulidad relativa en el dolo se establece en beneficio de la víctima del dolo, sus herederos y cesionarios, en el error se establece en beneficio de la víctima del error, sus herederos y cesionarios, en la fuerza se establece en beneficio de la víctima de la fuerza, sus herederos y cesionarios, el beneficio se establece a favor del relativamente incapaz, sus herederos y cesionarios
Al cocontratante le corresponde asegurarse del verdadero estado del contratante 

En caso de que de parte del incapaz haya habido dolo para inducir al acto o contrato: la ley lo priva y también a sus herederos o cesionarios del derecho de alegar la nulidad
La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, el plazo para pedirla dura 4 años, si transcurren el vicio desaparece y el acto queda sano, prescripción de la acción recisoria 

En el caso de Fuerza: se contará desde el día que ésta haya cesado. Error y dolo: se contará desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Incapacidad legal: el cuadrienio se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad,


si el titular de la accion fallece debemos distinguir Si el plazo no ha empezado a correr, los herederos mayores de edad gozarán de la integridad del plazo de 4 años, En caso de haber empezado a correr el plazo, los herederos mayores de edad dispondrán del residuo que queda para completar el plazo, Si los herederos fueran menores de edad, dispondrá también de los 4 años si no hubiera empezado a correr el plazo o del residuo que quedara; pero el plazo empezará o se reanudará cuando los herederos hayan llegado a la mayoría de edad, en este último caso no se podrá pedir la nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
También puede sanearse por la ratificación de las partes 
Ratificación tiene en derecho una doble acepción: Sentido técnico jurídico: acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutados a su nombre por otra que no tenía poder para ello Confirmación del acto nulo (nulidad relativa): renuncia al derecho a solicitar la declaración de nulidad relativa
 Podemos ratificar antes de la declaración judicial de la nulidad 
Conversión del acto jurídico: Existe conversión cuando en un acto jurídico en que no concurren los requisitos legales para que pueda surtir efectos tal como las partes se lo propusieron, llena los requisitos de otro acto jurídico, siendo idénticos la finalidad y los efectos conseguidos. En tal caso, se entiende celebrado el otro acto jurídico y no el querido por las partes, siempre que existan razones para suponer que las partes, de haber sabido que el acto celebrado era nulo, habrían encaminado su voluntad hacia éste.

Efectos de la nulidad:  Vamos a tener que distinguir si se cumplieron o no los efectos del acto o contrato que se esta declarando nulo 
Podría suceder que yo compre algo y no haya pagado el precio aun o no entregado la cosa y la otra situación es que hayamos cumplido con las obligaciones 
Si no se han cumplido las obligaciones la nulidad opera como modo de extinguir las obligaciones, para que se declare la nulidad de una compraventa 
Si yo se antes de pagar el precio y que me entreguen la cosa el acto esta nulo El legislador reconoce que las partes pueden solicitar la nulidad y si no ha pagado el precio la libero de pagar la cosa y a la otra de entregarla


En el caso que se verifican las obligaciones vamos a tener que distinguir como retrotraer a las partes, estos efectos son propios para la nulidad absoluta como la relativa 
Efectos de la nulidad entre las partes: La nulidad judicialmente declarada produce efectos sólo respecto de las partes en cuyo favor se ha decretado procediendo las restituciones mutuas. A) Prestaciones mutuas. (para que nuestro patrimonio vuelva al mismo estado que se encontraba previo a la celebración del acto contracto que fue declarado nulo En estas restituciones si, como consecuencia de la nulidad judicialmente pronunciada, se debe devolver dinero, deberá realizarse la restitución reajustada en la desvalorización que haya experimentado la moneda ) B) Efectos de la nulidad respecto de terceros (una de las partes haya enajenado la cosa que recibió, o haya constituido sobre ella un gravamen real o un Derecho real en favor del tercero. Una vez pronunciada la nulidad, sus efectos no se limitan a las partes, sino que alcanzan a los terceros. 
Sólo por excepciones legales la nulidad judicialmente pronunciada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (el tercero no está obligado a restituir la cosa), que son: la rescisión por lesión enorme, caso del tercero poseedor que hubiese adquirido el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva, muerte presunta, donación entre vivos y accion de indignidad para suceder 
Acciones de la nulidad 
Accion para pedir la nulidad: ella tiende a obtener la nulidad de un contrato celebrado con algún vicio o defecto, pretende que el acto o contrato sea anulado produciéndose los efectos propios de la nulidad. Esta acción es personal y debe ventilarse entre los contratantes, y en el juicio que se entable se determinará si el contrato tiene o no el vicio que se le atribuye.
Accion reivindicatoria: Como la nulidad judicialmente declarada opera retroactivamente, la persona que transfirió su derecho en el acto o contrato nulo es considerada como si nunca hubiera sido titular de éste. Por ello, la ley le confiere la acción reivindicatoria para que recupere aquello que le pertenece. Esta es una acción real que se debe hacer valer en contra del actual poseedor de la cosa.


Formas en que se hace valer la nulidad:
No hay discusión en cuanto a que la nulidad absoluta y relativa puede hacerse valer como acción, esto es, demandando en el juicio respectivo por quien tiene derecho a alegarla.
La acción de nulidad se tramita en juicio ordinario y es incompatible con cualquier otra acción que tenga como fundamento la validez del acto o contrato.
Otros tipos de nulidad, nulidad total y parcial, nulidad consecuencial, nulidad refleja 
Paralelo nulidad
La nulidad absoluta es la sanción de ineficacia que la ley establece para aquellos actos o contratos que se ejecutan o celebran con omisión de los requisitos que la misma ley prescribe para el valor del acto o contrato en atención a su especie o naturaleza, y no al estado o calidad de las personas.
La nulidad relativa, en cambio, es la sanción de ineficacia que la ley establece para aquellos actos o contratos que se ejecutan o celebran con omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en atención al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o celebran.
La nulidad absoluta y la nulidad relativa tienen distintos regímenes jurídicos, porque la finalidad de una y otra es distinta, pero sus efectos son exactamente los mismos.  
Existe una diferencia de régimen jurídico, fundamentalmente porque la nulidad absoluta mira al interés público, en tanto que la nulidad relativa se encuentra establecida por razones de interés particular; de ahí se derivan las diferencias de régimen jurídico que hay entre una y otra
noponibilidad Se define como la ineficacia respecto de un tercero, de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o de la declaración de nulidad de un determinado acto jurídico.
La inoponibilidad no afecta de manera alguna la validez del acto jurídico, a diferencia de lo que sucede con la nulidad.  Quien alega la inoponibilidad no pretende invalidar el acto, sino que alega que el acto no produce efectos respecto de él.
La inoponibilidad es una sanción de ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, y que tiene por finalidad proteger a esos terceros de los efectos de un acto válido o de la declaración de nulidad del acto. 


Clases de inoponibilidad de forma El acto no se puede hacer valer respecto de terceros si no se han cumplido ciertas formalidades exigidas por la ley. 
Obedece principalmente a dos circunstancias:  Primero, a falta de publicidad del acto. En segundo lugar, a la falta de fecha cierta del mismo.
Inoponibilidad de fondo En este caso se protege a los terceros de los derechos que emanan de un acto valido, no ya por razones de forma, sino por razones materiales o de fondo: por ejemplo por fraude, falta de concurrencia, lesión de derechos adquiridos 
Inoponibilidad respecto a la declaración de nulidad Nos encontramos ante el caso en que un tercero puede verse afectado en sus derechos derivados del acto jurídico, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto. 
La regla general es que se haga valer por la vía de la excepción.
Y se extingue por la renuncia de la inoponibilidad o la prescripción de la accion de inoponibilidad, por el cumplimiento de las formalidades o ratificación 


Simulación 
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual va dirigida la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.
Para determinar si nos encontramos ante una simulación lícita o ilícita es necesario que se determine si las partes han tenido la intención de ocasionar un perjuicio a terceros, o no.
Así, la simulación será ilícita cuando se ha tenido el ánimo de perjudicar a terceros.
Generalmente detrás de una simulación encontraremos un fraude 
Hay simulación absoluta (en aquellos casos en los cuales la voluntad real de las partes no está destinada a celebrar un acto jurídico, solo se trata de una apariencia) y relativa en aquellos casos en los cuales se celebra un acto jurídico, pero con la intención de que se produzcan los efectos de un acto jurídico distinto, lo cual se encuentra concertado por las partes. > compraventa que en realidad es una donación 
Efectos de la simulación en la absoluta entre las partes la sanción aplicable a estos casos es nulidad absoluta por falta de consentimiento, no hay voluntad y respecto a los terceros es inoponible respecto de terceros, y ellos deberán atenerse al acto exteriorizado, si desea atacar la simulación. 
En la simulación relativa 
Entre las partes Es válido el acto oculto o simulado y carece de valor el acto ostensible y respecto de terceros el acto ostensible se considera existente y válido.
La jurisprudencia ha señalado que la acción de simulación tiene por fin establecer la voluntad real y verídica de las partes, y hacerla primar sobre la que falsamente expresaron

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