1) La Competencia en el proceso civil, aspectos generales
La competencia es la participación que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder Judicial, por la que queda legitimado para desarrollar la función jurisdiccional respecto de un tipo concreto de conflictos/litigios determinados por un ámbito material, funcional y territorial. La competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley, su jurisdicción. La potestad jurisdiccional, en general, es una, pero su ejercicio se lleva a cabo, por diversas necesidades, a través de los Juzgados y Tribunales. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
2) Competencia objetiva
La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español. La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia objetiva , por razón de la persona en conflicto, por razón de la cuantía.
3) Naturaleza de las normas sobre competencia territorial
A diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las partes.En principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de competencia objetiva.
4) Fueros convencionales
A la vista del art. 56 LEC los fueros convencionales son (salvo el caso de fuero legal imperativo) los que determinan en primer lugar la circunscripción del Juzgado o Tribunal que conocerá del asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión expresa y tácita, la primera es la pactada expresamente y la segunda se deriva de las actuaciones procesales de los sujetos en el proceso.
5) Fueros legales
En la determinación de la competencia territorial, caso de no haber sumisión, se aplican los fueros previstos por la ley. Los fueros legales se aplicarán con la siguiente jerarquía: en primer lugar el fuero legal especial (los que no sean imperativos, pues estos se aplicarán en primer lugar y de modo exclusivo), si no, el general que es el del domicilio del demandado Generalmente buscan la eficacia de la actuación judicial, de manera que para cuestiones relativas a derechos de la persona, el fuero gira en torno el domicilio del demandante; en el ejercicio de acciones reales, el fuero está relacionado con la ubicación de la cosa; en otras ocasiones se concede la posibilidad de elección al demandante para que sea él quien determine el fuero que pueda resultar más eficaz.
7) Competencia funcional
La competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada por la Ley. Por esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso en primera instancia.
8) Tratamiento procesal de la competencia: el control de oficio de la competencia. (11) Control de oficio de la Jurisdicción y competencia.
La jurisdicción y la competencia son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano jurisdiccional para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un litigio. Estos presupuestos procesales pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte.
DE OFICIO
Es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda el que debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos. En el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la declinatoria). En el caso de la Jurisdicción, el control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC. En estos casos será el Secretario Judicial el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de auto.
9) Tratamiento procesal de la competencia: el control a instancia de parte de la competencia
Además del control de oficio de los presupuestos de jurisdicción y competencia este control también se puede producir a instancia de parte a través de la Declinatoria, que es el instrumento específico para controlar los presupuestos procesales de Jurisdicción y Competencia.
La declinatoria es el medio para denunciar, por el demandado, la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda (por corresponder a tribunales extranjeras, a un orden jurisdiccional que no sea el civil, o por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje) así como la falta de competencia del mismo.
10) El reparto de asuntos
Si tras la aplicación de las normas de competencia, ésta recayera sobre una pluralidad de órganos jurisdiccionales es necesario acudir al reparto de asuntos. En este caso, la demanda se dirigirá en general a un tipo de órgano jurisdiccional de una concreta circunscripción y se presentará en el Decanato de los Juzgados. El Juez-decano procederá a, ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la demanda mediante la correspondiente diligencia de reparto, y no se permitirá, bajo pena de nulidad, la tramitación de un asunto que no tenga la misma. Hay un plazo de dos días para efectuar el reparto.
13) El objeto del proceso
En la demanda el actor debe identificar de modo preciso y claro el debate que propone, es decir, lo que solicita y el fundamento de lo que se solicita. Esto que el actor solicita es la pretensión procesal que es, en definitiva, el objeto del proceso (pretensión + causa petendi).La pretensión procesal es lo que se pide del órgano jurisdiccional. La causa petendi (o causa de pedir) es el título de lo que se pide, en definitiva los fundamentos, fácticos o jurídicos, que identifican la petición y la hacen diferente a otras. El objeto engloba todos los fundamentos o títulos existentes en el momento de interponer la demanda.
14) Tipos de pretensiones
Con carácter general existen tres tipos de pretensiones de tutela judicial: – Pretensión declarativa: a través de ella se solicita una tutela judicial declarativa, es decir, una declaración o enjuiciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales.- Pretensión ejecutiva: a través de ella se solicita una tutela judicial de carácter ejecutivo, es decir, una actividad ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación supone el inicio de un proceso de ejecución – Pretensión cautelar: a través de ella se solicita una tutela judicial de naturaleza cautelar, es decir, una actividad aseguradora de futuros pronunciamientos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en la solicitud de adopción de medidas cautelares, supone el inicio de un proceso cautelar.
15) Necesidad de delimitar el objeto del proceso
Viene determinado o exigido por determinadas circunstancias: – En primer lugar, el objeto conformado en la demanda determina los límites del debate procesal. Durante el proceso no pueden introducirse nuevas alegaciones, pues de otro modo se pondría en riesgo del derecho de defensa de las partes.- Por otra parte el objeto del proceso es referencia para la determinación de los límites del efecto de litispendencia frente a otro proceso, y una vez resuelto el proceso por sentencia firme, determina la extensión del efecto de cosa juzgada. – El objeto del proceso determina los límites sobre los que debe pronunciarse el órgano juzgador en la sentencia.
16) Estructura básica del proceso
Son base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal, entre los que destacan dos: – El art. 24, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; – Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de la jurisdicción.El análisis de la estructura del proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno de ellos es distinto, siendo distinta la finalidad inmediata de los mismos, de ahí que la estructura difiera en parte.
17) Tipología de procesos civiles
Hay tres tipos distintos de proceso civil: el proceso civil de declaración, el proceso civil de ejecución, y el proceso civil cautelar. En principio la división obedece al tipo de pretensión que se ha formulado por el justiciable y por la actividad jurisdiccional que tal formulación genera.*
De la pretensión declarativa – interposición de demanda “pidiendo” la tutela judicial sobre un determinado derecho o situación jurídica –, se deriva una actividad jurisdiccional declarativa (el “juzgar”): Proceso civil declarativo. Concluye, generalizando, con la emisión de una sentencia que da respuesta a la pretensión formulada *
De la pretensión ejecutiva – interposición de demanda “pidiendo” el cumplimiento del contenido de un título de ejecución (sentencia de condena, laudo arbitral de condena, transacción/acuerdo de las partes), se deriva una actividad jurisdiccional ejecutiva (el “hacer ejecutar lo juzgado”): Proceso civil de ejecución.
* De la pretensión cautelar – solicitud de adopción de medidas cautelares para evitar la ineficacia de una posterior sentencia .La finalidad de este proceso es el neutralizar los efectos que la duración del proceso
18) Ámbito del Juicio Ordinario
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.2º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental.3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales.4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación. 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles. 7º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal. 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
19) Ámbito del Juicio Verbal
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario.3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia.4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho.5º Las que pretendan que el tribunal resuelva la suspensión de una obra nueva.6º Las que pretendan que el tribunal resuelva la demolición o derribo de un objeto en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. ETC
22) Postulación: supuestos en los que no es necesario abogado y procurador. 23) Postulación: supuestos en los que es necesario abogado y procurador.
La regla general es que la comparecencia en juicio y la defensa se realizarán mediante procurador y abogado SIEMPRE, con las salvedades previstas en los arts. 23.2 y 31.2 LEC, básicamente cuando el proceso se tramite por el juicio verbal y no tenga una cuantía superior a 2.000 €, para la petición inicial del proceso monitorio (uno de cuyos fundamentos es acceder, al menos en la primera fase, a la tutela judicial sin necesitar profesionales, para el abaratamiento de costes) y algún otro trámite.
Artículo 23. Intervención de procurador
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios. 2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
Artículo 31. Intervención de abogado
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. 2. Exceptuándose solamente: 1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios. 2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
24) Litisconsorcio pasivo necesario: concepto y 3 ejemplos
la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.
III. OPOSICIÓN DEL DEMANDADO
34) La audiencia al rebelde: supuestos que la justifican
La audiencia al rebelde constituye un cauce especial de rescisión de sentencias firmes. Esta audiencia implica que los demandados declarados en rebeldía podrán pretender la rescisión de la sentencia firme, ante el tribunal que la hubiera dictado, en supuestos extraordinarios de fuerza mayor que les haya impedido personarse o por desconocimiento de la demanda y del pleito (en caso de notificación personal por no haberla recibido finalmente, en caso de notificación edictal por encontrarse ausente del lugar en el que fueron publicados).
43) El examen de las excepciones procesales en la Audiencia Previa
Se analiza la concurrencia de los presupuestos procesales cuya ausencia se ha puesto de manifiesto en el proceso. Sobre la relación de estos presupuestos/excepciones se puede decir que no se trata de una enumeración numerus clausus. La propia LEC permite la decisión judicial en “casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas”Si existieren varias excepciones procesales se examinarán en el orden que aparecen en la LEC: capacidad y representación; acumulación de acciones; litisconsorcio; litispendencia o cosa juzgada; inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía y por razón de la materia; defecto en el modo procesal de la demanda; otras circunstancias.
44) Alegaciones complementarias en la Audiencia Previa
Lo primero que se prevé en la Audiencia previa es la posibilidad de formular alegaciones complementarias o aclaratorias, respecto de las alegaciones formuladas de contrario, y siempre que no se alteren sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas.Además pueden formularse alegaciones con la finalidad de aclarar el contenido de la demanda y contestación. Incluso se puede añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, si la parte contraria se muestra conforme y el tribunal no aprecia que se afecte el derecho de defensa. Por último es este el momento para alegar los hechos nuevos o de nueva noticia que hayan sucedido o hayan sido conocidos después de los actos de alegación y antes de la Audiencia Previa.
46) ¿Qué sucede si la única prueba admitida en la Audiencia Previa es la documental?
Cuando la única prueba admitida sea la de documental y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe. El Tribunal procederá a dictar sentencia sin previa celebración del juicio dentro de los 20 días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
47) Fijación de hechos controvertidos en la AP• A vista del objeto de controversia el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus Abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. • Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas. El tribunal dictará sentencia dentro de 20 días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
IV. LA PRUEBA
51) El Derecho como objeto de la prueba
También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
57) ¿Es posible que el Juez decida practicar pruebas de oficio?
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
58) Criterios de admisión/inadmisión de la prueba
Para la admisión el Juez deberá seguir una serie de criterios: – En primer lugar que la prueba se proponga sobre un hecho o fundamento jurídico que pueda ser objeto de la prueba, es decir, el Juez podrá inadmitir las pruebas que se propongan sobre hechos no controvertidos, hechos notorios, máximas de la experiencia o Derecho escrito, español y general.- Tendrá en cuenta a su vez la pertinencia de la prueba propuesta, es decir, que guarde relación con lo que se objeto del proceso.- La utilidad de la prueba será otro criterio a tener en cuenta, no admitiendo pruebas que sean inútiles por no contribuir a esclarecer los hechos.- Del mismo modo no se admitirá la prueba ilegal, es decir, aquella cuya práctica suponga la realización de una actividad prohibida por la Ley. – El Juez deberá inadmitir la prueba ilícita, que es la que entrañe con su práctica u obtención la vulneración del algún derecho fundamental
60) Momento procesal de aportación de documentos
La generalidad de documentos en los que las partes pretendan fundamentar sus pretensiones así como los documentos procesales deberán ser aportados con la demanda, en la contestación o en la comparecencia en la vista (en el Juicio Verbal). En el caso de que la parte que pretenda aportar el documento no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Si los originales se encuentran en un protocolo o archivo público se entenderá que el actor dispone de ellos y deberá acompañarlo a la demanda. Con carácter excepcional, el Juez podrá admitir la aportación de documentos en momento posterior a la demanda y contestación.
63) Valoración de la prueba documental
En la valoración de la prueba documental es necesario efectuar dos operaciones diferentes y sucesivas en el tiempo. En primer lugar la verificación documental, esto es, la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su eficacia probatoria, distinguiendo la eficacia probatoria común a todo documento, la eficacia probatoria privilegiada del documento público y la eficacia del documento privado no impugnado. La verificación documental consiste en la determinación de la autoría del documento. A tal efecto, la LEC establece un régimen de verificación distinto para los documentos públicos que para los privados.
V.TERMINACIÓN DEL PROCESO
81) Estructura de la sentencia
Las sentencias se formularán expresando, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
– El encabezamiento, en el que habrán de constar el lugar y la fecha en que se ha dictado; el Juez o Tribunal que la dicta; los nombres de las partes, y el carácter con el que han litigado. También se hace constar el nombre de los Letrados y Procuradores y el objeto del proceso. – En los antecedentes de hecho se hará alusión al objeto del proceso, a las pruebas propuestas y practicadas y a los hechos que el Juez considere como probados.- En los fundamentos de Derecho el Juez expresará la motivación jurídica del fallo.- En el fallo el Juez se pronunciará sobre las pretensiones formuladas, para su estimación o desestimación, debiéndose incluir tal respuesta en pronunciamientos separados que resuelvan las distintas pretensiones existentes.
VI. IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. LA SEGUNDA INSTANCIA
82) Resoluciones recurribles en apelación
A través del recurso de apelación, el recurrente manifiesta el gravamen o perjuicio que le haya podido ocasionar la resolución dictada en primera instancia. Este perjuicio puede estar fundado en una pretendida falta de reconocimiento de los derechos procesales o de los derechos materiales. Las resoluciones recurribles en apelación son las sentencias dictadas en toda clase de proceso salvo las dictas en Juicios verbales por razón de la cuantía que no superen los 3.000 € de cuantía. Son apelables los autos definitivos y los autos que lo sean conforme a la Ley.
83) Resoluciones recurribles en casación
Entre las notas que definen el recurso de casación hay que destacar tres: se trata de un recurso jurisdiccional, esto es, su resolución corresponde a un órgano jurisdiccional; se trata de un recurso extraordinario;
no constituye una tercera instancia, ya que la función de enjuiciamiento no se refiere a la controversia de las partes sino a examinar el concreto error cometido en la tramitación del proceso. Las resoluciones recurribles serán las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en segunda instancia cuando se hayan dictado para la tutela de derechos fundamentales (que no sean los del 24 CE), o cuando la cuantía del proceso exceda de 600.000 €, o cuando la resolución del recurso presente “interés casacional” (concepto jurídico que es explicado por la propia Ley).