Órganos de Cooperación y Organización Administrativa en la LRJSP: Funciones y Jerarquía

Órganos de Cooperación

Conferencia de Presidentes (Art. 146 LRJSP): Es un órgano de cooperación multilateral, y está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los presidentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas.

Conferencias Sectoriales (Art. 147 -151 LRJSP): Es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Cada conferencia sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros.

Órganos de la Administración

Directores Generales

Son los órganos principales de la gestión administrativa. Se recoge en el Art. 66 LRJSP. Entre sus atribuciones podemos destacar:

  • Dirigir y gestionar los servicios y resolver asuntos de su competencia o que le hayan sido atribuidos de otra forma.
  • Debe realizar la inspección y la dirección del régimen interno de las oficinas a su cargo.

Su nombramiento es por Real Decreto, a propuesta del ministro o del presidente del gobierno.

Subdirectores Generales

Son los órganos ejecutivos inmediatos de las direcciones generales en que están encuadrados, aunque también pueden estarlo en otros órganos superiores. Actúan por delegación en la resolución de asuntos de la dirección general y tienen encomendada la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la subdirección general. Su nombramiento corresponde al ministro, secretario de Estado o subsecretario del que dependan. Se recoge en el Art. 67 LRJSP.

Secretarios Generales

Los Secretarios Generales se crearon con la misma finalidad que los Secretarios de Estado, teniendo idénticas funciones de dirección y coordinación. La única diferencia con los Secretarios de Estado es de rango, que se equipara al de los subsecretarios, y por tanto, no son órganos superiores, sino órganos directivos. Estos órganos dependen directamente de los ministros. Se regula en el Art. 64 LRJSP. Los Secretarios Generales serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del ministerio o del presidente del gobierno.

Secretarios Generales Técnicos

Los Secretarios Generales Técnicos, tienen la finalidad de realizar estudios y reunir documentos sobre las materias propias del Departamento. Se recoge en el Art. 65 LRJSP. Entre sus atribuciones más relevantes, podemos destacar:

  • Elaborar estudios y proponer reformas de organización y métodos del Departamento.
  • Elaborar estadísticas.
  • Informar preceptivamente todas las normas reglamentarias del Departamento.

Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

Subsecretarios

Son la figura más clásica en los Departamentos. Son jefes superiores del departamento después del ministro. En la actualidad ya no tienen este carácter, pues su rango es inferior al de los secretarios de estado considerándose órganos directivos. Los subsecretarios son órganos de existencia necesaria en todos los ministerios y siguen conservando las principales competencias que tenían atribuidas. Se recogen en el Art. 63 LRJSP. Entre todas esas competencias, podemos destacar algunas:

  • Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.
  • Asistir al ministro en el control de eficacia del ministerio y sus organismos públicos.
  • Proponer medidas de organización del ministerio.
  • Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

Los subsecretarios, serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del ministerio.

La Costumbre y el Precedente Administrativo

La costumbre: tiene un papel residual en el derecho administrativo porque el tiempo que necesita una costumbre para hacerse valer es demasiado lento. La costumbre prevalece frente a reglamentos y actos de la administración, pero nunca frente a la ley.

El precedente administrativo: es aquel comportamiento de la administración que se reitera, no de una forma tan persistente como la costumbre para adquirir cierto valor, pero sí determina un tipo concreto de comportamiento en la administración. Está vinculado en la medida que si la administración no quiere apartarse, debe motivar el apartamiento de un precedente administrativo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *