Atribuciones del Senado Según la Constitución Chilena
El Senado tiene diversas atribuciones, entre las que se destacan:
1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo siguiente. El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos. Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
2. Decidir si han o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de estos en el desempeño de su cargo. Antes de resolver debe escuchar la opinión del Tribunal Constitucional (TC) a través de un informe.
3. Resolver sobre la renuncia del Presidente electo o en ejercicio. Debe determinar si la renuncia está bien fundada o no. Si lo está, justifica la renuncia, pero también debe escuchar la opinión del TC.
Artículo 53 Nº8 CPR: Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10º del artículo 93. Esto en relación a las facultades del TC de inhabilitar a un partido político que atente contra el sistema democrático (Artículo 19 Nº15 inc 6 CPR Nº 6 y 7 revisar). Entre las personas que puede condenar el TC, por tomar parte en hechos que sirvieron como fundamento para declarar la inhabilitación del partido político por inconstitucionalidad, quedan inhabilitadas por 5 años para ejercer cargos públicos. La limitación, si va a condenar al Presidente, necesita al Senado para establecer un acuerdo, solo así podrá condenar al Presidente.
Artículo 53 Nº9 CPR: Designar a los ministros de la Corte Suprema (CS), al Fiscal de la CS, y al Fiscal Nacional. Debe aprobar con 2/3 de una quina, le debe dar la aprobación del Presidente para la designación de tales cargos.
Artículo 53 Nº10 CPR: Dar su dictamen al Presidente, solo si este se lo pide. Funciona como un Consejo de Estado, un órgano asesor del Presidente. El Senado no podrá fiscalizar los actos del gobierno, esa es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados. Tampoco podrá adoptar acuerdos para fiscalización.
Normas Comunes a Diputados y Senadores
(Artículos 57 al 62 CPR)
Estas normas se refieren a dos grupos, que han sido concebidos con un objeto en común: garantizar a los parlamentarios la independencia, honestidad, eficiencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones.
I. Prohibiciones Parlamentarias
A) Inhabilidades Parlamentarias: Producen como efecto la nulidad de la elección de aquel candidato que postuló a diputado o senador y fue elegido. Impiden la postulación, y en caso de que lo haga, la elección es nula.
- Absolutas: Consisten en la carencia de los requisitos que la CPR establece para ser diputado o senador (Artículos 48 y 50 CPR).
- Relativas: Consisten en aquellas personas que, teniendo los requisitos para ser diputados o senadores, no pueden postular en razón de:
- i) Estar en posesión de determinados cargos u oficios.
- ii) Encontrarse en alguna situación que la CPR considera como un impedimento para postular.
Artículo 57 CPR: No basta solo con desprenderse del cargo, debe haber transcurrido un año antes de la postulación, salvo el Nº9 (2 años) y los Nº7 y 8 que no requieren tiempo.
B) Incompatibilidades Parlamentarias (Artículo 58 CPR): Son aquellas prohibiciones que impiden que una persona pueda desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos. El efecto será la pérdida del cargo compatible. Los cargos públicos que se mencionan en el Artículo 57 impiden postular. Se puede postular a otro, pero si se es electo senador (habiendo tenido una oportunidad) se pierde el otro cargo. Justificación: debido a la importancia de los cargos del Artículo 57 CPR, los constituyentes quieren que las personas tengan sus cinco sentidos en ello.
C) Incapacidades Parlamentarias (Artículo 59 CPR): Consisten en que el parlamentario (ya elegido), mientras conserva su cargo, por ningún motivo puede ser nombrado en algunos de los cargos públicos del Artículo 68 CPR, porque de serlo, el nuevo nombramiento es nulo (es incapaz). Excepciones:
- Cargo de Presidente de la República: Caso Frei. El hecho de ser parlamentario no impide ser candidato a Presidente. Pero una vez que es designado, los cargos se hacen incompatibles, y se pierde el cargo parlamentario.
- Embajador: El nuevo nombramiento será válido, pero como son incompatibles, se perderá el cargo parlamentario anterior.
- Ministro de Estado: El nuevo nombramiento será válido, pero como son incompatibles, se perderá el cargo parlamentario anterior.
- Guerra Externa: Podrá ser nombrado en alguno de los cargos del Artículo 58 CPR, siendo compatibles los cargos.
D) Causales de Cesación (Artículo 60 CPR) Artículo 19 Nº15: 5 años. Si deja de ser chileno o tiene cargos (Artículo 57 CPR) se pierde el cargo parlamentario. Ejemplo: ex ministro de Estado.
Control de Constitucionalidad
Existen en la CPR diversos procedimientos encaminados a la protección o salvaguarda de este principio de Supremacía Constitucional:
I. Clasificación según el órgano que realiza el control:
(1) Control Judicial de Constitucionalidad: Cuando el control lo realiza un órgano judicial. Hasta la reforma de 2005, la CS ejercía el control de constitucionalidad represivo y concreto de los preceptos legales que se encontraban en vigencia, control que la CS ejercía a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La reforma entregó el conocimiento de este recurso al TC. Pero esto no significa que los tribunales hayan perdido esta facultad de controlar la constitucionalidad de los preceptos legales, porque hoy en día, con posterioridad a la reforma, si un tribunal que está conociendo de un determinado asunto o gestión, considera que el precepto legal que debe aplicar en ese asunto o gestión podría resultar inconstitucional si se aplicara a ese caso concreto, entonces ese tribunal puede presentar ante el TC un requisito de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, lo que representa una forma de control. Cuando la CS y las Cortes de Apelaciones (CA) conocen del recurso de apelación y del recurso de amparo, también constituyen un control de constitucionalidad.
(2) Control Político de Constitucionalidad: El control de constitucionalidad lo ejerce un órgano político como el Congreso, el cual ejerce este control, por ejemplo, cuando conoce del juicio político. Diversas acusaciones del juicio político están relacionadas con la constitucionalidad de los actos de autoridades de gobierno. Se puede acusar a las diversas autoridades por infracción a las leyes o a la CPR. También se ejerce un control de constitucionalidad cuando, a través de las llamadas comisiones de constitución de la Cámara o del Senado, se controla la constitucionalidad de los proyectos de ley que se presentan.
(3) Control Mixto o Jurisdiccional de Constitucionalidad: Es el control que realiza el TC. El TC es un órgano de naturaleza mixta, de ahí el nombre del control. Se dice que es mixto por su integración, ya que está integrado por dos tipos de miembros: aquellos designados por los órganos políticos (Presidente y Congreso) y aquellos designados por la CS (órgano judicial).
(4) Control Administrativo: Como el control que realiza la Contraloría. La Contraloría es el órgano que realiza el control de los Decretos Supremos (DS) simples, de los DS reglamentarios, de los Decretos con Fuerza de Ley (DFL) y de las resoluciones de los jefes de servicios públicos. Todos estos instrumentos emanan de órganos de carácter administrativo. Así, la Contraloría solo controla la juridicidad de los actos administrativos.
II. Clasificación según el momento en que se realiza el control:
(1) Control Preventivo o a priori de Constitucionalidad: Cuando el control se realiza respecto de instrumentos jurídicos que todavía no han entrado en vigencia. Ejemplo: la Contraloría cuando toma razón de los instrumentos ya mencionados; el TC cuando realiza el control preventivo de las leyes y DFLs.
(2) Control Represivo o a posteriori: Cuando el control se realiza sobre instrumentos ya vigentes. Ejemplo: el TC cuando conoce del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y cuando conoce del recurso de inconstitucionalidad.
Tribunal Constitucional (TC)
Está integrado por 10 miembros, todos abogados. Tres son designados por el Presidente, tres por la CS y los 4 restantes los designa el Congreso de la siguiente manera: dos son elegidos por el Senado y los otros dos también los elige el Senado, pero a propuesta de la Cámara de Diputados. Los quórums son bastante altos: 2/3 de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores. Duran 9 años y se renuevan parcialmente cada 3 años.
Los requisitos son:
- Ser abogado.
- Poseer el título por 15 años a lo menos.
- Haberse destacado en la vida académica, profesional o pública.
- No estar afectado de alguna causal de inhabilidad que impida desempeñarse como juez. Ejemplo: no haber sido declarado en quiebra, no haber sido declarado por crimen o simple delito, no tener impedimentos físicos, entre otros.
El cargo de miembro del TC es incompatible con el de diputado o senador y con todos los cargos o funciones que se mencionan en el artículo 58 de la CPR. Además, para postularse al TC la persona no tiene que encontrarse en posesión de alguno de los cargos que señala el artículo 57 de la CPR.
Los miembros del TC expiran en el cargo al cumplir 75 años de edad y no pueden ser privados de libertad sino por orden judicial, salvo haber sido sorprendido en delito flagrante. Además, gozan del mismo fuero que los parlamentarios, según lo dispone la Ley Orgánica Constitucional (LOC) del TC Nº 17.997. Según esa ley, ningún miembro del TC puede ser privado de libertad o detenido sin que previamente la CA decrete haber lugar a la formación de causa. Si eso sucede, el afectado puede apelar ante la CS. Si ésta confirma la autorización para acusarlo, queda suspendido para el cargo. Se inicia contra el acusado el procedimiento correspondiente.
El TC es un tribunal de Derecho, es decir, siempre falla en Derecho y, por regla general, aprecia la prueba en Derecho, pero en algunos casos lo hace en conciencia, en aquello que la CPR establece. Funciona de dos maneras: en pleno y en sala. La mayor parte de los asuntos los conoce en pleno y excepcionalmente alguno de ellos son resueltos por la sala respectiva. El pleno se compone de los 10 miembros, y el número mínimo para funcionar es de 8. Cada sala está integrada por 5 Ministros y el quórum mínimo para funcionar es de 4. El detalle de la organización y del funcionamiento del TC está regulado en la LOC del TC Nº 17.997.
Atribuciones del TC: Control de Constitucionalidad de los Preceptos Legales
Si este control se realiza antes de que el precepto entre en vigencia, se habla de un control preventivo de constitucionalidad. Si ya ha entrado en vigencia, se habla de un control represivo o a posteriori. El control preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales se subclasifica en obligatorio y eventual (facultativo).
Obligatorio, artículo 93 Nº 1 CPR: es el que siempre debe realizarse, nunca puede faltar, aun cuando durante la tramitación del instrumento no se hubiera presentado ninguna cuestión o conflicto de constitucionalidad. Para estos efectos, la Cámara de origen deberá remitir el instrumento dentro de los 5 días siguientes a aquel en que haya sido despachado totalmente el proyecto. No es un control de oficio, el TC realiza el control solo si la Cámara de origen, dentro de los 5 días, le remite el precepto. Este control obligatorio recae sobre los siguientes instrumentos:
- Leyes Orgánicas Constitucionales (LOC)
- Leyes de Quórum Calificado (LQC)
- Tratados internacionales, siempre y cuando versen sobre materias propias de LOC
El artículo 93 tiene 16 numerales en los cuales describe las atribuciones del TC. Pero además contiene el procedimiento de acuerdo al cual se realiza el control en cada caso. Ese procedimiento no está dentro de cada numeral, sino que está aparte pero en el mismo artículo 93.
Eventual, artículo 93 Nº 3: el control eventual es aquel que solo se realiza si se dan los siguientes requisitos:
(1) Que durante la tramitación del instrumento jurídico surja una cuestión o conflicto de constitucionalidad, es decir, que respecto de algún precepto del proyecto surja una controversia acerca de su constitucionalidad. Ese conflicto puede darse dentro de diversos sectores de una misma Cámara, entre las 2 Cámaras, entre el Presidente y alguna de las Cámaras o entre el Presidente y las dos Cámaras.
(2) Que se presente el correspondiente requerimiento o reclamo ante el TC. Solo pueden presentarlo el Presidente, cualquiera de las Cámaras por la mayoría de sus miembros o bien una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. Este control se llama eventual porque puede darse como puede no darse. Además es facultativo, ya que el Presidente, cualquiera de las Cámaras por mayoría de sus miembros o la cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras, si quiere lo presenta. Recae sobre:
- LOC
- LQC
- Tratados internacionales que versen sobre LOC
- Leyes de Quórum Simple (LQS)
- Leyes comunes
- Tratados internacionales que no versen sobre materias de LOC
- Leyes de Reforma Constitucional (LRC)
En los 3 primeros casos mencionados, podría producirse un doble control: el obligatorio, que nunca puede faltar, y el eventual, que se dará cuando en la tramitación de esos instrumentos se produzca una cuestión o conflicto de constitucionalidad y se presente el correspondiente requerimiento. Pueden reunirse ambos controles, así puede darse el caso que se junten ambos controles.
Recurso de Inconstitucionalidad
Puede definirse como aquella acción que se interpone ante el TC con el propósito de obtener que el TC declare inconstitucional un precepto legal en sí cuando ese mismo precepto legal con anterioridad hubiese sido declarado inaplicable por el mismo tribunal a lo menos una vez. Por lo tanto, la finalidad del recurso de inconstitucionalidad es muy diferente a la de inaplicabilidad, ya que el primero lo que persigue es atacar la inconstitucionalidad del precepto legal en sí con el propósito de que ese precepto sea declarado inconstitucional y por tanto sea derogado por el TC. La derogación se produce a partir del momento que la sentencia del TC que lo declara inconstitucional se publica en el Diario Oficial (DO). Lo que se busca con este recurso es marginar del ordenamiento jurídico (OJ) a un precepto legal siempre que ese precepto sea declarado inconstitucional en sí.
¿Cuándo el TC va a declarar inconstitucional en sí al precepto? Cuando advierta que las disposiciones son absoluta, total y objetivamente inconciliables con la CPR, es decir, cuando el precepto legal en ninguna de sus interpretaciones posibles sea compatible con la CPR. Si el precepto es considerado absolutamente inconstitucional porque sus disposiciones son inconciliables con la CPR en cualquiera de sus interpretaciones, el precepto ya no puede seguir vigente, por lo tanto debe ser derogado.
El TC opta por un efecto derogatorio y no anulatorio. Si un precepto es inconstitucional y así lo declara el TC, está reconociendo implícitamente que ese precepto es nulo, porque lo que se opone a la CPR es nulo (artículo 7 CPR). Para que un acto de autoridad sea válido tiene que ser realizado por una autoridad regularmente investida, actuando dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. ¿Si un precepto es inconstitucional se cumplen estos requisitos? No, ya que ningún órgano tiene competencia para dictar preceptos al margen de la CPR, por lo que falla el requisito de la competencia. Así el precepto legal es inconstitucional y es nulo, nulo de Derecho público. Pero el constituyente opta por declararlo derogado y no nulo, ello con el propósito de mantener a salvo todas aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consumado con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad (Ej.: los contratos), ya que en efecto si el TC declarara que el precepto es nulo en vez de derogarlo, esa nulidad produciría efecto retroactivo y afectaría todas las situaciones jurídicas celebradas con anterioridad a la declaración, lo que afectaría la seguridad jurídica.
Sin embargo, si un precepto legal es declarado inconstitucional, implícitamente el TC está reconociendo su nulidad, ya que anexo a la inconstitucionalidad está el efecto anulatorio, por lo tanto el precepto legal declarado inconstitucional debiera considerarse inexistente y por lo tanto los contratos que se celebraron con anterioridad a la declaración del TC no pueden considerarse como que incorporan a él el precepto legal declarado inconstitucional.
Ejemplo 1: Se celebra un contrato y en el momento de celebrarlo se incorpora la ley vigente al momento de celebrarlo, pero luego es declarada inconstitucional y se deroga. El que celebró el contrato bajo el imperio de esa ley ya no podría argumentar que esa ley está incorporada en el contrato, por lo tanto si en el futuro ese contrato es desconocido no puede pretenderse que esa ley sigue vigente en el contrato y seguir utilizándola con el fin de defender los derechos y obligaciones que emanan del contrato.
Ejemplo 2: Se celebra un contrato con una isapre por servicios de salud. En ese contrato se incorporó la ley de isapres en la que se le permite a la isapre modificar unilateralmente los términos del contrato de acuerdo a factores de riesgo como edad. Así de acuerdo a esta ley la isapre modifica el contrato. La isapre reajusta el plan de salud de acuerdo a la edad del cotizante. Luego el TC declaró inconstitucional esta ley de isapres. ¿Puede la isapre alegar que la ley de isapres se incorporó al contrato antes de la derogación hecha por el TC? No puede alegar esto, ya que cuando el TC declaró inconstitucional la ley, anexo a esa declaración está la nulidad de Derecho público lo que haría imposible la aplicación de la ley de isapres en el contrato. El contrato subsiste pero sin la aplicación de la ley de isapres. La isapre ya no va a poder reajustar unilateralmente el contrato por concepto de edad de acuerdo a la ley de isapres porque la ley se declaró inconstitucional y anexamente nula, lo que no provoca la terminación del contrato sino solo la aplicación de la ley a ese contrato. En todo lo demás el contrato sigue vigente. (Fallo TC rol 1552).
¿Cuál es el presupuesto que debe plantearse para interponer un recurso de inconstitucionalidad? La CPR establece que el precepto debe haber sido declarado a lo menos una vez inaplicable con anterioridad por el mismo tribunal. La causal de inconstitucionalidad del precepto legal que se esgrime tiene que ser la misma que sirvió de fundamento para declarar la inaplicabilidad del precepto legal. Esto se producirá cuando el vicio de inconstitucionalidad que se hizo valer en la inaplicabilidad es tan grave que no solo haya teñido de inconstitucionalidad la aplicación del mismo al caso concreto, sino que además haya teñido de inconstitucional al precepto legal en sí mismo.
Contraloría General de la República
La CPR destina todo un capítulo a la Contraloría, que contiene los artículos 98 y 99. La Contraloría ha adquirido rango de órgano constitucional autónomo a partir de una reforma que se le introdujo a la CPR del 25 en el año 1943, y que es la ley N° 7727, la misma ley que instituyó el decreto de emergencia económico. Se considera a la Contraloría como autónoma a pesar de que es parte de la administración del Estado, tiene como jefe al Presidente. El problema reside en ponerse de acuerdo en el significado de la autonomía de la Contraloría. De acuerdo con el criterio de la doctrina, que la Contraloría sea autónoma quiere decir que no está jerárquicamente subordinada al Presidente. Por lo tanto, éste no puede entrometerse en su funcionamiento, no puede dejar sin efecto sus resoluciones, dictámenes, etc., ni puede modificarlo.
El Contralor General no es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente, el cual si bien interviene en su nombramiento, no lo hace solo sino que con acuerdo del Senado, más específicamente con acuerdo de los 3/5 de los miembros en ejercicio. Antes de la designación del actual contralor, Ramiro Mendoza, ejerció durante mucho tiempo como contralor la subcontralora por no llegar a acuerdo el Congreso. Hasta el año 2005 el contralor permanecía en su cargo hasta cumplir 75 años de edad. Hoy en día la reforma le fijó un plazo de 8 años, pero igualmente cesa en el cargo si antes de los 8 años cumple 75. Además de la llegada del término del mandato, el contralor también puede cesar en su cargo por notable abandono de deberes.
Funciones de la Contraloría
Funciones Contables:
- Controlar el ingreso y la inversión de los fondos públicos (fondos del Estado, fondos de municipalidades y fondos de todos los servicios públicos que se encuentran bajo su control).
- Examinar las cuentas que deben rendir los funcionarios públicos que administran fondos del Estado, de las municipalidades o que administran fondos de servicios públicos. Cuando el contralor objeta la cuenta que rinde alguno de estos funcionarios, esa objeción equivale a una especie de demanda que da origen a un juicio de cuenta, que es conocido y resuelto por la misma Contraloría. ¿Puede reclamarse en contra del fallo que dicta la Contraloría? Se ha discutido el punto, sin embargo, la conclusión de la mayoría de la doctrina acepta que en contra del fallo de la Contraloría puede interponerse un recurso de queja, ya que en virtud del artículo 82 de la CPR la CS tiene la superintendencia directiva, económica o disciplinaria o correccional sobre todos los tribunales de la nación, incluida la Contraloría que en este caso actúa como tribunal. Esto último a pesar de lo que dice la ley de la Contraloría que establece que contra los fallos del contralor no procede recurso alguno.
- Llevar la contabilidad general de la nación considerando que a la Contraloría le corresponde controlar el ingreso y la inversión de fondos públicos.
Funciones Jurídicas: Este control se lleva adelante básicamente a través de vías procedimentales:
- Dictámenes que dicta la Contraloría a requerimiento de algún servicio o funcionario público con el objeto que la Contraloría interprete una o más leyes que le son aplicables a estos funcionarios. Ejemplo: las municipalidades le pidieron a la Contraloría con anterioridad a 2009 un dictamen acerca de si las sociedades de inversión pagaban o no patente municipal; la Contraloría resolvió que no pagan patente por no tener un domicilio determinado. Contra ese dictamen se interpuso un recurso ante la CS, la cual resolvió que el dictamen de la Contraloría está equivocado y que todas las sociedades de inversión deben pagar patente por perseguir fines de lucro. Este fallo estuvo precedido de un catastro que realizó el SII con los domicilios de todos los integrantes de estas sociedades, de forma que puede asociársele a una sociedad un domicilio determinado.
- Toma de razón: Trámite dentro del proceso de elaboración de los DS simples o reglamentarios, de los DFL y de las resoluciones que dictan los jefes de los servicios públicos. Estas resoluciones dentro de su elaboración cuentan con el trámite de toma de razón, y que significa que deben ser remitidos a la Contraloría para que ésta examine dos cosas: la constitucionalidad y la legalidad de estos instrumentos jurídicos. Si los considera ajustados a la CPR y a la ley, toma razón, de forma que el instrumento va a poder ser publicado en el DO. Si por el contrario, la Contraloría considera que el instrumento no se ajusta a la CPR y a la ley, no toma razón del instrumento, y lo representa (lo devuelve al Presidente) con el fin que se rectifique. Pero la rectificación no es la única alternativa del Presidente, ya que esto significaría subordinar el Presidente al Contralor. Así, la otra alternativa que tiene el Presidente es dictar un DS de insistencia. Éste se parece mucho en lo formal al decreto de emergencia económica, ya que lo dicta el Presidente con la firma de todos los Ministros de Estado, pero lo que cambia es la finalidad, porque este decreto tiene por objeto obligar al Contralor a tomar razón del instrumento representado. El Contralor debe tomar razón. Sin embargo, el Contralor tiene una alternativa: mandar todos los antecedentes a la Cámara de Diputados para que ésta fiscalice al Presidente.
El Presidente no puede insistir:
- En un decreto de gastos cuando el Contralor lo representa por exceder el máximo legal.
- Cuando se trata de un decreto de gastos que el Contralor representa por ser inconstitucional.