Clasificación de los Bienes
Las cosas, como objeto del mundo exterior susceptible de uso y goce por parte del hombre, para ser tuteladas por el derecho tienen que ser útiles. Es decir, que una cosa, desde el punto de vista jurídico, es todo aquello que puede constituir relaciones jurídicas.
Los bienes se clasifican en:
- Corporales: Se pueden tocar.
- No corporales: No se pueden tocar porque son intangibles.
- Compuestos: Están formados por varias partes que, en un orden lógico, forman un fin común.
- Simples: Constituidos por una única unidad o pieza. A su vez, se dividen en:
- Divisibles: Se pueden dividir sin alterar su esencia.
- Indivisibles: Pierden su esencia al dividirse.
- Consumibles: Se destruyen y se consumen en su primer y único uso.
- No consumibles: Soportan varios usos.
- Fungibles: Se pueden sustituir por otra cosa que sea igual desde el punto de vista social, económico y jurídico. La jurisprudencia los determina por peso, cuenta o medida.
- No fungibles: No se pueden sustituir, ya que no se determinan ni por peso, ni por cuenta, ni por medida.
- Fructíferos: Producen frutos. Se clasifican de tres formas:
- Naturales: Por ejemplo, un árbol de naranja.
- Industriales: Intervención del hombre.
- Legales: Producidos por disposición legal. Por ejemplo, el pago de intereses. Es aquí donde se habla de productos renovables y no renovables.
- Renovables: No significa que sean fructíferos. Por ejemplo, la reforestación.
- No renovables: Como el petróleo.
- Muebles: Se pueden mover y la ley les aplica el concepto de fungibilidad.
- Inmuebles: No se pueden mover, están adheridos a la tierra.
- Semovientes: Animales que se mueven por sí mismos.
- Públicos: Pertenecen al Estado y pueden ser:
- Cosas de uso público: Todos pueden gozar de ellas y no pueden ser propiedad de un particular.
- Cosas fiscales: Permiten estar bajo la tutela, cuidado y administración de los particulares.
- Privados: Pertenecen a los particulares.
- Cosas dentro del comercio: Susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas privadas.
- Cosas fuera del comercio: Legalmente no pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Por ejemplo, la venta de marihuana.
- Cosas comunes: Pertenecen a todos.
- Cosas de nadie: Nunca han tenido dueño, pero pueden llegar a tenerlo.
- Cosas abandonadas: Tuvieron dueño y ahora no lo tienen. Artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258 del Código Civil.
Tipos de Relaciones Jurídicas
Sujeto-cosa: Es una relación absoluta. Derechos reales. Antonomasia:
- Posesión.
- Propiedad.
- Servidumbres.
- Usufructo.
- Habitación.
- Uso.
- Hipoteca.
- Prenda.
- Relación sujeto-sujeto: Relación relativa de un derecho personal. Son obligatorios.
Derecho de Posesión
Derecho de posesión: Existen dos teorías:
- Posesión de hecho: El derecho de posesión es una simple relación material del sujeto con la cosa (yo tengo la Coca-Cola, es mía).
- Teoría de la posesión como derecho: Es una relación jurídica entre sujeto y cosa. Es una relación jurídica porque está tutelada y protegida por el derecho, es decir, es capaz de producir efectos jurídicos. Costa Rica.
La posesión tiene dos elementos:
- Corpus: Tener materialmente la cosa.
- Animus: Actitud subjetiva, mental o psicológica que tiene el sujeto hacia la cosa, a título de dueño.
Es importante a la hora de determinar un derecho de posesión si una norma jurídica establece ese tipo de relación.
Especies de Posesión
Hay dos tipos de posesión:
- “Ad interdicta”: Se defiende a través de los interdictos posesorios (interdicto es un proceso para defender determinadas situaciones que la misma ley dicta).
- “Ad usucapionem”: Se adquiere por el transcurso del tiempo y, para que se pueda considerar como tal, tiene que ser una posesión:
- Legítima: Conforme a la ley.
- Pública: A la vista de todos.
- Justa: Conforme al derecho.
- De buena fe: Poseer de forma legítima y justa.
Vicios de la Posesión
Puede estar viciada y, por lo tanto, no podemos hablar de posesión.
- Vicio de precariedad: El poseedor incumple la obligación de devolver un bien que le fue entregado por un determinado plazo.
- Vicio de clandestinidad: El poseedor entra en posesión ocultando ese hecho de quien legítimamente puede desalojarla.
- Vicio de violencia: Se entra en la posesión de manera violenta, ya sea ejerciendo fuerza física o psicológica.
Adquisición y Pérdida de la Posesión
La posesión se adquiere con la aprehensión material, la voluntad y, además, con el transcurso del tiempo. Así como se adquiere, se pierde. La posesión se pierde cuando concurren las siguientes circunstancias:
- Cuando desaparece el corpus.
- Cuando desaparece el animus.
- Cuando desaparecen ambos. Artículos 278 y 279 (inciso 2) del Código Civil, relacionados con el artículo 284 del mismo. Artículo 277: Ius posesiones. Referencia al artículo 283: La posesión vale por título.
Si bien es cierto que la posesión se pierde cuando se pierden el animus y el corpus, existen las siguientes excepciones:
- El animus no se pierde en estado de ebriedad, demencia o inconsciencia.
- La posesión no se pierde si la pérdida del objeto es por hurto, robo o estafa.
Modos de Defensa de la Posesión
Nuestro derecho protege a la posesión y la relación generada por esta a través de las normas jurídicas. Dada la naturaleza de este derecho, los romanos incluyeron la defensa de la posesión dentro de los interdictos.
- Retención de la posesión: Se utiliza cuando el sujeto está en posesión y un tercero realiza actos tendientes a desposeerlo de esa posesión. Antiguamente se diferenciaba entre los interdictos:
- Interdicto uti possidetis: Para defender la posesión de bienes inmuebles.
- Interdicto uti utrubi: Para defender la posesión de bienes muebles.
- Interdicto de la recuperación de la posesión: Se utilizaba cuando el poseedor, como consecuencia de los actos de un tercero, perdía la posesión, o sea, se le despojaba de la posesión. Se acudía ante el pretor para que este le devolviera la posesión, o se le fuera restituida.
En nuestro sistema, ambos institutos se denominan interdictos de amparo de la posesión para recuperar, retener o restituir el derecho de la posesión. Referencia a los artículos 461 al 465 del Código Procesal Civil.
Con relación a los interdictos, nuestro sistema además contempla y distingue los siguientes:
- Interdicto de amparo de posesión: Artículo 461 del CPC. Se utiliza para retener el derecho de posesión.
- Interdicto de restitución de posesión: Artículo 464 del CPC. Se utiliza para restituir y recuperar el derecho de posesión.
- Interdicto de reposición de mojones: Artículo 466 del CPC. Se utiliza para proteger los límites del derecho de posesión en los límites de propiedad.
- Interdicto de suspensión de obra nueva: Artículo 470 del CPC. Se utiliza cuando, por error, una obra se está construyendo en propiedad ajena.
- Interdicto de derribo: Artículo 470 del CPC. Se utiliza cuando una obra, edificio, construcción o árbol atenta contra los derechos del poseedor y contra la salud pública.
El plazo de caducidad es de tres meses contados a partir de los actos perturbatorios. La excepción es el interdicto de derribo, el cual se puede interponer en cualquier momento siempre que atente contra la salud pública o la vida de las personas.
La Propiedad para los Romanos
Lo definían como “dominium”, esto era lo que se conocía como la propiedad.
Dominium ex iure quiritium: Esta forma de propiedad para los romanos era absoluta, exclusiva e imprescriptible. Existían dos tipos:
- Usucapión: Adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo.
- Mancipatio: Forma de adquisición de la propiedad mediante un acto solemne realizado frente al magistrado o pretor con la participación de cinco testigos y una balanza, que al final, cuando concluía dicho negocio, se tocaba un gong. Es como el antecedente de una compraventa. Tratándose de este tipo de propiedad, se requería que se cumplieran algunos requisitos:
- Con respecto a la cosa: que sea una cosa mancipi (que sea adquirida a través del mancipatio).
- Con respecto a la persona: que fuera ciudadano romano, que es lo mismo que decir que era un sujeto “sui iuris” (una persona jurídica, aquella a la que la ley le otorga derechos y deberes).
- Que sea regulado por el derecho civil.
Propiedad bonitaria: Fue creada por el pretor para solucionar todas aquellas transmisiones del derecho de la propiedad que, por ausencia de uno de estos requisitos, no podían ser consideradas ex iure quiritium.
Propiedad provincial: Fue el sistema de propiedad creado por el pretor peregrino para solucionar la propiedad rural.
Derecho de Propiedad
Derecho de la propiedad: Es el derecho en virtud del cual el ordenamiento jurídico le otorga al titular de ese derecho facultades absolutas, y que el derecho las denomina como:
- Ius utendi: Es decir, el derecho de usar la cosa libremente.
- Ius fruendi: Es decir, la facultad de percibir los frutos que produce la cosa.
- Ius abutendi: Es decir, el derecho de enajenar, destruir o usar la cosa para un fin distinto a su naturaleza.
Además de estas facultades, el derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho absoluto (los únicos límites los impone la ley o la voluntad del propietario), un derecho exclusivo (la persona que interfiera en la relación sujeto-cosa puede ser excluida, incluso a la fuerza) e imprescriptible (no se pierde el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo).
Elementos de la Propiedad
- El sujeto: El propietario.
- La cosa: Que tiene relación con el sujeto.
- El título traslativo de dominio: Es el vínculo jurídico protegido por el derecho que le otorga al sujeto la condición de propietario. Por ejemplo, la escritura de compraventa, la donación, el testamento.
Modos de Adquisición de la Propiedad
Corresponden a aquellos hechos jurídicos por medio de los cuales la ley determina el nacimiento del derecho de propiedad. Se distinguen dos tipos de derecho de propiedad:
- Título originario: El derecho de propiedad depende exclusivamente del hecho que lo origina.
Son derechos de propiedad a título originario los siguientes:
- Ocupación (artículo 485 del Código Civil): Es el acto material de apoderarse de una cosa de nadie, el cual se puede manifestar como:
- Hallazgo (artículo 497 del Código Civil).
- Caza o pesca (artículo 488 del Código Civil).
- Título derivado: Cuando el derecho de propiedad nace de un derecho anterior, o sea, se transmite el derecho.
Mejoras
Nuestra ley distingue tres tipos de mejoras:
- Necesarias: Aquellas que ayudan a conservar el bien. Por ejemplo, al alquilar una casa, pintar el exterior ayuda a la conservación y a que la propiedad mantenga su valor.
- Útiles: Son aquellas que aumentan el valor del bien. Por ejemplo, la remodelación.
- Suntuarias: Son aquellas que se hacen por mero lujo. Por ejemplo, agregarle una piscina a una casa.
Con respecto a las mejoras, lo relativo a los daños y perjuicios se resuelve bajo el principio de buena fe. De acuerdo con nuestra ley, este principio de buena fe nace con la notificación de la demanda, donde se va a considerar que el poseedor que haga entrega voluntaria del bien apenas sea notificado va a ser considerado de buena fe.
Al ser considerado de buena fe, las mejoras necesarias se le reconocen; las mejoras útiles, si pueden ser eliminadas, se eliminan, y si no, se le reconocen; con las mejoras suntuarias, si las puede quitar, se quitan, y si no, se pierden.
Si la persona es notificada y no hace entrega voluntaria del bien, es considerada de mala fe y entonces pierde todas las mejoras. Este principio de buena fe también se aplica a los frutos y deterioros: si el poseedor es de buena fe, los frutos anteriores a la notificación son del poseedor, los posteriores a la notificación son del propietario; si es de mala fe, el poseedor va a tener que pagar todos los frutos y los deterioros.
Servidumbre
La servidumbre es una limitación voluntaria al derecho de propiedad que consiste en que el propietario renuncia temporal o permanentemente a alguna de las facultades inherentes al derecho de propiedad y puede hacerlo a favor de un fundo (un lote, una propiedad) o a favor de un sujeto. Se caracteriza por:
- Ser una limitación al derecho de propiedad impuesta por la ley o por el propietario.
- Se otorga a favor de un fundo o a favor de una persona y es de carácter voluntario.
- Crea derechos y obligaciones tanto para el propietario como para el beneficiario.
Clasificación de las Servidumbres
- Prediales: Es la servidumbre que establece una limitación sobre un fundo y a favor de otro fundo. El fundo que recibe la limitación se llama sirviente y el fundo que recibe el beneficio se llama dominante. Esta servidumbre subsiste indistintamente de quién sea el dueño, ya que la servidumbre predial se caracteriza por ser de un fundo a otro. Responden a los siguientes principios:
- Hay un interés público.
- Son perpetuas.
- Son indivisibles.
Antiguamente se clasificaban en servidumbre predial urbana y rústica, y esto dependía de si el fundo estaba en la ciudad o en el campo. Esta distinción ya dejó de utilizarse con el crecimiento del Gran Área Metropolitana.
Personales: Son aquellas limitaciones que se le imponen a una propiedad, pero a favor de una persona. Se caracterizan por:- No hay interés público.
- No son perpetuas.
- Son divisibles.
Adquisición, Creación o Constitución de las Servidumbres
Las servidumbres en general se adquieren, se crean o se constituyen por:
- Contrato.
- Ley.
- Prescripción: Se necesitan cinco años para poderla adquirir. Nuestro Código Civil distingue los siguientes tipos:
- Aparentes: Son las que tienen signos externos que nos permiten ver su existencia. Por ejemplo, los trillos en las zonas rurales.
- No aparentes: No poseen estos signos externos, existen, pero no son visibles. Por ejemplo, cuando los trillos se borran por la naturaleza.
- Continuas: Son las que no requieren de ninguna conducta para que existan. Por ejemplo, la luz solar.
- Discontinuas: Son las que requieren de la existencia de un acto material para su existencia, este acto es la voluntad del propietario.
- Testamento.
Extinción de las Servidumbres
Las servidumbres en general se extinguen por:
- Voluntad → Contrato → Cumplimiento de las partes.
- Ley.
- Prescripción liberatoria: Desuso, necesita de cinco años para dejar de existir.
- Confusión: Cuando el fundo del sirviente y el dominante pasan a ser un único fundo, con un solo propietario.
- Remisión: Cuando el fundo dominante renuncia a la servidumbre dada por el sirviente.
Finalmente, tenemos que indicar que las servidumbres se defienden mediante los interdictos posesorios, pero tengo que aclarar que se defiende la servidumbre y no el fundo.
Artículos de referencia: del 370 al 382 y del 395 al 400 del Código Civil regulan las servidumbres.
Usufructo
Es una servidumbre personal, es decir, es la limitación que, de forma voluntaria, el propietario impone sobre su propiedad a favor de una persona. Esta limitación lo es sobre las facultades del ius fruendi y el ius utendi. Por eso se le denomina como un derecho real en cosa ajena. La persona beneficiaria se denomina usufructuaria y la persona que limita sus facultades se denomina nudo propietario. Con relación al fundo, este pasa a denominarse usufructo y nuda propiedad.
El principal efecto de la constitución del usufructo es que el usufructuario puede usar y percibir los frutos, es decir, adquiere la propiedad de los frutos. Otro efecto es el hecho de que el usufructo es intransmisible, ni inter vivos ni mortis causa, ya que es un derecho personalísimo.
El usufructuario es el titular del derecho al usufructo y su principal obligación es preservar y conservar la cosa (objeto de usufructo), pues al finalizar el usufructo está obligado a devolver la cosa tal cual la recibió. Otra obligación del usufructuario es defender la cosa de actos de terceros tal y como si fuera el propietario.
El nudo propietario posee obligaciones, la principal es abstenerse de molestar al usufructuario, pero también debe pagar las cargas fiscales (o sea, impuestos territoriales), debe proteger la propiedad de actos de terceros e incluso los frutos. Artículos del 335 al 365 del Código Civil.
Adquisición del Usufructo
El usufructo se adquiere por:
- Contrato (por voluntad de partes).
- Prescripción.
- Testamento.
Extinción del Usufructo
Se extingue por:
- Cumplimiento del plazo.
- Cumplimiento de alguna condición estipulada por las partes. Por ejemplo, constituyo usufructo hasta que se puedan tener cinco cosechas de mangos.
- Muerte del usufructuario.
- Destrucción de la cosa.
Para la validez del contrato, el usufructo debe otorgarse en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público. Así como para constituirlo es necesario otorgar una escritura pública, para extinguirlo se requiere igualmente el otorgamiento de la escritura pública.
Derecho de Uso y Habitación
El derecho de uso es otro derecho real en cosa ajena que permite al beneficiario utilizar la cosa de acuerdo con su naturaleza y también percibir los frutos, pero solo en la cantidad necesaria para su subsistencia.
Por su parte, el derecho de habitación es aquel que permite al beneficiario habitar el objeto, bien, del contrato, así como también su uso. Se diferencia del usufructo en:
- No se otorgan en escritura pública ni se inscriben.
- Se diferencian en la ley que los regula; en el caso de la ley de uso, está regulado en el Código Civil, Agrario, etc.; el derecho de habitación está regulado únicamente por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (lo que antes se llamaba la Ley de Inquilinato).
Hipoteca y Prenda
La hipoteca es un derecho real que tiene su fundamento en la existencia de un crédito en donde el deudor de ese crédito da en garantía de cumplimiento una propiedad (exclusivamente bien inmueble). Para su constitución, debe otorgarse en escritura pública y el deudor prácticamente no tiene derecho a modificar ninguna cláusula del contrato de crédito.
Desde el punto de vista de la teoría de los contratos, el contrato de crédito es un contrato de adhesión, es decir, el deudor se adhiere a la voluntad del acreedor. La hipoteca es un derecho real porque el acreedor adquiere la propiedad dada en garantía ante el incumplimiento del deudor.
La prenda es lo mismo, solo que exclusivamente para bienes muebles.
El Negocio Jurídico y las Obligaciones
El negocio jurídico es toda manifestación unilateral o bilateral encaminada a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico. Los negocios jurídicos se clasifican en:
- Unilaterales: Participa una única voluntad, se perfecciona con una única voluntad. Por ejemplo, el testamento.
- Bilaterales: Participan dos o más voluntades. Por ejemplo, la compraventa.
- Simples: Produce un solo efecto jurídico. Por ejemplo, la donación, la fianza.
- Compuestos: Produce dos o más efectos jurídicos. Por ejemplo, la compraventa (porque una persona da el dinero y otra da el bien).
- Principales: Es principal aquel negocio que existe por sí mismo. Por ejemplo, la compra de un carro.
- Accesorios: Es el que depende, como consecuencia, de un negocio principal. Por ejemplo, la prenda del carro al banco.
- Formales: Son formales aquellos negocios en donde la ley exige la existencia de determinados requisitos. Por ejemplo, la compraventa de una casa (tiene que hacerse en escritura pública, el comprador tiene que tener capacidad de actuar, ser mayor de 18 años, etc.).
- No formales: Es aquel en el que la ley no requiere de determinados requisitos. Por ejemplo, enviar a un niño a comprar frutas.
- Onerosos: Son aquellos en donde la contraprestación (la conducta de dar o recibir) es susceptible de un valor económico. Por ejemplo, voy a la pulpería, pido una Coca-Cola a cambio de la entrega del dinero.
- Gratuitos: Las prestaciones no son susceptibles de un valor económico. Por ejemplo, cuando un familiar le regala algo, no tienen valor, sino que se entregan por amor.
- Inter vivos: Son aquellos negocios en donde sus efectos se producen cuando las partes están con vida. Por ejemplo, la compraventa.
- Mortis causa: Sus efectos nacen con la muerte de la persona. Por ejemplo, el testamento.
La obligación, su término proviene del latín “obligare”, que significa “ligar”. Este término viene del derecho romano, ya que en la antigua Roma ligaban al deudor y todo su patrimonio con el acreedor, de manera tal que, si el deudor no pagaba, el acreedor se quedaba con todo y, si no había bienes, agarraba al deudor y lo subastaba, y si nadie lo compraba, simplemente lo mataba.
En nuestro derecho y en la actualidad, la obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas en donde una de ellas le puede exigir a la otra una conducta de dar, hacer o no hacer. Esta conducta es lo que se llama prestación (esto es lo que conocemos como una contraprestación).
La diferencia entre obligación y negocio jurídico está en el acuerdo de voluntades: la obligación tiene que ser bilateral, en cambio, el negocio jurídico puede ser una voluntad o dos voluntades. Toda obligación es un negocio jurídico, pero no todo negocio jurídico es una obligación.
Al ser la obligación un vínculo jurídico, esto significa que es una relación entre sujetos de derecho que se encuentran voluntariamente obligados. No obstante, existen vínculos jurídicos que no generan obligaciones de carácter pecuniario (valoración económica) y, por lo tanto, no pueden ser consideradas como una obligación. Por ejemplo, el matrimonio es el único vínculo jurídico que no genera obligatoriedad.
Sujeto <— Relación jurídica —> Sujeto => Obligación — Relación >
Elementos Comunes de las Obligaciones y el Negocio Jurídico
Existen tres elementos:
- Esenciales: Son aquellos elementos que necesariamente tienen que existir porque, de lo contrario, no existe la obligación. De acuerdo con el artículo 627 del Código Civil, estos elementos son:
- Sujeto: Corresponde a la persona física o jurídica que tenga capacidad de actuar y que exteriorice su voluntad sin que exista un vicio (tratándose de persona física, tiene que ser mayor de edad y, tratándose de persona jurídica, tiene que encontrarse inscrita en el registro y tiene que tener un representante). Las personas físicas se llaman: acreedor y deudor.
Al ser una manifestación de voluntad, no puede tener un vicio.
¿Qué es un vicio de voluntad? Los vicios son circunstancias que hacen que la voluntad de una de las partes con relación a la obligación impida que la misma tenga validez. En otras palabras, lo querido no concuerda con lo expresado. Existen tres tipos de vicios:
- Conscientes: Que son aquellos que se producen por la voluntad de un sujeto que es parte del negocio o de la obligación y que corresponden a:
- Simulación: Cuando el sujeto realiza la obligación y en realidad no la quería celebrar, ya que existe un error en su psiquis (en su mente). Un acto que no fue voluntario. Por ejemplo: “Le compro su casa. Claro, tiene tres baños y dos cuartos” y yo entendí que tenía tres cuartos y dos baños; así que no se realiza el acto.
- Reserva mental: Cuando la persona acreedora no logra percatarse de que existe un problema mental. Si se logra demostrar, entonces no existe contrato.
- Inconscientes: Cuando existe un error en:
- La persona. Por ejemplo, vende un carro y la potestad era de otra persona.
- En precio y cantidad. Por ejemplo: “Te compro la casa en 100 mil” y yo pensaba que eran 100 000 dólares y en realidad eran 100 000 euros.
- Tipo de obligación. Por ejemplo, quiero comprar y el propietario quiere alquilar.
La diferencia entre la simulación y el error es que en la simulación una de las partes induce a la otra al error. En el error inconsciente, solo una de las partes cae en el error.