Principios Fundamentales del Derecho Eclesiástico Español
Los principios informadores del Derecho eclesiástico español son los valores superiores o ideas fundamentales que inspiran la regulación del factor social religioso en nuestro ordenamiento jurídico. Estos principios, formalizados en la Constitución, se consideran principios constitucionales.
Principio de Libertad Religiosa
El principio de libertad religiosa, el más importante, se regula en el artículo 16 CE y se relaciona con:
- Principio de libertad religiosa: Es un principio de organización social y configuración cívica, definiendo al Estado ante la fe y práctica religiosa.
- Derecho fundamental de libertad religiosa: Expresa una exigencia de justicia innata en toda persona, conteniendo una definición de persona.
La CE establece la libertad religiosa como primer principio definidor del Estado en materia eclesiástica, superando el principio de confesionalidad anterior.
Este principio supera la pugna entre confesionalidad y laicidad, ya que la CE somete el principio de laicidad al de libertad religiosa.
El principio de libertad religiosa implica:
- Identidad civil del Estado.
- Mutua independencia con las confesiones religiosas.
- Correcto papel del Estado en la promoción del factor social religioso como parte del bien común.
Desde la perspectiva individual, la libertad religiosa abarca tres derechos fundamentales:
- Libertad de pensamiento o ideológica: Derecho a formar la propia concepción del hombre, la vida y el mundo (art. 16 CE).
- Libertad de creencias: Derecho a formar creencias sobre el bien y el mal.
- Libertad religiosa: Derecho a la fe y práctica religiosa en todas sus manifestaciones.
El Estado debe reconocer y garantizar la coexistencia de todos los cultos, sin favorecer a ninguno. No puede obligar a declarar sobre la religión (art. 16.2 CE), y ninguna confesión tendrá carácter estatal, aunque el Estado puede cooperar con ellas (art. 16.3 CE).
Principio de Igualdad Religiosa
El principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación son principios genéricos, mientras que la igualdad religiosa y la no discriminación por motivos religiosos son aplicaciones específicas.
Todos los individuos son iguales y tienen el mismo derecho de libertad religiosa, siendo titulares de este derecho. Las confesiones también son titulares del mismo derecho.
La pluralidad de formas de ejercer el derecho da lugar a un pluralismo libre, con un tratamiento específico según su extensión, arraigo e importancia.
El Estado debe tratar a todas las confesiones de manera paralela, según sus características. La igualdad religiosa ante la ley es el goce del mismo derecho de libertad religiosa por igual.
La no discriminación por razón de religión prohíbe diferencias que supriman la igualdad en la titularidad y ejercicio del derecho de libertad religiosa.
Principio de No Confesionalidad (Laicidad)
La CE establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal, suprimiendo la confesionalidad anterior y sometiendo el interés religioso al interés general.
El principio de libertad religiosa define al Estado, mientras que el principio de laicidad define su papel ante el fenómeno religioso.
El Estado actúa laicamente, solo como Estado, no como sujeto de fe. La laicidad no implica que el Estado sea agnóstico, ateo o indiferente, ya que esto iría en contra de la libertad religiosa.
El Estado considera lo religioso como un factor social y parte del bien común, garantizándolo y reconociéndolo. El Estado es laico al regular la dimensión social del factor religioso.
Consecuencias del principio de laicidad:
- Valoración positiva del factor religioso.
- El factor religioso es beneficioso para la sociedad y el bien común.
- El Estado no es abogado ni protector de disputas dogmáticas.
- El Estado no asume la fe de la mayoría.
El Estado debe promover y favorecer la realización de actos religiosos con las máximas garantías, sin excederse ni abstenerse ante el factor religioso.
Principio de Cooperación del Estado con las Confesiones Religiosas
El artículo 16.3 CE establece la cooperación del Estado con la Iglesia Católica y otras confesiones, elevando a rango constitucional la existencia de relaciones de cooperación.
Este principio implica el entendimiento común entre el Estado y las confesiones para elaborar su estatuto jurídico y regular el bien común.
La cooperación tiene dos vertientes:
- Determinar el estatus jurídico de cada confesión según sus características y arraigo.
- Regular jurídicamente sus actividades en relación al bien común.
La Comisión Asesora de la Libertad Religiosa, creada por el Ministerio de Justicia, es el organismo de cooperación. Esta comisión estudia, propone e informa sobre la aplicación de la LOLR y prepara dictámenes de acuerdos de cooperación.
Los convenios de cooperación son una forma de concretar este principio.