Lección 1: La Sucesión Mortis Causa y el Derecho de Sucesiones
II. La Herencia
La herencia se encuentra recogida en el Art. 659 del Código Civil y, según este, la herencia “es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa, excluyendo los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen con la muerte.
Este aparece unificado para someterlo al mismo régimen jurídico, independientemente de la naturaleza de sus elementos, explicando también así que el heredero no tenga que hacer tantos actos de aceptación de todos los bienes que deje el fallecido, sino que es suficiente aceptar la herencia.
Se suele concebir la herencia como una universitas iuris, es decir, un complejo unitario que transciende la pluralidad.
Esto explica:
- Que el heredero adquiera de una sola vez todas las relaciones jurídicas del difunto.
- El traspaso de las deudas del difunto al heredero, así como también que la herencia onerosa (en la que el activo supera al pasivo) también sea una herencia.
- Que el heredero pueda reclamar la herencia de alguien que la posea sin ser heredero (acción propia).
Aunque la herencia como universitas iuris no tiene una realidad ontológica, puede verse su lógica. Este sería la forma en la que se conciben los diferentes elementos que conforman el patrimonio y depende de cómo el legislador la considere en cada momento.
III. Los Tipos de Sucesión por Causa de Muerte
Sucesión Voluntaria y Sucesión Legal (por su origen)
La sucesión es voluntaria cuando la persona del sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno sucesorio libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento o mediante convenio con otra persona.
En el primer caso es una sucesión testamentaria, y en el segundo una sucesión contractual, que el CC sólo admite de manera excepcional y restringida.
La sucesión es legal cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la Ley, es la sucesión ab intestato, que funciona en defecto de la sucesión testamentaria; se afirma que los familiares que son “herederos forzosos”, suceden por la Ley en la porción de herencia que constituye la legítima, y es ella misma quien regula este fenómeno, aunque esta tesis no es la más seguida.
Cabe finalmente, una sucesión mixta, regulada tanto por la voluntad del difunto como por la Ley (Art. 658 p2), pudiendo coexistir la sucesión testada con la intestada respecto de los bienes no dispuestos.
Sucesión Universal y Particular
El Art. 660 de nuestro Código Civil establece como heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede por título particular.
El Código Civil no define en ningún momento lo que es la sucesión a título universal, pero sí nos encontramos con una doctrina común, que parece entender que esta forma de sucesión trae consigo un llamamiento a la totalidad o a la parte alícuota de los bienes. Este también le hace continuador de los derechos y obligaciones que tenía este al morir. Algunos ejemplos son: dejo todos mis bienes a mi hija Carmen o dejo mis bienes a mi hija Carmen en una tercera parte.
Por otro lado, en cuanto a la sucesión a título particular, este supone la adjudicación de bienes o derechos determinados al legatario. Por ejemplo: lego mi casa de Almerimar a María o lego mi colección de monedas a Pepe.
Sujetos
El heredero sucede al difunto en la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una parte alícuota de ellas, responde de las obligaciones de modo ilimitado incluyendo sus propios bienes, fenómeno denominado R. ultra vires hereditatis.
Aunque puede ocurrir que el heredero acepte la herencia a beneficio de inventario.
El legatario solamente sucede en determinados derechos o bienes, no sucede generalmente en las obligaciones de la herencia, si bien puede ocurrir que el legatario asuma como cargas las obligaciones del causante.
IV. El Proceso Sucesorio. Etapas: Apertura, Vocación, Delación y Adquisición de la Herencia
El proceso sucesorio comprende una gran variedad de etapas que se dividen en la apertura, la vocación, la delación y la adquisición de la herencia.
Apertura
La apertura de la capacidad da lugar a la iniciación de un complejo mecanismo al que le seguirán las etapas anteriormente mencionadas. Además, cabe lugar a calificar algunos elementos como la filiación, el matrimonio, la capacidad, etc.
Esta se origina en el momento de la muerte de la persona física, que se le equipara a la declaración de fallecimiento de la persona. El Art. 196 CC establece que se abrirá la sucesión del mismo, pero pudiendo existir casos en el que el fallecimiento no está completamente probado y resulte que el declarado fallecido viva, el legislador establece ciertas medidas de precaución.
El llamado a la herencia debe cumplir ciertos requisitos, por un lado, sobrevivir al fallecido y, por otro, tener la capacidad para heredarle.
Cuando hay dudas entre dos personas llamadas a sucederse quién ha muerto primero, rige lo que se conoce como la presunción de comoriencia que se encuentra recogido en el Art. 33 del CC; esta establece que a falta de prueba, se considera que ambas murieron al mismo tiempo y, por tanto, no se da la transmisión de derechos entre sí, pues no se ha cumplido el primero de los requisitos. Un ejemplo de esta situación podría darse en el caso en el que en un mismo accidente de tráfico fallecen el padre y su hijo.
Por último, el lugar de la apertura se realizará en el último domicilio del fallecido, y en caso de haber sido en el extranjero, se dará en el último domicilio en España o donde tengan la mayor parte de los bienes.
Vocación
Una vez abierta la sucesión, se hacen efectivos los llamamientos a la herencia, hasta entonces virtuales, que pueden hacer el testador o la Ley o ambos conjuntamente como establece el Art. 658 Cc. A este llamamiento efectivo también se le conoce como vocación y su efectividad estará condicionada a que el llamado sobreviva al causante.
En el Código Civil podemos ver una confusión reiterada entre el “llamado” y el “heredero”, que son dos conceptos distintos, dado que solo puede ser llamado heredero al que haya aceptado la herencia.
Delación
Cuando la herencia se difiere, se le atribuye un poder al llamado efectivo para que la acepte o la repudie, que sigue básicamente las líneas del romano.
A ese poder que se le atribuye se le conoce como ius delationis. La posición dominante de la doctrina lo conceptúa como un derecho subjetivo, que engloba poderes concretos. En el ius delationis serían el de aceptar o repudiar la herencia deferida, y el de realizar actos conservativos o de administración sobre los bienes hereditarios aun sin aceptarla.
El ius delationis no puede ser objeto de actos de disposición, pues según se puede deducir del Art. 1001.1º esto equivale a aceptar la herencia.
“En caso de que el llamado muera sin aceptar o repudiar la herencia, pasará a sus herederos el mismo derecho que él tenía” (Art. 1006). Se entiende que el ius delationis se integra como otro elemento más del patrimonio hereditario del difunto. Sus herederos podrán aceptar o repudiar esta; en caso de aceptarla, serán titulares de su ius delationis, pudiendo aceptar o repudiar la primera herencia. Pero si no la aceptan, no tienen ese poder.
Pero el causante puede impedir la transmisión de ius delationis obligando a que lo ejercite estando vivo o estableciendo que si muere sin hacerlo se defiera la herencia a otra persona.
Adquisición de la Herencia
La adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación.
Nuestro sistema sigue el sistema romano, en el que como regla, sin aceptación no se produce la adquisición de la cualidad de heredero. Aunque “los derechos de la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, el conjunto del sistema normativo trata de evitar la inexistencia de continuidad entre la titularidad del causante y la del heredero.
La aceptación puede ser:
- Expresa: de forma verbal o por escrito, en documento público o privado.
- Tácita: mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no se podrían hacer sino con la cualidad de heredero.
V. La Herencia Yacente y su Administración
La herencia yacente se da desde que se produce el fallecimiento del causante hasta el momento de aceptación de la herencia por parte de los herederos, su fin es dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina quiénes son los titulares de la herencia.
Es necesario proveer a la conservación de las relaciones jurídicas cuya titularidad, desaparecido el causante, espera su concreción definitiva. Lo que hace el Código Civil es:
- La institución de heredero bajo condición suspensiva (Art. 801). En este caso el llamado aún no ha aceptado o repudiado la herencia, dado que no está en lo cierto de la muerte de la persona de quien vaya a heredar y de su derecho a la herencia (Art. 991). La herencia se pone en administración y el administrador tendrá los mismos derechos y obligaciones que los que son de los bienes de un ausente (804).
- Institución de heredero en favor de persona incierta que pueda resultar cierta (Art. 750). La herencia debe quedar en administración, aplicándose al administrador las reglas de una herencia diferida bajo condición suspensiva.
- Institución de heredero en favor de un concebido y no nacido (Art. 965). Hasta que se verifique el parto o se sepa que esta no tendrá lugar, la herencia se hallará en administración.
- El llamado que ha perdido tiempo para deliberar si acepta o no la herencia. Aquí ha de hacerse un inventario de la herencia para que el llamado delibere y el Art. 1.020 establece que “el juez podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios.”
También puede haber casos en el que el causante ha manifestado lo que haya de hacerse mientras la herencia esté yacente. Además, el llamado estará legitimado para realizar actos de conservación o administración provisional, sin que suponga la aceptación tácita.
El Derecho de Representación
El Art. 924 del Código Civil define el derecho de representación como el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Este se origina por la premoriencia del llamado o por su incapacidad para heredar. No podrá representarse a una persona viva fuera de la incapacidad o desheredación.
Tendrá lugar siempre en línea recta descendiente, nunca ascendiente. Y en línea colateral solo a favor de los hijos de hermanos.
El Art. 926 establece que siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, así el representante no heredará más de lo que heredaría si el representado viviera.
El derecho de representación opera siempre en la sucesión legal o intestada. En las legítimas destaca el Art. 929, que establece que no se puede representar a una persona viva fuera de la incapacidad o desheredación. El Art. 761 establece que si el excluido por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador, y tuviera descendientes, adquirirán estos su derecho a legítima. Por otro lado, el Art. 857 establece que los hijos del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos.
Aquí se posiciona en que no hay representación en lo que voluntariamente dejó el causante.
En la mejora no hay representación.