Expropiación Forzosa: Elementos, Causas y Procedimientos

Elementos Sujetos de la Expropiación Forzosa

Sujetos

Los sujetos son dos, aunque pueden ser tres:

  • Expropiante: Son las Entidades públicas territoriales (Estado, CCAA, Provincias, Islas y Municipios). Sólo ellas tienen atribuida la potestad expropiatoria, no las Administraciones institucionales.
  • Expropiado: Es el titular del bien o derecho expropiado. Será cualquier persona física o jurídica que fuera el titular del bien o derecho. Esto significa que también puede ser expropiada una AP. Existe una especialidad cuando el expropiado es la Iglesia Católica, que impone que se comunique previamente al Obispo tal circunstancia a fin de que pueda desacralizar el bien de que se trate. Los expropiados no son únicamente los titulares del derecho de propiedad sobre el bien expropiado, sino también los arrendatarios e incluso los titulares de simples intereses legítimos de valor económico. Para la determinación de la condición de propietario, la AP debe atender a las inscripciones registrales y, en su defecto, a los demás registros administrativos. Los demás titulares de otras situaciones jurídicas que otorgar la condición de expropiado, deberán acreditar tal condición ante la AP y solicitar su participación en el procedimiento expropiatorio.
  • Beneficiario: Puede existir o no. Es el sujeto que representa el interés público o social cuya realización está autorizado a instar de la AP el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado, evitando así la triangulación de la operación.

Objeto de la Expropiación Forzosa

Sólo pueden ser objeto de expropiación forzosa la propiedad privada y los derechos o intereses patrimoniales legítimos. Se excluyen así los derechos personales y familiares. No cabe la expropiación de bienes de dominio público, pues el objeto de expropiación es la propiedad privada, sin embargo, en el caso del dominio público artificial cabe su desafectación.

Causa de la Expropiación Forzosa

La CAUSA EXPROPIANDI (objetivos de interés público que pueden justificar la expropiación forzosa que están constitucionalizados) es la siguiente: la utilidad pública o el interés social. No basta con la simple invocación de la CAUSA EXPROPIANDI (genérica) para poder expropiar. Existe reserva de ley en cuando la concreción de la utilidad pública o el interés social que puede legitimar la expropiación forzosa, y es la ley la que debe declarar formal y previamente para qué concretos fines de utilidad pública o de interés social cabe ejercer la potestad expropiatoria, aunque esta declaración de la ley puede hacerse para casos concretos y precisos por una ley singular. La causa concreta que motiva cada expropiación forzosa debe declararse en cada procedimiento expropiatorio, produciéndose la congelación de la CAUSA EXPROPIANDI (es decir, ya no podrá cambiarse).

Contenido de la Expropiación Forzosa

La expropiación forzosa consiste en una privación singular de bienes o derechos o intereses legítimos patrimoniales acordada imperativamente por la AP. Mediante la expropiación la AP no sólo adquiere bienes, sino que la expropiación puede consistir en la pura destrucción del bien o en la imposición de una ampliación del capital de la empresa con expropiación del derecho de suscripción preferente de acciones a los socios. La expropiación debe ser, en todo caso, singular: se expropian determinados bienes o derechos, lo que diferencia la expropiación de los simples cabios legislativos que vienen a suponer mayores limitaciones al ejercicio de las facultades que comprende un determinado derecho.

Presupuestos de la Expropiación Forzosa

El primer presupuesto para el ejercicio de la potestad expropiatoria es la exigencia de que la causa que la motiva debe estar previamente declarada por ley. Se permite que la propia ley pueda reenviar a reglamentos la determinación de la causa concreta. Cabe señalar que la habilitación para expropiar se considera implícita en relación a las obras incluidas en planes de obras y servicios previamente aprobados. En los demás casos en los que la utilidad pública es declarada genéricamente por ley, es preciso que en cada caso concreto se precise la causa que motiva la expropiación. Si la causa que motiva la expropiación no está prevista previamente en ninguna ley, la AP no puede expropiar y sería necesario que se apruebe una ley AD HOC, que contemple la singularidad del caso (por ejemplo, esto ocurrió en el caso RUMASA).

El segundo presupuesto es que la expropiación siga el procedimiento expropiatorio legalmente previsto. Si no se hiciera así se incurriría en vía de hecho, y el ciudadano afectado podría intimar el cese de la misma a la AP y si no lo atendiere acudir directamente al Juez de lo contencioso-administrativo para obligarse a que cese en dicha actividad ilegal, pudiendo solicitarse además la adopción de las medidas cautelares procedentes para detener de inmediato las actuaciones de vía de hecho en que incurre la AP.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *