Argumentos a Favor y en Contra de Símbolos Religiosos en Instituciones
Argumentos a Favor
En cuanto a su vertiente objetiva, es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador y reconocible, tales como la denominación, emblemas, escudos, banderas, himnos… y de diversa índole, entre los que pueden encontrarse, eventualmente, los patronazgos, en su origen propios de aquellas confesiones cristianas que creen en la intercesión de los santos y a cuya mediación se acogen los miembros de un determinado colectivo.
Además, no se debe tomar en consideración como fundamental el origen del símbolo sino su percepción en el presente, pues en una sociedad en la que se ha producido un evidente proceso de secularización muchos símbolos religiosos han pasado a ser predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso.
Argumentos en Contra
En cuanto a su vertiente subjetiva, la imposición del deber de participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales, constituye un acto ilegítimo de intromisión en la esfera íntima de creencias (art. 16.1 CE), que conllevaría el incumplimiento por el poder público del mandato constitucional de aconfesionalidad. Sin embargo, nada de esto ha ocurrido en el presente caso.
El carácter aconfesional del Estado español no obliga a eliminar toda institución que tenga un origen religioso. Así, por ejemplo, para el Tribunal Constitucional (TC) el descanso semanal en domingo es en la actualidad una institución secular y laboral, disponible para las partes, que se mantiene no por su significado religioso, sino por su carácter tradicional (STC 19/1985). Por consiguiente, tampoco lesiona la libertad religiosa en ninguna de sus vertientes objetiva o subjetiva.
Cuestiones Clave sobre el Derecho de Reunión según el Tribunal Constitucional
1. Hechos que Motivan el Recurso de Amparo
La concentración convocada debido a que el lugar elegido por los convocantes -la plaza de Canalejas- «constituye una zona de elevadísima intensidad media en la circulación de vehículos debido a la realización de obras y, por consiguiente, cortes de tráfico en la calle y zonas adyacentes.»
2. ¿El Deber de Comunicación de la Concentración Implica una Autorización de la Autoridad Gubernativa?
En relación con la facultad de la autoridad gubernativa, el TC ha declarado que el deber de comunicación previsto en el Art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de autorización, pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, sino tan solo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad.
3. Concepto de Reunión según la Sentencia
El derecho de reunión según ha reiterado el TC es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones y cuyos elementos configuradores son:
- Subjetivo: agrupación de personas.
- Temporal: duración transitoria.
- Finalista: licitud de la finalidad.
- Real u objetivo: lugar de celebración.
4. Razones Fundadas de Alteración del Orden Público según el TC
Las concentraciones tan sólo pueden prohibirse en aplicación del límite previsto en el Art. 21.2 CE, cuando existan razones fundadas para concluir que de llevarse a cabo se producirá una situación de desorden material en el lugar de tránsito público afectado.
Desde la perspectiva del Art. 21.2 CE para poder prohibir la concentración deberá producirse la obstrucción total de vías de circulación que por el volumen de tráfico que soportan y por las características de la zona provoquen colapsos circulatorios en los que, durante un período de tiempo prolongado, queden inmovilizados vehículos.
5. Requisitos de la Decisión de la Autoridad Gubernativa
En el supuesto de que se decida prohibir la concentración, dado que se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental y en atención a lo establecido explícitamente en el Art. 21.1 CE que habla de la existencia de «razones fundadas», debe:
- Motivar la Resolución correspondiente.
- Fundarla, esto es, aportar las razones que le han llevado a la conclusión que de celebrarse se producirá la alteración del orden público proscrita.
- Justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental.
6. Posibilidad de Cambiar el Lugar y el Horario de la Concentración según el TC
La autoridad gubernativa deberá de tener presente que este elemento objetivo configurador del derecho de reunión tiene en la práctica un relieve fundamental, ya que está íntimamente relacionado con el objetivo de publicidad de las opiniones y reivindicaciones perseguido por los promotores por lo que ese emplazamiento condiciona el efectivo ejercicio del derecho.
En ciertos tipos de concentraciones el lugar de celebración es la condición necesaria para poder ejercer su derecho de reunión en lugares de tránsito público, puesto que del espacio físico en el que se desenvuelve la reunión depende que el mensaje que se quiere transmitir llegue directamente a sus destinatarios principales. Esto acontece, por ejemplo, en los supuestos en los que los reunidos pretenden hacer llegar sus opiniones o sus reivindicaciones, no sólo a la opinión pública en general o a los medios de comunicación, sino muy particularmente a determinadas entidades.