Deberes del Estado y Derechos Fundamentales: Conservación Ambiental y Principio de Igualdad

Deber del Estado correlativo al Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación

La Constitución Política de la República (CPR) le impone al Estado el deber de velar por la conservación y preservación de la naturaleza y del patrimonio ambiental. Esto se manifiesta a través de tres vías:

Vía Administrativa

Representada por las competencias de los organismos del Estado para adoptar medidas de reparación o de conservación ambiental. Ejemplos de estos organismos son los ministerios, intendencias y gobernaciones provinciales. Sin embargo, el organismo más importante en esta materia es la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).

CONAMA es una persona jurídica con patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente a través de la Secretaría General de la Presidencia. Se divide en 15 Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS). Esta organización tiene la responsabilidad de asegurar o mantener un régimen de economía sustentable, es decir, garantizar que el desarrollo económico sea compatible con los requerimientos del Medio Ambiente y que todos puedan gozar de un Medio Ambiente sano.

Esto se logra a través de la evaluación de impacto ambiental de proyectos. Antes de llevarse a cabo, cada proyecto debe ser analizado por la COREMA respectiva. El titular de la iniciativa o proyecto, dependiendo de la complejidad o gravedad del mismo, deberá presentar a la COREMA una declaración de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental, que puede durar años.

El desafío radica en encontrar un equilibrio: si la normativa es muy liberal, se pone en peligro el medio ambiente; si es muy restrictiva, se estanca el desarrollo.

Vía Restrictiva del Ejercicio de los Derechos Fundamentales

Puede ocurrir que algunos derechos fundamentales atenten contra el medio ambiente. Para protegerlo, la Constitución permite limitar el ejercicio de estos derechos en aras de un medio ambiente sin contaminación. Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. La limitación del ejercicio de un derecho fundamental solo puede ser establecida por ley (Art. 19 N° 26).
  2. La ley debe precisar el o los derechos cuyo ejercicio se limitará. La ley no puede encargarle a la administración la determinación de los derechos limitados.
  3. No basta con que la ley determine los derechos cuyo ejercicio se limitará, sino que debe establecer en qué consiste la restricción.
  4. Cualquiera sea la restricción que la ley determine, nunca podrá afectar la esencia del derecho ni impedir su libre ejercicio.

Caso Práctico (Prueba de fuego)

Hasta el año 2001, solo se establecía la restricción vehicular por dígito de patente respecto de autos sin convertidor catalítico, ya que se respetaban las promesas de los gobiernos de que los autos con convertidor catalítico contaminaban menos. Sin embargo, debido al grave estado del medio ambiente, el gobierno decidió aplicar la restricción vehicular incluso a estos vehículos. La restricción se hizo vía decreto supremo y no por ley.

Algunos parlamentarios presentaron requerimientos ante el Tribunal Constitucional (TC), alegando que se debía respetar el principio de supremacía constitucional y juridicidad. No obstante, el TC declaró que, si bien el decreto era inconstitucional, más importante era el derecho a la vida y a la salud.

En este contexto, surge la teoría de la validez sucesiva (Jorge Reyes, José Luis Cea, Soto Kloss), distinta de la validez tradicional o «validez estática». La validez estática se puede graficar como una fotografía: se evalúa si al momento de realizarse el acto, este viola o no los requisitos del Art. 7 inc. 1, declarando si el acto es nulo o no.

En cambio, la validez sucesiva es una validez dinámica (como una película): busca reconocer en un acto inicialmente ilegal, validez jurídica por los efectos que ese acto produce en la realidad práctica de la vida y que para el derecho son dignos de protección.

Vía del Recurso de Protección

Situación previa a la reforma del 2005

El recurso de protección solo procedía en contra de actos en relación de causa-efecto contaminantes. Lo ordinario es que el recurso de protección, tratándose de la protección de los demás derechos, proceda tanto frente a actos, acciones u omisiones que en relación causa-efecto afecten el legítimo ejercicio de un derecho fundamental. Sin embargo, tratándose del derecho a un medio ambiente libre de contaminación, el recurso de protección adolecía de ineficiencia.

Solo procedía este recurso ante actos u acciones que simultáneamente fueran ilegales y arbitrarias, lo cual era difícil de probar, ya que se debía demostrar que el acto fuera ilegal y arbitrario.

Razones de la ineficiencia:

  1. Necesidad de proteger las arcas fiscales: El Estado, al no hacer nada por mejorar, proteger o reparar el medio ambiente, se encuentra en estado de omisión. Por lo tanto, si hubiera sido posible accionar contra el Estado a través del recurso de protección para obligarlo a adoptar medidas de mejora ambiental, las arcas fiscales se habrían resentido.
  2. Necesidad de proteger a la industria nacional: Al no mejorar sus procesos tecnológicos para evitar contaminar, la industria se encuentra en estado de omisión. Si fuese posible accionar el recurso en su contra, se les habría obligado a incurrir en mayores costos, encareciendo los precios de los bienes y servicios. Solo se podía interponer el recurso para que se abstuvieran de contaminar.

Situación posterior a la reforma del 2005

El recurso de protección se puede interponer contra actos y omisiones. Esta reforma exige para la procedencia del recurso que esas acciones u omisiones sean ilegales. Basta con probar la ilegalidad, no la arbitrariedad, es decir, se debe probar que se infringe una norma de derecho positivo vigente.

El argumento de que, por ser un derecho social, afectaría a las arcas fiscales es un sofisma. El ejercicio de los derechos de personas individuales o sociales no es absoluto, tiene limitaciones impuestas por la ley. Es la ley la que de antemano dice cuál será la medida cuantitativa y cualitativa de la prestación del Estado para satisfacer el derecho. Se le pide al Estado que pague prestaciones que la ley ya estipuló con anterioridad.

Ahora, si el empresario no quiere mejorar sus procesos tecnológicos y existe una ley que lo obligue, cae en omisión ilegal y es aplicable el recurso.

Características del recurso:

  1. Debe dirigirse contra el funcionario o autoridad al cual es imputable el acto u omisión de contaminación determinada y específica.
  2. Según el Auto Acordado de 1992 (modificado en 1998 y 2007) que regula el recurso de protección, si quien interpone el recurso se equivoca en especializar la naturaleza de la contaminación o no individualiza a quien cometió la acción u omisión, será imputable (Art. 20 inciso final). En caso de otros derechos, la Corte de Apelaciones puede solicitar un informe y antecedentes de la autoridad, funcionario o particular que realizó el acto u omisión ilegal.

El Principio de Igualdad en la Constitución

Distintos artículos que se refieren a la igualdad:

Artículo 1: «Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos». Esto adhiere a la filosofía cristiana desde el punto de vista de la concepción humana cristiana de la sociedad. Es una igualdad radical o extrema, ya que no admite excepciones en lo que respecta a la igualdad y el derecho. Fluye del hecho de ser personas, independientemente de la raza, lengua, posición social, política, etc.

Esto contrasta con lo que ocurre en la realidad, ya que a través del transcurso de la vida, las personas se van diferenciando. De esta manera, hay quienes pueden gozar plenamente de los derechos de la Constitución con los cuales nacieron y quienes no pueden hacerlo, por el azar de la vida, condición social, mala distribución del ingreso, responsabilidad, capacidad, inteligencia, o sea, carecen de los recursos suficientes para gozarlos. Esto da paso a la igualdad de oportunidades (inciso final) -> Según la doctrina de algunos autores, este es el nivel mínimo de bienestar material que necesitan las personas y que el Estado debe proporcionar en la medida que pueda con sus recursos.

Artículos 19 N° 2, 3, 20 y 17: La CPR hace alusión a la igualdad jurídica.

Igualdad en la ley y ante la ley (Artículo 19 N° 2)

El Artículo 19 N° 2 se refiere tanto a la igualdad en la ley como a la igualdad ante la ley, que son especies de la igualdad jurídica. La idea es que no existan en el ordenamiento jurídico normas que objetivamente conformen en el tratamiento que les dispensa a las personas una discriminación arbitraria.

Es el derecho de toda persona para exigir, a través de las acciones y recursos que le entrega el ordenamiento jurídico, que no exista norma que en el tratamiento de las personas configure una discriminación arbitraria. Eso no significa que no existan normas que otorguen tratamientos diferenciales a ciertas personas. El ordenamiento debe discriminar, no se puede aplicar la misma norma a todos, puesto que no todos estamos en la misma situación. Ejemplos: normas para la mujer embarazada diferentes a las de cualquier mujer, del inocente distinto al del culpable, etc.

Lo que no se puede hacer es otorgar un tratamiento diferenciado que implique discriminación arbitraria.

Definición de Diferencia Arbitraria: Es arbitraria y antijurídica cuando carece de un fundamento de razón, justicia o bien común que lo justifique. Ejemplo: impedirle a una persona de raza negra entrar a un colegio de blancos.

También constituye discriminación arbitraria aquella diferenciación que, teniendo básicamente un fundamento de razón, justicia y bien común, no guarda relación de proporcionalidad con el fin que persigue.

Tradicionalmente en este país se ha pensado, y algunos siguen pensando, que para satisfacer la igualdad en la ley basta con que la norma otorgue el mismo tratamiento a las personas que se encuentran en la misma situación, y así se consigue la igualdad ante la ley. Estadísticamente, esto es correcto. Ejemplo: los negros serán esclavos y ningún aristócrata pagará impuestos.

En resumen, se cree que para satisfacer la igualdad ante la ley se requieren normas generales, lo cual es falso, porque aun cuando hay normas que son generales, igual violan el principio de igualdad.

¿Cuándo se satisface la igualdad? Solo se satisface cuando el tratamiento que dispensa la norma tiene un fundamento de razón, justicia, bien común y es proporcional, y no necesariamente con la dictación de normas generales.

La igualdad en la ley te protege contra normas del ordenamiento jurídico que objetivamente configuran una discriminación arbitraria. En cambio, la igualdad ante la ley protege contra el operador jurídico, frente a la autoridad o funcionario que aplica la norma.

Las normas objetivamente pueden no representar una discriminación arbitraria, pero el operador puede actuar con dolo, negligencia o ignorancia, por lo cual aplica mal y hace a las personas víctimas de una discriminación arbitraria, ya que le da una interpretación que no corresponde o actúa con dolo, culpa, etc. Aquí la discriminación arbitraria no fluye de la norma, sino del operador jurídico.

Igualdad ante la justicia (Artículo 19 N° 3)

El Artículo 19 N° 3 se refiere a la igualdad ante la justicia y, por lo tanto, es una especie de igualdad ante la ley.

La igualdad ante la justicia es el derecho de toda persona juzgada ante un tribunal a que no se le haga víctima de una discriminación arbitraria con motivo de la aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas que debe hacer el juzgador en un proceso.

  • Leyes adjetivas: Aquellas que establecen el procedimiento.
  • Leyes sustantivas: Le sirven al juzgador para resolver la controversia planteada.

El juzgador puede hacer a alguien víctima de una discriminación arbitraria. El precepto que se refiere a la igualdad ante la justicia es el Artículo 19 N° 3 inciso 1: la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que se hacen valer ante un tribunal. También se refiere, más o menos conectado a lo que acabamos de ver en el artículo, después consagra el derecho a la acción.

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