Garantías en la Contratación Pública
Tipos de Garantías
ARTÍCULO 99.-Garantía de mantenimiento de la oferta. Los interesados en participar en una licitación pública o privada, deberán garantizar el mantenimiento del precio y las demás condiciones de la oferta mediante el otorgamiento de una garantía equivalente, por lo menos, al dos por ciento (2%) de su valor. Comunicada que fuere la adjudicación del Contrato, dicha garantía será devuelta a los participantes, con excepción del oferente seleccionado quien previamente deberá suscribir el contrato y rendir la garantía de cumplimiento.
ARTÍCULO l00.-Garantía de cumplimiento. El particular que contrate con la Administración deberá constituir una garantía de cumplimiento del contrato en el plazo que se establezca en el Pliego de Condiciones; equivalente al quince por ciento (15%) de su valor y las demás garantías que determinen los documentos.
En los contratos de obra pública o de suministro con entregas periódicas o diferidas que cubran períodos mayores de doce (12) meses, la garantía de cumplimiento se constituirá por el quince por ciento (15%) del valor estimado de los bienes o servicios a entregar durante el año, debiendo renovarse treinta (30) días antes de cada vencimiento.
ARTÍCULO 101.-Vigencia de la garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento estará vigente hasta tres (3) meses después del plazo previsto para la ejecución de la obra o la entrega del suministro. Si por causas imputables al Contratista no se constituyere esta garantía en el plazo previsto, la Administración declarará resuelto el Contrato y procederá a la ejecución de la garantía de oferta.
ARTÍCULO 102.-Ampliación de la vigencia de la garantía de cumplimiento. Si por causas establecidas contractualmente se modifica el plazo de ejecución de un contrato por un término mayor de dos (2) meses, el Contratista deberá ampliar la vigencia de la garantía de cumplimiento de manera que venza tres (3) meses después del nuevo plazo establecido; si así ocurriere, el valor de la ampliación de la garantía se calculará sobre el monto pendiente de ejecución, siempre que lo anterior hubiere sido ejecutado satisfactoriamente.
ARTÍCULO 103.-Aumento de la estimación del contrato. Si a consecuencia de la modificación de un contrato su monto aumentare por incremento de las prestaciones a cargo del Contratista, éste deberá ampliar, la garantía de cumplimiento teniendo como base el saldo del contrato modificado que estuviere por ejecutarse.
ARTÍCULO 104.-Garantía de calidad. Efectuada que fuere la recepción final de las obras o la entrega de los suministros y realizada la liquidación del contrato, cuando se pacte en el contrato, de acuerdo con la naturaleza de la obra o de los bienes, el Contratista sustituirá la garantía de cumplimiento del contrato por una garantía de calidad de la obra o de los bienes suministrados, con vigencia por el tiempo previsto en el contrato y cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) de su valor
ARTÍCULO 105.-Garantía por anticipo de fondos. Cuando se pacte un anticipo de fondos al Contratista la cuantía será no mayor del veinte por ciento (20%), éste último deberá constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) de su monto. El anticipo será deducido mediante retenciones a partir del pago de la primera estimación de obra ejecutada, en la misma proporción en que fue otorgado. En la última estimación se deducirá el saldo pendiente de dicho anticipo. La vigencia de esta garantía será por el mismo plazo del contrato y concluirá con el reintegro total del anticipo.
ARTÍCULO l06.-Garantía en los contratos de consultoría. En los contratos de consultoría la garantía de cumplimiento se constituirá mediante retenciones equivalentes al diez por ciento (10%) de cada pago parcial por concepto de los honorarios. En los contratos para el diseño o supervisión de obras también será exigible una garantía equivalente al quince por ciento (15%) de honorarios con exclusión de costos.
ARTÍCULO 107.-Definición de Garantías. Se entenderá por garantías las fianzas y las garantías bancarias emitidas por instituciones debidamente autorizadas, cheques certificados u otras análogas que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 108.-Verificación de garantías. El órgano encargado de velar por la correcta ejecución del contrato, será responsable de que las garantías se constituyan oportunamente por el Contratista, y que cumplan los fines para los que fueron expedidas. En consecuencia, si hubiese reclamos pendientes estando próximo a expirar cualquier garantía que responda por obligaciones del Contratista, la autoridad competente notificará este hecho a la empresa afianzadora o garante, quedando desde ese momento la garantía afecta al resultado de los reclamos.
ARTÍCULO 109.-Ejecución de garantías. Las garantías constituidas por los Contratistas tendrán carácter de título ejecutivo y su cumplimiento se exigirá por la vía de apremio, una vez que esté firme el acuerdo de resolución por incumplimiento del Contratista.
La administración gozará de preferencia sobre cualquier otro acreedor para hacer efectivas estas garantías.
Quienes otorguen estas garantías a favor de los Contratistas no gozarán del beneficio de excusión.
Formalización y Derechos de las Partes
Formalización de los Contratos
ARTÍCULO 110.-Formalización. La formalización de los contratos no requerirá otorgamiento de Escritura Pública, ni uso de papel sellado y timbres y se entenderán perfeccionados a partir de su suscripción, sin perjuicio de la aprobación requerida en los casos previstos en los Artículos 11 y 13 de la presente Ley.
ARTÍCULO 111.-Plazo de la formalización. Los contratos se suscribirán dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la adjudicación, a menos que el Pliego de Condiciones dispusiera un plazo mayor.
Se exceptúan los contratos de suministros para cuyo perfeccionamiento bastará la aceptación de la oferta comunicada por escrito al adjudicatario y la emisión de la correspondiente orden de compra.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrá efecto cuando el Pliego de Condiciones o los convenios de financiamiento suscritos por el Gobierno de la República, dispusieren otro procedimiento para la formalización de dichos contratos.
ARTÍCULO 112.-Documentos públicos. Los Contratos perfeccionados y registrados constituyen documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Forman parte de los contratos las cláusulas del Pliego de Condiciones y los documentos que como anexos se incorporen a los mismos.
ARTÍCULO 113.-Registro de contratos. Los contratos de la Administración Centralizada serán registrados para fines de ejecución presupuestaria en la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas y en los órganos de control presupuestario de las Secretarías de Estado correspondientes.
Los Contratos de los organismos de la Administración Descentralizada o de los entes públicos previstos en el ARTÍCULO 1 la presente Ley, serán registrados por sus órganos de control presupuestario.
Cuando los contratos se financien con fondos externos se remitirá copia a la Dirección General de Crédito Público.
Cesión y Sub-contratación
ARTÍCULO 114.-Cesión de contratos. Los derechos derivados de un contrato podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación.
El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.
ARTÍCULO 115.-Requisitos para la cesión. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los requisitos siguientes:
- Que la Administración autorice expresamente y por escrito la cesión del contrato; y,
- Que el cesionario tenga capacidad para Contratar con la Administración.
ARTÍCULO 116.-Subcontratación. Salvo que el contrato disponga lo contrario o cuando de su naturaleza y condiciones se deduzca que la prestación ha de ser ejecutada directamente por el Contratista, podrá éste subcontratar con terceros la realización de determinados trabajos específicos.
La celebración de estos subcontratos estará sometida al cumplimiento de los requisitos siguientes:
- Que la Administración autorice expresamente y por escrito la Subcontratación con indicación de su objeto y de las condiciones Económicas;
- Que los trabajos que se subcontraten con terceros, no excedan del cuarenta por Ciento (40%) del monto del Contrato; y,
- Que el Contratista principal siga siendo responsable directo ante la Administración.
ARTÍCULO 117.-Requisitos para la cesión y subcontratación. En la cesión o en la subcontratación, los terceros deberán tener capacidad legal para contratar con la Administración y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en los Artículos 15 y 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 118.-Formalización de la cesión. La cesión deberá formalizarse mediante Escritura Pública, debiendo notificar al nuevo Contratista, entregando copia autenticada de la misma.
Prerrogativas de la Administración
ARTÍCULO 119.-La Administración tendrá las prerrogativas siguientes:
- Facultad para dirigir, controlar o supervisar la ejecución del contrato;
- Facultad para modificar el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan al Contratista y dentro de los límites de esta ley;
- Facultad para suspender o resolver el contrato de conformidad con la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; y,
- Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el Contratista no cumpla con sus obligaciones.
ARTÍCULO 120.-Interpretación de los contratos. Cuando surgieren diferencias entre las partes acerca de la interpretación de alguna estipulación contractual y no hubiere acuerdo, con riesgo de afectar el servicio público, la Administración interpretará mediante acto administrativo motivado, las cláusulas objeto de la discrepancia, resolviendo las dudas que resultaren. Esta potestad se ejercitará por medio del órgano administrativo de mayor jerarquía responsable de la ejecución del contrato, con audiencia del Contratista; y sin perjuicio de los recursos legales que correspondan.
ARTÍCULO 121.-Modificación de los contratos. La Administración podrá modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
Cuando la modificación del contrato implicare prestaciones adicionales a cargo del Contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos.
Si la resolución por causas no imputables al Contratista le ocasionare daños o perjuicios, la Administración estará obligada a resarcirlos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.”
ARTÍCULO 122.-Forma de la modificación. Las modificaciones introducidas por la Administración que importen aumento o disminución en la cuantía de las prestaciones previstas originalmente en el contrato, siempre que no excedan del diez por ciento (10%) de su valor, se harán mediante órdenes de cambio emitidas por la autoridad responsable de la ejecución del contrato, previa la reserva presupuestaria correspondiente en el caso de incremento del monto original.
Si la modificación excediere el porcentaje indicado, se suscribirá una ampliación del contrato, observando, en cuanto corresponda, lo previsto en el Artículo 121 párrafo 2) de la presente Ley.
Cuando el contrato hubiere sido aprobado por el Congreso Nacional, en los casos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, la modificación a que se refiere este Artículo no requerirá de nueva aprobación.
ARTÍCULO 123.-Fundamento y efectos. Toda modificación deberá ser debidamente fundamentada y procederá cuando concurran circunstancias imprevistas al momento de la contratación o necesidades nuevas, de manera que esa sea la única forma de satisfacer el interés público perseguido; el valor de las modificaciones acumuladas no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto inicial del contrato o referirse a objeto o materia diferente al originalmente previsto, si excediese del veinticinco por ciento (25%) requerirán aprobación del Congreso Nacional.
Las modificaciones que impliquen disminución de las prestaciones a cargo del contratista, no darán lugar a indemnización, excepto cuando sean mayores al diez por ciento (10%), sin perjuicio del reconocimiento de los gastos en que razonablemente haya incurrido en previsión de la ejecución total del contrato, si constaren acreditados. En todo caso, el contratista tendrá derecho a la resolución del contrato cuando las modificaciones signifiquen disminución o aumento de las prestaciones a su cargo en cuantía superior al veinte por ciento (20%) del valor contratado.
Derechos de los Contratistas
ARTÍCULO 124.-Derechos de los contratistas. Los contratistas tendrán los derechos siguientes:
- Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de resolución y modificación establecidos en esta Ley;
- Derecho al reconocimiento de mayores costos según los términos de esta Ley;
- Derecho al pago de intereses por mora de conformidad con el Artículo 28 de la presente Ley;
- Derecho a la terminación anticipada cuando corresponda de conformidad con la presente Ley; y,
- Derecho a las indemnizaciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 125.-Solicitud de modificación de plazo. Siempre que mediare causa justificada prevista contractualmente, el contratista podrá solicitar la modificación de los plazos de entrega de las prestaciones objeto del contrato, o de cualquier otra estipulación que no afecte la naturaleza o cuantía de las prestaciones, en cuyo caso presentará solicitud escrita a la autoridad responsable de la ejecución del contrato dentro del plazo estipulado para tal efecto, o en su defecto, antes del vencimiento del plazo de entrega de las obras, bienes o servicios de que se trate.
Terminación y Liquidación
ARTÍCULO 126.-Terminación. Los contratos terminarán por el cumplimiento normal de las prestaciones de las partes, o por resolución por incumplimiento o cuando hubiere causa suficiente de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 127.-Causas de resolución. Son causas de resolución de los contratos:
- El grave o reiterado incumplimiento de las cláusulas convenidas;
- La falta de constitución de la garantía de cumplimiento del contrato o de las demás garantías a cargo del contratista dentro de los plazos correspondientes;
- La suspensión definitiva de las obras o la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a seis (6) meses, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o un plazo de dos (2) meses sin que medien éstas, acordada en ambos casos por la Administración;
- La muerte del contratista individual si no pudieren concluir el contrato sus sucesores;
- La disolución de la sociedad mercantil contratista;
- La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del contratista, o su comprobada incapacidad financiera;
- Los motivos de interés público o las circunstancias imprevistas calificadas como caso fortuito o fuerza mayor, sobrevinientes a la celebración del contrato, que imposibiliten o agraven desproporcionadamente su ejecución;
- El incumplimiento de las obligaciones de pago más allá del plazo de cuatro (4) meses si no se establece en el contrato un plazo distinto;
- La falta de corrección de defectos de diseño cuando éstos sean técnicamente inejecutables;
- El mutuo acuerdo de las partes; y,
- Las demás que establezca expresamente el contrato. No podrán ejecutarse las garantías de un contrato cuando la resolución contemplada en este Artículo sea consecuencia del incumplimiento contractual de la Administración, o por mutuo acuerdo.
ARTÍCULO 128.-Resolución imputable al contratista. Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía dé cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personalmente al Contratista o por medio de su representante legal. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista. Cuando la resolución de un contrato sea declarada improcedente por tribunal competente, el Contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se causaren.
Una vez firme o consentida la resolución del contrato, el Contratista tendrá derecho en la liquidación del mismo al pago de los remanentes que pudieren resultar a su favor.
ARTÍCULO 129.-Resolución imputable a la Administración. El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tendrá derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños y perjuicios que por tal causa se le ocasionaren.
Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista podrá recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral. Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo 3) de la presente Ley.
ARTÍCULO 130.-Supuestos de liquidación. Deberá procederse a la liquidación del contrato en los casos siguientes:
- Cuando sea firme el Acuerdo que declaró su resolución;
- Cuando la resolución se hubiere producido por mutuo acuerdo de las partes; y,
- Cuando se hubieren cumplido normalmente las prestaciones de las partes.
ARTÍCULO 131.-Control de la liquidación. En los casos contemplados en los numerales 1) y 2) del Artículo anterior, la liquidación se practica con asistencia de representantes de los órganos contralores del Estado, debiendo elaborarse acta en la que se dejará constancia del estado de ejecución de las obras o de las demás prestaciones contratadas, así como, de las cantidades de dinero que se hubieren abonado, de las sanciones económicas aplicables y de cualquier otro dato que fuere de importancia.