Principio de constitucionalidad como norma jurídica
La Constitución es una norma profundamente distinta de las demás normas del ordenamiento. En el momento de la escritura constitucional se trata de establecer los mismos fundamentos como sociedad organizada. La dificultad radica en seleccionar las cuestiones básicas para no cargar la Constitución con estipulaciones impropias, y en el hecho de que la solución elegida se debe estructurar como si fuera la definitiva. Hay que tener en cuenta que el carácter fundante de la norma constitucional obliga a hacer un uso abundante de conceptos que pertenecen al núcleo mismo de la especulación política, por lo que son conceptos cuyo significado dependen de los prejuicios del lector.
La Constitución es una norma profundamente instaurada en el ámbito político cuyo significado exige un esfuerzo que singulariza la interpretación constitucional con respecto a la interpretación de las demás normas del ordenamiento jurídico. La Constitución es interpretada por los jueces ordinarios, por el Tribunal Constitucional y por el Parlamento cuando aprueba las leyes. Éstos no realizan la interpretación de la Constitución con la misma intensidad. El control de constitucionalidad de las leyes tiene como finalidad establecer la diferencia entre la interpretación política y jurídica de la Constitución por parte de la jurisdicción constitucional.
En la interpretación política prevalece el entendimiento de la Constitución como un marco de referencia abierto a diversos entendimientos y con capacidad de adaptación a las transformaciones producidas por el paso del tiempo. Y el cometido del juez constitucional como intérprete de carácter supremo establece mediante las técnicas de la interpretación jurídico-constitucional, los límites que el legislador no puede traspasar. Cuando una Constitución tiene carácter de norma que nace de la política y se dirige al conjunto de la actividad social para que de este modo avance hacia los objetivos señalados en la Constitución como dignos de ser perseguidos, siempre que resulten compatibles con el respeto de los derechos de la persona.
Cuestión de inconstitucionalidad
La cuestión de inconstitucionalidad es una vía indirecta de control de constitucionalidad recogida en el art. 163 CE, el cual establece que los órganos judiciales pueden consultar al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley. La condición que presenta es que esa duda sea relevante para el sentido de la resolución final, y el órgano judicial debe convencer al TC de que es relevante, a lo que llamamos juicio de relevancia.
La cuestión de inconstitucionalidad la plantea los órganos judiciales para conocer si los jueces actúan sometidos a la ley o a la Constitución en un determinado caso.
Recurso de inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad es un procedimiento rápido y efectivo que sirve para depurar el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales y garantizar la supremacía de la CE. Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad:
A) El Presidente del Gobierno presenta el recurso habitualmente contra disposiciones de las CCAA en defensa del orden competencial derivado de la CE y de los Estatutos de Autonomía. El escrito de planteamiento del recurso debe acompañarse de un certificado de acuerdo del Consejo de Ministros.
B) El Defensor del Pueblo lo utiliza para impugnar cualquier norma con rango de ley, nacional o autonómica, con independencia de que regulen o no temas que afectan a los derechos ciudadanos.
C) 50 Diputados y 50 Senadores lo utilizan frente a las leyes de la mayoría y los decretos-leyes del Gobierno.
D) Gobiernos Autonómicos y las Asambleas de los mismos, la realizan previo acuerdo entre ellas, y presenta dos condiciones, que el objeto del recurso sólo sean leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley del Estado y que afecten únicamente a su ámbito de autonomía.
En cuanto al procedimiento, el recurso se interpone por escrito indicando los órganos o personas que lo presentan, la norma impugnada indicando los preceptos contrarios a la CE y el precepto constitucional que se considera quebrantado; además de contener una argumentación adecuada y congruente que sirva de apoyo. La demanda se presenta ante el Registro del TC o en un juzgado de guardia de Madrid. El plazo de interposición es de tres meses, computados a partir del momento de la publicación en el BOE o en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma (CA). Excepcionalmente, el plazo se puede ampliar a nueve meses para los supuestos en los que sea el Presidente del Gobierno o el Gobierno de una CA quien inicie el recurso; a solicitud del Estado o de la CA se debe reunir la Comisión Bilateral de Cooperación y acordar que van a iniciar un proceso de negociación para resolver las discrepancias; que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional dentro de los tres meses siguientes a la publicación en el BOE o diario oficial de la CA.
La inadmisión se produce por la falta de requisitos formales y la admisión la efectúa la Sección del Pleno, que traslada el acuerdo y el escrito al Congreso de los Diputados y al Senado a través de sus Presidentes, al Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y si la norma ha sido aprobada por una CA, al Parlamento y Consejo de Gobierno de dicha CA. Todos ellos tienen un plazo de 15 días para que se personen y presenten alegaciones por escrito. Y, por último, el TC tiene un plazo de 10 días para dictar la sentencia, ampliable por un máximo de 30 días.
Diferencia entre el constitucionalismo antiguo y el moderno
- Antiguo: se inicia a finales del siglo XVIII y se consideraban constituciones a una serie de textos escritos. Este modelo nace en Gran Bretaña, pero no existía constituciones escritas como tal. Fueron los pioneros. La Carta Magna inglesa, es un documento que sustenta los principios constitucionales en Reino Unido.
- Moderno o contemporáneo: supone la reconstrucción del concepto de Constitución en torno a los derechos fundamentales de la persona y el principio democrático, ya no estaríamos hablando del Estado de Derecho, sino de Estado Social y democrático de Derecho. Además, la Constitución pasaría a ser escrita en muchos países.
Formas de ejercicio del derecho de participación diferentes al derecho de sufragio
Se puede llevar a cabo a través de dos formas:
- Mediante la Iniciativa Legislativa Popular, que es la modalidad de iniciación del procedimiento legislativo por la que el pueblo puede poner en marcha el procedimiento para aprobar una ley con al menos medio millón de firmas.
- Mediante Referéndum: el órgano competente para convocarlo requiere al electorado para que decida sobre una cuestión concreta.
El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional que ejerce la función de intérprete supremo de la Constitución Española como órgano independiente, sometido a ésta y a su Ley Orgánica. Es un órgano único y ejerce su jurisdicción en todo el territorio español, correspondiéndole la interpretación de los preceptos constitucionales.
Está formado por 12 miembros: su Presidente, su Vicepresidenta y 10 Magistrados, todos son nombrados por el Rey por un período de nueve años. El Tribunal Constitucional está compuesto por un Pleno, dos Salas y cuatro Secciones. El Pleno lo conforman los doce magistrados, mientras que las Salas están formadas por seis miembros cada una, y las Secciones por tres.
Los integrantes del TC según el art. 159 CE, “se eligen cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial”.
Para la elección del Presidente, el art. 9 LOTC establece que el Pleno del TC elija de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente por un periodo de tres años y propone su nombramiento al Rey. Debe alcanzarse la mayoría absoluta en la primera votación, si no se alcanzara, resultará elegido en segunda votación quien obtuviese el mayor número de votos.
Las competencias del Tribunal Constitucional son: el control de la constitucionalidad de las leyes y las disposiciones normativas con rango de ley, el recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y de éstas entre sí. La Constitución le ha encomendado al TC las funciones básicas que tradicionalmente han asumido y justificado el nacimiento de los sistemas de justicia constitucional; control la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones con rango de ley, resuelve los conflictos territoriales entre órganos y garantiza los derechos fundamentales y las libertades públicas.
Clasificación de los derechos fundamentales
Podemos clasificar los derechos fundamentales por su grado de protección:
El primer nivel de protección o protección reforzada se regula en el art. 53.2 CE y se aplica para los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14 y en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, por lo que cualquier ciudadano al que se le vulnere un derecho fundamental pueda acudir a los Tribunales ordinarios los cuales disponen de un procedimiento preferente y sumario (preferente quiere decir que se resolverá antes que cualquier otro asunto, y sumario quiere decir rápido) y en caso de no satisfacer la necesidad del afectado, éste podrá interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Excepcionalmente, el art. 30 CE puede aplicar el recurso de amparo.
El segundo nivel de protección o protección media, regulado en el art. 53.1 CE, se aplica a los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I, derechos y libertades, y vinculan a todos los poderes públicos. Este capítulo contiene dos secciones, los artículos que están en la sección primera tienen tanto la protección reforzada como la protección media; y los que se encuentran en la sección segunda, solo tienen la protección media. El ejercicio de tales derechos sólo podrá ser regulado por ley, respetando siempre el contenido esencial de éstos. Los de la sección primera se regularán siempre por ley orgánica, mientras que los de la sección segunda por ley ordinaria. Estos derechos quedan protegidos por el recurso de inconstitucionalidad.
En el tercer nivel o nivel atenuado, regulado en el artículo 53.3, se reconoce, respeta y protege los principios reconocidos en el capítulo tercero, los cuales tienen que tener en cuenta los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Derecho a la intimidad
El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar. Este derecho deriva de la dignidad humana que reconoce el artículo 10 CE que implica un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad de vida. Se extiende a relaciones, vínculos o actuaciones desarrolladas en otros ámbitos, como el laboral o el profesional, si la persona tiene una expectativa de estar al resguardo de la observación ajena. También se extiende a aspectos de la vida de otras personas con las que se mantiene una especial vinculación, como es la familiar, por su incidencia en la esfera de la personalidad del individuo. Por lo que es necesario examinar de qué acontecimientos se trata relativos a otras personas cuya divulgación daña el derecho propio a la intimidad.
El ámbito protegido se determina teniendo en cuenta los actos propios. Si alguien desvela actos de su vida privada, éstos quedan excluidos de la protección. Este derecho abarca la intimidad corporal que protege de toda indagación o pesquisa contra la voluntad de la persona. Se protege el sentimiento de pudor, pero el ámbito de intimidad corporal no abarca todo el cuerpo humano. Protege frente a una exposición prolongada al ruido en el domicilio, niveles insoportables y objetivamente evitables, si la lesión proviene de actos u omisiones de entes públicos. Abarca el derecho a no someterse a una prueba para averiguar una información que la persona no quiere desvelar. Pero este derecho cede ante límites impuestos legalmente como pruebas de alcoholemia, prueba de paternidad, radiología en presos… Se enmarca aquí también las conductas de acoso sexual, que afectan a una parcela tan reservada como la sexualidad, y sin perjuicio de su posible vinculación con el derecho a la no discriminación por razón de sexo.
La titularidad del derecho a la intimidad corresponde a las personas individuales. Son solo personas físicas, por lo que su ámbito de protección no se extiende a las personas jurídicas.
Protección de los principios rectores de la política social y económica
El artículo 53.3 dispone que «El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo III». Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Recurso de amparo y trámite de admisión
Aparece regulado en los artículos 41 a 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Se trata de un recurso que se puede plantear ante el tribunal constitucional cuando se produce una violación de determinados derechos recogidos en la Constitución Española. Concretamente, los artículos 14 a 29 y el artículo 30.2 de la constitución que recoge la objeción de conciencia. Estos derechos se consideran fundamentales y prioritarios y por eso su defensa está encomendada al tribunal constitucional. El objetivo de este recurso es proteger a los ciudadanos frente a las violaciones de estos derechos o libertades, originadas por disposiciones o actos jurídicos de los poderes públicos o bien de sus funcionarios o agentes.
Se trata de un recurso subsidiario, extraordinario y excepcional:
- Subsidiario porque sólo es posible interponerlo una vez que se han agotado todas las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para procurar la protección del derecho vulnerado.
- Extraordinario, el instrumento ordinario para la defensa de los derechos fundamentales es el planteado ante los tribunales de justicia. Al amparo constitucional sólo se puede recurrir si, agotadas todas las posibilidades del ordenamiento, sigue constatándose la existencia de una lesión de un derecho fundamental y, para repararla, se recurre a un proceso de naturaleza exclusivamente constitucional, que sólo se pronuncia sobre la lesión del derecho violado.
- Y, excepcional puesto que además de la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo, se exige la alegación por parte del demandante de la especial transcendencia constitucional del asunto.
Por tanto, únicamente se puede plantear cuando se ha agotado previamente la vía jurisdiccional ordinaria. La persona que quiera recabar la tutela de un derecho tiene que acudir primero a los tribunales ordinarios y una vez agotada esta vía ya puede presentar el recurso de amparo. Este recurso no lo puede presentar cualquier persona, sólo pueden presentarlo las personas físicas o jurídicas directamente afectadas, el ministerio fiscal y el defensor del pueblo.
Trámite de admisión
La existencia de transcendencia constitucional se trata de un requisito que tendrá que ser apreciado en el trámite de admisión, ya que el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La demanda de amparo tiene que contener una exposición clara y concisa de los hechos, con cita de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y debe fijar con precisión el amparo que se solicite para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Además, la demanda tendrá que justificar la especial transcendencia constitucional del recurso. Es decir, la transcendencia constitucional depende de la relevancia que tendría una resolución del asunto por parte del Tribunal Constitucional, relevancia para la interpretación de la Constitución, aplicación, eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
A juicio del Tribunal, los supuestos en que cabe apreciar la especial transcendencia constitucional son los siguientes: Cuando no exista doctrina constitucional sobre un determinado supuesto, o bien exista, pero el Tribunal Constitucional quiera cambiarla o aclararla, el asunto adquiere transcendencia constitucional. Cuando la lesión del derecho provenga de una ley o de una disposición de carácter general o de una reiterada interpretación de la ley contraria en que, aun existiendo doctrina constitucional, los órganos judiciales la están incumplimiento de manera reiterada o existe un órgano que incurre en una negativa manifiesta el deber de acatar la Constitución. Finalmente, se deja una causa abierta para aquellos casos en los que se plantee una cuestión jurídica relevante o que tenga unas consecuencias sociales, económicas o políticas de importancia.
En definitiva, la decisión última para admitir un recurso de amparo, además de la observación de los requisitos procesales, el Tribunal Constitucional debe apreciar una transcendencia constitucional en el asunto. Para que el amparo se admita por la Sección, se requiere la unanimidad. Si sólo se logrará la mayoría, el asunto se trasladará a la Sala respectiva para que decida. Contra la decisión de inadmisión del amparo, que se adopta por providencia que se especifica los requisitos incumplidos, solo cabe recurso del Ministerio Fiscal. Este recurso se resolverá mediante Auto y no podrá ser recurrido.
Igualdad como valor, como objetivo, como derecho y como principio
El art. 1.1 CE recoge la igualdad como valor que impregna la interpretación de toda la Constitución.
El art. 9.2 establece un fin u objetivo para la actuación de los poderes públicos.
Combinando ambos preceptos se legitima la discriminación positiva que intenta superar una desigualdad social para favorecer a colectivos sociales que se encuentran en situación real de desventaja.
Debe interpretarse el principio de modo armónico. El art. 14 impide la discriminación, por lo que es posible establecer diferencias constitucionalmente admisibles: estas diferencias serán las que tengan como objetivo conseguir la igualdad sustancial entre los ciudadanos, que es también un objetivo constitucional previsto en el art. 9.2 que establece una obligación para los poderes públicos.
El art. 14 de la Constitución configura la igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos.
La norma debe ser idéntica para todos garantizando un trato equitativo a los que se encuentran en iguales situaciones de hecho siendo este un derecho invocable ante los tribunales y, además, una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos.
El derecho de la igualdad ante la ley impone a los poderes públicos la obligación de generar políticas que tengan como finalidad legítima la consecución de una igualdad sustantiva entre las personas.
Diferencia entre prisión provisional y detención preventiva
Ambas son medidas cautelares de privación de libertad recogidas en la CE pero en la prisión provisional, el sujeto queda sometido a un proceso penal, mientras que en la preventiva, el detenido queda sometido ante la eventualidad de quedar sometido a un proceso penal.
La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y en el plazo máximo de 72 horas el sujeto debe ser puesto a disposición judicial, o en libertad; en el caso de que se trate de personas relacionadas con bandas armadas, el plazo será prorrogado otras 48 horas. En cambio, en la prisión provisional, la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, así como el plazo máximo de duración.
Derecho a la vida
El derecho a la vida se recoge en el art. 15 CE. El titular del derecho a la vida es toda persona ya nacida, por lo que el nasciturus no es sujeto titular, pero como embrión de la vida humana, está incluido en la protección del art. 15 CE. De ahí la necesidad de sancionar penalmente las conductas que atenten contra la vida del feto. El Tribunal Constitucional permitió la legalización del aborto a través de una ley «de supuestos». En su sentencia pondera los bienes y derechos que justifican los supuestos de despenalización del aborto como la colisión con otros derechos constitucionales. El Código Penal sanciona como delito la interrupción del embarazo, pero la LO 9/85 ya admitió la despenalización en tres supuestos:
- El aborto eugenésico cuando existan graves daños en el feto.
- El aborto terapéutico cuando exista un riesgo grave para la salud de la madre.
- El aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.
La nueva regulación en la ley orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo pone en relación el desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación con la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. También tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 53/85 donde consta la inexistencia de derechos absolutos, la necesidad de ponderación de los bienes y derechos en juego tratando de armonizarlos, la protección de la vida prenatal y de los derechos de la madre y la trascendencia del momento a partir del cual el nasciturus es susceptible de vida independiente de la madre.
Según la ley orgánica 2/2010, la interrupción voluntaria del embarazo se puede producir hasta las catorce semanas de gestación, a petición de la mujer si ha sido informada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y transcurran al menos tres días desde la información hasta la intervención. Pasado ese plazo, se puede excepcionalmente interrumpir el embarazo:
- Si no supera las veintidós semanas de gestación y si existe grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen médico previo distinto del que lo dirija.
- Si no supera las veintidós semanas de gestación y si existe riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen previo a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que lo dirija.
- Después de las veintidós semanas de gestación, cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen médico previo distinto del que lo dirija, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Los requisitos comunes a todos los supuestos son que se debe practicar bajo dirección de un médico especialista en un centro sanitario público o privado acreditado y con el consentimiento expreso y escrito de la embarazada o de su representante legal. El contenido del derecho a la vida es la protección positiva, por lo que no incluye un derecho a la propia muerte. No permite la admisión de la eutanasia activa directa, que es el auxilio activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida. Se puede distinguir entre el individuo que quiere poner fin a su vida que penalmente la ley no lo prohíbe, por lo que su conducta no es sancionable; y los que puedan prestarle auxilio donde el Estado, obligado constitucionalmente a proteger la vida no puede aceptar la cooperación al suicidio, aunque si modular su respuesta en función de las circunstancias. Cuando la vida del ciudadano depende directamente de instituciones públicas, el Estado no puede admitir el suicidio, ni siquiera el pasivo. La actuación del Estado para la protección de la vida, contraria a la voluntad del individuo, no lesiona el derecho fundamental a la vida.
La pena de muerte es abolida por la CE salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. No es posible en estados excepcionales.
La LO 11/95 abolió la pena de muerte en tiempos de guerra. La vigencia del Tratado de la Ratificación del Protocolo número 13 al CEDH impide restablecer la pena de muerte en nuestro ordenamiento.
Derecho de asociación
La Constitución, en su art. 22.1, reconoce el derecho de asociación como consecuencia de la proclamación del Estado social y democrático de Derecho y del pluralismo político como valor superior del ordenamiento jurídico.
El derecho fundamental reconocido en el artículo 22.1 CE supone tanto el derecho a fundar y pertenecer a una asociación como, en su forma negativa, el derecho a no asociarse. Del mismo modo, la pertenencia a una asociación, dado su carácter voluntario, implica la aceptación de sus reglas, fijadas en sus correspondientes estatutos, reglas que la asociación puede dotarse automáticamente, siempre que no contradigan lo establecido en la Constitución y en las leyes.
El ejercicio de este derecho fundamental se encuentra desarrollado, como norma general, por la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación (LOA). El régimen legal de las asociaciones se contempla con normativa sectorial que regula tipos específicos de asociaciones (religiosas, deportivas, culturales, etc.) entre las que destacan las que regulan lo que el TC ha denominado «asociaciones de relevancia constitucional», es decir, sindicatos y partidos políticos. Dicha ley orgánica 1/2002 regula los aspectos nucleares del derecho y las condiciones básicas del régimen jurídico de las asociaciones, así como los mecanismos de control jurídico de las asociaciones.
Las CCAA pueden haber asumido competencias en esta materia, pero con carácter limitado, dada la reserva competencial al Estado por diversos títulos como las garantías jurisdiccionales, fomento del asociacionismo mediante la declaración de determinadas asociaciones de utilidad pública, así como la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales.
Por tanto, al Estado le corresponde la regulación general del derecho de asociación: los aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites, mientras que las CCAA podrán regular aspectos accesorios, no esenciales y que no afecten a las competencias estatales.
Libertad de religión, creencias e ideología
Las libertades ideológica y religiosa están previstas en el artículo 16 CE. Ambas son manifestaciones de la libertad del pensamiento, consideradas como derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos.
Por un lado, la libertad ideológica es el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Y la libertad religiosa, es el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, la existencia de un ser superior, creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido de todo el universo. Los titulares de estas libertades son las personas físicas y jurídicas, grupos de personas que carecen de personalidad jurídica independiente. Dada su estrecha vinculación a la dignidad de la persona, los extranjeros son titulares de este derecho en las mismas condiciones que los nacionales. Por otro lado, los menores de edad son titulares plenos de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral; la incidencia de lo que al respecto puedan decidir sus tutores, se manifestará en función de la madurez del menor y la graduación legal de su capacidad de obrar. En cualquier caso, prevalece el «interés superior» del menor.
Siguiendo la doctrina del TC, en el contenido de los derechos del artículo 16 CE se pueden distinguir las siguientes dimensiones:
- Dimensión subjetiva
- Dimensión interna: (positiva e ilimitada) Supone el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según convicciones personales. Por lo que respecta a la libertad religiosa, se garantiza el derecho a un espacio de autodeterminación ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual.
- Dimensión externa: (positiva e ilimitada) Implica la posibilidad de actuar libremente de acuerdo con las propias ideas sin sufrir por ello sanción, demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos. La manifestación externa de la libertad ideológica incluye actitudes y conductas. La libertad religiosa ampara también el ejercicio de actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, así como practicar los actos de culto, recibir e impartir enseñanza religiosa etc.
- Dimensión negativa: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». (art. 16.2 CE)
- Dimensión objetiva
Se habla de la dimensión objetiva del derecho sólo en relación con la libertad religiosa y comprende la neutralidad de los poderes públicos, que acompaña a la aconfesionalidad del Estado y el deber de los poderes públicos de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Derecho a la inviolabilidad del domicilio
El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra recogido en el artículo 18.2 CE, que dice lo siguiente: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Los titulares de este derecho son las personas físicas y jurídicas. La protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas sólo se extiende a los espacios físicos indispensables para desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección o de custodias de documentos u otros soportes de la vida societaria.
Por domicilio se entiende aquel espacio físico en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Protege también lo que en ese espacio sea emanación de la persona y su esfera privada. Su uso y disfrute corresponde al individuo y en él se desarrolla habitualmente su vida privada. Se trata de un concepto de domicilio que no coincide con el de otros sectores del ordenamiento.
No todo recinto cerrado ha de ser compatible con la idea de privacidad. No es relevante la existencia del título jurídico que habilita el uso, con carácter mueble o inmueble, ni la intensidad o la periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En caso de cotitularidad, le corresponde a cada uno de los moradores la autoridad de excluir a terceros del espacio domiciliario.
El contenido de este derecho imposibilita la entrada o el registro salvo en los siguientes supuestos constitucionales:
- Según el consentimiento del titular, aunque si son varios, cada uno de ellos tiene la facultad de excluir a terceros.
- La autorización judicial deber ser previa a la entrada o registro. Debe respetar el principio de proporcionalidad y estar motivada, así como deducir el fin que persigue la medida, el domicilio afectado, la persona relacionada con el domicilio, el período de tiempo concreto y los antecedentes de la investigación.
- En el concepto de flagrancia, está presente la evidencia del delito y la urgencia en la intervención judicial.
- También cabe añadir la fuerza mayor o el estado de necesidad.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser objeto de suspensión, tanto individual, según el art. 55.2 CE; como colectiva en los estados de excepción, art. 55.1 CE.
Derecho a la libertad y seguridad
El derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra recogido en el artículo 17 CE. Su apartado primero realiza la proclamación general del derecho: toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Esta ley constituye un desarrollo de dicho derecho y, por tanto, deberá ser Ley Orgánica. La libertad a la que se refiere el artículo 17 es únicamente la libertad deambulatoria.
El TC ha manifestado expresamente que el derecho de dicho artículo no es un derecho de configuración legal. Por tanto, el legislador que establece los casos y las formas de la privación de libertad no está delimitando el derecho fundamental, sino fijando y regulando sus límites. La ley debe configurar supuestos de privación de libertad que respondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos, que respeten el principio de proporcionalidad y que sean suficientemente determinados, de manera que son inconstitucionales.
Régimen constitucional de la detención y habeas corpus
La detención es una medida cautelar de privación de libertad de carácter penal, que sitúa al detenido ante la eventualidad de quedar sometido a un proceso penal. Uno de sus rasgos característicos es su sometimiento a límites temporales. A esta cuestión se refiere el artículo 17.2 CE. Así pues, se pueden distinguir dos límites temporales a la duración de la detención preventiva:
- Un límite temporal relativo: la detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
- Un límite temporal absoluto: en todo caso, el plazo máximo de la detención es de 72h, computadas desde el inicio de la detención. Aunque en dicho plazo no se hayan culminado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.
La detención debe finalizar tan pronto como se cumpla el plazo más beneficioso para el detenido. Cumplido uno de los dos límites temporales fijados constitucionalmente para la detención, el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si, finalizado el plazo absoluto de 72h, se sigue considerando necesaria la privación de la libertad de la persona detenida para continuar las averiguaciones, el juez competente deberá resolver lo que proceda sobre su ingreso en prisión provisional.
Por otro lado, la Constitución reconoce los siguientes derechos al detenido:
- Derecho a ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible sus derechos y las razones de su detención.
- Derecho a no ser obligado a declarar.
- Derecho a la asistencia de abogado en las diligencias penales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
A estos derechos, el artículo 520 LECrim ha añadido, entre otros, los siguientes:
- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
- Derecho a un reconocimiento médico.
El TC ha reconocido la existencia de otros supuestos de privación de libertad distintos a la detención y de la prisión provisional, caracterizados todos ellos por implicar una limitación forzosa de la libertad deambulatoria. Estas otras privaciones de libertad sólo pueden tener lugar “en los casos y
en la forma previstos en la Ley” (art. 17.1 CE). El artículo 55.2 CE permite que, para personas determinadas, como las relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas, se establezca un límite máximo de otras 48h respecto de las 72h previstas en el artículo 17.2 CE, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras 48h desde la detención, sea autorizada mediante resolución motivada por el Juez en las 24h siguientes. Al margen ya del artículo 55.2 CE, la legislación procesal ha previsto otras dos especialidades en el régimen jurídico de estos detenidos: – Se puede solicitar del juez que decrete la incomunicación de la persona detenida por los motivos antes citados – Mientras se halle incomunicado el detenido, será asistido por un abogado de oficio. El procedimiento de habeas corpus Según el artículo 17.4 CE: “la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. Permite al juez controlar a posteriori la legalidad de las condiciones en las que se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considera privada de libertad ilegalmente. Se trata de un procedimiento que sacrifica los formalismos procesales a favor de una rápida y eficaz protección del derecho a la libertad personal frente a cualquier situación de privación de libertad que, tanto por su origen, como por las condiciones en que se desarrolle, pueda ser considerara ilegal. Dentro del procedimiento habeas corpus, debe distinguirse entre un juicio de admisibilidad y otro sobre el fondo. Una vez solicitado el procedimiento, se realiza por el juez competente un juicio de admisibilidad, que sólo pretende verificar la concurrencia de los requisitos formales para su tramitación. De darse estos presupuestos, el juez no puede denegar el habeas corpus. El TC exige, como requisitos para poder admitir la solicitud de habeas corpus: – Que se trate de una privación de libertad real y efectiva. – Que se presente respecto de privaciones de libertad que no han sido acordadas judicialmente, ya que sólo en estos casos tiene sentido la garantía que instaura el artículo 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad. – Que se cumplan los requisitos procesales dispuestos en el artículo 4 LOHC. En cuanto al desarrollo posterior del procedimiento, la ley dispone de un plazo de 24h, desde el auto de incoación, para que la persona detenida sea puesta ante el juez, quien debe dar audiencia al privado de libertad o a su abogado o practicando la detención o internamiento, así como a aquélla bajo cuya custodia se encuentra la persona privada de libertad; admitir las pruebas pertinentes aportadas y las que se propongan que puedan practicarse en el acto y, finalmente, dictar la resolución que proceda. La concreta medida a adoptar por el juez dependerá de cuál haya sido la causa de ilegalidad de la detención ¿Con qué confesiones religiosas tiene acuerdo de colaboración el Estado? Con la Iglesia Católica tiene 4 acuerdos (1953 renovados en 1979): sobre asuntos jurídicos; económicos; enseñanza y asuntos culturales; y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Y con las confesiones protestante, musulmana y judía, en 1992 ¿Qué obliga a hacer la Constitución a los padres para la educación de los hijos? La Constitución obliga a los padres a que sus hijos accedan al sistema educativo y a no ser separado del mismo sino por causas objetivas y mediando un proceso sancionador con las mínimas garantías constitucionales ¿Cómo deben ser las comunicaciones? El secreto de las comunicaciones consiste en garantizar la impenetrabilidad de las comunicaciones frente a terceros, tanto para poderes públicos como para ciudadanos, sea cual sea el medio elegido. Para acordar la intervención en las comunicaciones debe haber una resolución judicial y la CE impone unos requisitos: la existencia de una previsión legal que lo autorice, respetar el principio de proporcionalidad y el contenido esencial del derecho, que esté motivado, que la intervención telefónica en su caso esté notificada al Ministerio fiscal y que la ejecución de la medida esté controlada por los jueces.
16. Libertad de información y sus límites La libertad de información pertenece al ámbito de la libertad de expresión, pero al mismo tiempo es autónomo. Es un derecho a comunicar libremente la información veraz por cualquier medio de difusión y a recibir dicha información en iguales condiciones. Pero no por ello es un derecho autónomo de acceso a fuentes, sino a recibir información de quien quiera emitirla. El acceso a las fuentes de información por parte de los que quieren ejercer la libertad de difundirla puede considerarse como un derecho instrumental o el derecho de la creación de medios de comunicación social Este derecho protege solo la información veraz. Esta veracidad no es sinónimo de exactitud, por lo que se atenderá al sentido global de la información. Se refiere sólo a la veracidad en general, no en el detalle. La protección constitucional existe si el informador ha actuado con diligencia para comprobar la veracidad. Aun conteniendo ciertas falsedades, puede resultar de interés general si el asunto es de relevancia para el debate público. Éste prevalece sobre el derecho al honor, salvo si se han falseado los hechos intencionadamente. Protege así inconstitucionalmente la existencia de una opinión pública libre sin la que no es posible un régimen democrático. Si se reproducen manifestaciones de un tercero, se aplica la doctrina del «reportaje neutral». La veracidad se considera si se reproducen con fidelidad las afirmaciones del tercero. La información deja de estar constitucionalmente protegida cuando su falsedad se manifiesta.Los límites: el art. 20 CE incorpora un conjunto de previsiones respecto a los límites d los dºs y libertades regulados en dicho prececto: -prohibición d censura previa y secuestro judicial d la comunicación: el art 20.2 CE establece q los dºs regulados en el mismo no pueden quedar sometidos a ningún tipo d censura previa, cn lo q se garantiza su contenido propio. La prohibición d censura afecta a todos los dºs del art. 20 CE. -Limites derivados del ejercicio d otros dºs: el art. 20.4 CE señala como límites expresos d las libertades informativas y d los demás dºs contenidos en él el respeto a los dºs reconocidos es este Título I, en los preceptos d las leyes q lo desarrollen y, en el dº al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y a la protección d la juventud y d la infancia 2. ¿A qué llamamos juicio de relevancia? El juicio de relevancia es el examen de la transcendencia de la cuestión de inconstitucionalidad desde el punto de vista de su influjo sobre la resolución o el veredicto, que es el fallo. Por tanto, es la negación que impone la ley orgánica del Tribunal Constitucional al juez para que lo convenza de que la duda que tiene es relevante o decisiva para el sentido del veredicto. 9. Diferencia entre un recurso y una cuestión de inconstitucionalidad La cuestión de constitucionalidad es una vía indirecta de control de constitucionalidad, mientras que el recurso de inconstitucionalidad es una vía directa. La cuestión la plantean los órganos judiciales y el recurso lo plantea la vía parlamentaria (Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores o Gobiernos Autonómicos). La cuestión se plantea para conocer si los jueces actúan sometidos a la ley o a la Constitución en un determinado caso, mientras que el recurso se presenta para depurar el ordenamiento jurídico de normas con rango de ley inconstitucionales y garantizar la supremacía de la Constitución. La cuestión tiene juicio de relevancia, mientras que el recurso no 1. Derechos de los que solo son titulares los españoles Según el art. 13.2 CE: Sólo los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23 (que regula la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos), salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales 2. Los menores de edad no emancipados, ¿son titulares de derechos fundamentales? Los menores de edad no emancipados, en atención a la dignidad de la que son portadores como seres humanos, poseen desde el momento de su nacimiento capacidad jurídica, por lo que son titulares de derechos y obligaciones 3.Principios rectores de la política socio-económica El art. 53.3 CE dispone que «El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen». La eficacia de estos principios se caracteriza por los siguientes rasgos: -No son normas de aplicación inmediata y directa. Solo está presente la dimensión objetiva, lo que permite cuestionar su naturaleza como derecho fundamental. Estos derechos surgen a raíz de la norma que desarrolle el precepto constitucional y en la medida que ésta lo reconozca. – Su destinatario son los poderes públicos, cuya actuación es orientada por estas normas programáticas. Toda norma infraconstitucional debe respetar los principios rectores, ya que pueden incurrir en constitucionalidad. Sirven de guía para la interpretación y aplicación de la normativa existente sobre una materia 8. ¿Cuáles son las garantías de los derechos según su emplazamiento? Atendiendo al art. 53.1 CE, los derechos de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I se regulan mediante Ley Orgánica, mientras que los de la Sección Segunda del mismo Capítulo y Título, se regulan por ley ordinaria. 3. ¿Qué asuntos tiene especial trascendencia constitucional? Los supuestos en que cabe apreciar la especial transcendencia constitucional se dancuando no exista doctrina constitucional sobre un determinado supuesto, o bien exista, pero el Tribunal Constitucional quiera cambiarla o aclararla, el asunto adquiere transcendencia constitucional. Cuando la lesión del derecho provenga de una ley o de una disposición de carácter general o de una reiterada interpretación de la ley contraria a la Constitución. Los que, aun existiendo doctrina constitucional, los órganos judiciales la están incumplimiento de manera reiterada o existe un órgano que incurre en una negativa manifiesta del deber de acatar la Constitución. Finalmente, se deja una causa abierta para aquellos casos en los que se plantee una cuestión jurídica relevante o que tenga unas consecuencias sociales, económicas o políticas de importancia
Límites de los derechos en la CE y qué es el contenido esencial de los mismos Todo límite a un derecho fundamental afecta a este derecho, pero cuando el límite es inconstitucional se habla de vulneración o lesión. Los límites del derecho fundamental están situados entre la delimitación y el contenido esencial del derecho, por lo que suponen una delimitación en el derecho fundamental que excluye de su protección jurídica determinados sujetos, facultades o garantías que eran protegidos a priori.Los poderes públicos sólo pueden limitar un derecho fundamental cuando dicha restricción venga justificada por la protección de otro bien o derecho constitucionalmente garantizado, cumpla con los requisitos impuestos por el principio de proporcionalidad y respete el contenido esencial del derecho limitado. El TC señala que no existen derechos fundamentales absolutos y que todos son susceptibles de ser objeto de limitación. El principio de proporcionalidad está compuesto por tres criterios: -Criterio de adecuación o idoneidad: una restricción es adecuada cuando sirve para proteger otro bien o derecho constitucionalmente garantizado. -Criterio de necesidad: un límite es constitucional si el fin que se persigue con él no se puede lograr de otro modo menos lesivo. Para que este principio sea vulnerado es necesarioque tenga la misma aptitud para el logro del fin -Principio de proporcionalidad en sentido estricto: un límite es constitucional si resulta coherente con el resultado de ponderar/analizar constitucionalmente los bienes y derechos constitucionales que han entrado en conflicto. Así se analiza la importancia que se debe otorgar al derecho fundamental limitado y al derecho constitucionalmente protegido que justifica su limitación. Para realizar dicha ponderación se tiene en cuenta dos criterios: A) Cuanto más importante es el grado de afectación del derecho fundamental limitado, mayor será el beneficio que se obtenga para los bienes o derechos que a él se le oponen. B) Cuanto más importante es la manifestación limitada del derecho fundamental, más importantes serán los bienes o derechos que a él se oponen. / El contenido esencial constituye una limitación frente a cualquier intento de los poderes públicos de limitar un derecho fundamental, por lo que se le denomina «el límite de los límites». Cualquier restricción de un derecho fundamental que afecte a su contenido esencial es inconstitucional. Existen dos caminos para identificar el contenido esencial de un derecho: – Naturaleza jurídica del derecho o modo de ser concebido según las convicciones de los juristas, jueces y especialistas del Derecho – Intereses jurídicamente protegidos: el contenido esencial del derecho es aquella parte necesaria para que los intereses jurídicos sean reales, concretos y estén protegidos. Se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable Deberes constitucionales Se tratan de deberes recogidos de forma expresa y autónoma como tales por la propia Norma Fundamental. La presencia de deberes en la Constitución se releja incluso en los epígrafes de su Título Primero (De los derechos y deberes fundamentales), y dentro de éste, en la Sección Segunda de su Capítulo II (De los derechos y deberes de los ciudadanos). En esta sección se encuentran recogidos dos de los deberes constitucionales más importantes: el deber de defender a España (art. 30.1 CE) y el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE). Entre ellos, se pueden destacar otros: – El deber de conocer el castellano, como lengua española oficial del Estado. -El carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica. -El deber de trabajar. -El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. – El deber de todos de conservar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. – El deber de compadecer a requerimiento de las Cámaras, junto con la remisión a la ley de las sanciones que puedan imponerse por el incumplimiento de esta obligación. -La obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de los resuelto En otros preceptos, la Constitución remite a la ley la regularización de determinados deberes Suspensión de los derechos Según el art. 55 CE, los derechos a la libertad personal, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la libertad de residencia y circulación, a la libertad de expresión, de reunión, a la huelga, y el de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, podrán ser suspendidos cuando se declare el estado de excepción o sitio en los términos establecidos en la Constitución; excepto el derecho de informar al detenido sobre sus derechos en caso de estado de excepción El estado de excepción se declarará cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo La declaración del estado de sitio procederá cuando se produzca un acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios Cláusula de conciencia y secreto profesional de los informadores Cláusula de conciencia: facultad del profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico. Protege la libertad de información (perfil institucional) y la libertad ideológica del periodista (perfil subjetivo). Regulada en la LO 2/1997 Secreto profesional: derecho de los periodistas de no revelar sus fuentes ni el material de trabajo en que se basan para publicar la información. Protege al periodista. Se ejerce frente a cualquier instancia pública. Le exime de responsabilidades por no cooperar con esas instancias. Ponderación cuando hay otros derechos fundamentales en juego y no hay otro modo de averiguar la verdad.