Especialidades Mercantiles en Materia de Obligaciones y Contratos
Antecedentes de la Codificación Mercantil Española
La codificación mercantil española precede en muchos años a la codificación civil. El primer Código de Comercio (CCO) fue el de Sainz de Andino de 1829, el cual prácticamente no experimentó modificación alguna respecto de la posterior promulgación del CCO de 1885.
Cuando Sainz de Andino emprende la labor de elaborar un código de comercio, no puede contar con el referente de una codificación civil, que no entra en vigor hasta el año 1889. Esta diferencia de 60 años entre el CCO de 1829 y el Código Civil (CC) de 1889 provoca que en el CCO se recojan normas que no son propiamente mercantiles y que no tienen justificación alguna para ser consideradas como especialidades mercantiles. Sin embargo, esto es así debido a que estas normas fueron recogidas únicamente por la necesidad de sentar ciertos criterios dada la gran dispersión normativa existente en el ámbito civil, por cuanto al momento de la codificación mercantil no existía un código unitario en materia civil que pudiera servir de referente.
Transcurren 60 años de evolución doctrinal y jurisprudencial, y por ello, cuando se lleva a cabo la codificación civil, la solución civil que había sido recogida por Sainz de Andino en el CCO del 29, resulta que ha cambiado, experimentando modificaciones a consecuencia de la evolución jurisprudencial y doctrinal.
Es a partir de este momento donde nos encontramos con una especialidad, es decir, que para un mismo supuesto nos encontramos con dos soluciones distintas, la del CC y la del CCO sin que haya razón para ello.
Especialidades Mercantiles en Materia de Obligaciones
1. Prohibición de Términos de Gracia y Cortesía
Es común considerar que la justificación misma del Derecho Mercantil se halla en las exigencias propias del tráfico económico profesional que demanda seguridad y celeridad en el cumplimiento de las obligaciones.
CCO: El artículo 61; “prohíbe que se reconozcan términos de gracia, de cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino que se atenderá a los que las partes hubieran prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho”.
CC: El artículo 1124.3º dispone que; “el tribunal decretará la resolución que se le reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”
Como vemos, aquí nos encontramos con una especialidad mercantil, por cuanto el artículo 61 CCO, desplaza al 1124.3º CC en aras al principio de seguridad y celeridad que demanda el tráfico económico mercantil en el cumplimiento de las obligaciones.
2. Exigibilidad de las Obligaciones Puras
CCO: El artículo 62 establece: “las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los 10 días a contar desde que son contraídas si solo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución”.
CC: El artículo 1113 establece: “la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras”.
En este caso decimos encontrarnos ante una “supuesta especialidad” mercantil dado que no tiene razón de ser alguna en el ámbito mercantil. De hecho, lo dispuesto por el CC en este caso, parece adaptarse mejor a las exigencias de seguridad y celeridad que demanda el ámbito mercantil.
3. El Término Esencial en el Cumplimiento de las Obligaciones
Lo que caracteriza en líneas generales al término esencial es que no cabe el cumplimiento tardío de las obligaciones, ni tampoco la concesión de términos de gracia o cortesía, pero ni por los tribunales ni por las partes contratantes. No obstante, habrá que atender a cada supuesto particular para determinar si se trata o no de un término esencial.
Por todo ello, aquí no se plantea especialidad alguna; la prestación tardía de las obligaciones, tanto en el ámbito de la contratación mercantil como en el de la civil, da lugar al devengo de los llamados intereses moratorios y a la facultad de resolver el contrato (artículo 1124 CC).
4. El Régimen de la Mora
En sentido estricto el término mora debe emplearse para aquellos casos en los que, aun tardíamente, es posible el cumplimiento de la obligación, todo ello sin perjuicio del devengo de los intereses de demora y la reclamación de daños y perjuicios.
En el CC, la mora requiere la concurrencia de 4 requisitos:
- Vencimiento de la obligación.
- Retraso o falta de cumplimiento de la obligación.
- Imputabilidad del incumplimiento al deudor.
- Interpelación al deudor por parte del acreedor.
(Recoge, por tanto, la mora subjetiva, por cuanto atiende también a elementos personales)
En el CCO en su artículo 63; se establece que en los contratos que no tengan plazo señalado, la mora comenzará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación (mora objetiva). Sin embargo, el mismo artículo en su apartado 2º dispone que “En los que no tengan plazo señalado, la mora comenzará desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla” (mora subjetiva).
Como vemos, ante la contradicción presentada por el apartado 1º y 2º del artículo 63 CCO, se plantea la duda de si rige la mora objetiva (sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial hecha al deudor) o la subjetiva (necesidad de interpelación).
Existen doctrinas a favor de ambas teorías, es decir, en apoyo de la mora objetiva y la subjetiva en el ámbito mercantil. Ahora bien, si la necesidad de un CCO responde a la necesidad de seguridad y celeridad del tráfico económico, mi opinión es que sí existe una especialidad mercantil en favor de la mora objetiva.
De este modo, cabe citar la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, estableciendo que “el obligado al pago se constituye en mora automáticamente por el mero incumplimiento dentro del plazo estipulado (artículo 5). Y ya antes de la citada ley, la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, había dispuesto que el deudor deberá pagar sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad”.
5. El Régimen de la Prescripción de las Obligaciones Mercantiles
CCO: El artículo 944 recoge como causas de interrupción de la prescripción de las acciones por incumplimiento:
- La demanda o interpelación judicial.
- El reconocimiento de deuda hecho por el deudor.
- La renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
CC: el artículo 1973 recoge como causas de interrupción de la prescripción de las acciones:
- La interpelación judicial hecha al deudor.
- La reclamación extrajudicial al deudor por el acreedor.
- Cualquier otro acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor.
Como resulta observable, el CCO únicamente hace referencia a la interpelación judicial, mientras que el CC admite también la extrajudicial, lo que carece de sentido teniendo en cuenta los principios que rigen en el ámbito mercantil. Es por ello que la STS del TS de 4 de diciembre de 1995, ratificada posteriormente por la STS de 30 de diciembre de 2006, concluye que nuestro ordenamiento jurídico, permite, en todo caso, tanto en el tráfico civil como en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de reclamación extrajudicial. Y las razones en las que se basa tal conclusión son las siguientes:
a) El artículo 944 CCO se considera incorporado al 1973 CC que es de posterior promulgación.
b) La vulneración del principio de igualdad ante la ley se produciría si se mantuviera una distinta aplicación de normas que no resultan fundadas.
c) Finalmente, la propia evolución de la moderna legislación mercantil ha puesto de manifiesto la unidad de tratamiento cuando en el artículo 89 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH) en materia de interrupción de la prescripción, se remite expresamente al 1973 CC y no al 944 CCO.
(Con respecto a esta última razón expresamente dice que “dada la incidencia de la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial, como instrumento de pago del precio o de los servicios prestados por consecuencia de contratos mercantiles, la extrapolación a todo el ámbito mercantil por las razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible”)
6. La Solidaridad como Forma de Responsabilidad en el Cumplimiento de las Obligaciones Mercantiles
Este tema únicamente reviste importancia cuando las partes no hayan establecido cual será la forma de responsabilidad: responsabilidad solidaria o mancomunada.
En el CCO: no hay ninguna norma que, con carácter general, establezca la regla de la solidaridad.
El CC: en cambio, declara la responsabilidad mancomunada, como regla general.
En base a ello, se debería entender que, a falta de regla específica en el CCO que declare la solidaridad en el ámbito mercantil, la regla de la mancomunidad del derecho común resultaría también de aplicación al ámbito mercantil. Y aunque son numerosas las disposiciones jurídico mercantiles que para supuestos concretos y determinados establecen la regla de la solidaridad como forma de cumplimiento (LCCH, Ley de Sociedades de Capital, Ley de Contrato de Seguro), no son suficientes para permitir, a través de la analogía iuris, extender la regla de la solidaridad al cumplimiento las obligaciones mercantiles en general.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que una corriente jurisprudencial (STS del TS de 27 de julio de 2000) ha profundizado en esta línea y considera que “la solidaridad es la regla general del derecho mercantil, ya que la rígida norma del artículo 1137 CC ha sido objeto de una interpretación correctora por parte de este tribunal y muy especialmente en relación con las obligaciones mercantiles en las que, debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto”.