Causas de Extinción de la Responsabilidad Criminal en el Derecho Español
Concepto y Naturaleza
A continuación, se detallan las causas de extinción de la responsabilidad criminal según el Código Penal español:
1. Muerte del Reo
Artículo 130.1.1º: La responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.
2. Cumplimiento de la Condena
Artículo 130.1.2º: La responsabilidad queda extinguida por el cumplimiento de la condena.
3. Remisión Definitiva de la Pena
Artículo 130.1.3º: La responsabilidad se extingue por la remisión definitiva de la pena (según lo dispuesto en el artículo 85.2).
Artículo 85.2: Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, este acordará la remisión de la pena.
4. Indulto
Artículo 130.1.4º: La responsabilidad se extingue por indulto.
5. Perdón del Ofendido
Artículo 130.1.5º: La responsabilidad se extingue por el perdón del ofendido. Habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia.
6. Prescripción del Delito
Artículo 130.1.6º: La responsabilidad se extingue por prescripción del delito.
Artículo 131.4: Delitos Imprescriptibles. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado no prescribirán en ningún caso.
Artículo 131: Plazo de Prescripción
- Los delitos prescriben:
- 20 años = pena de prisión de 15 o más años.
- 15 años = pena de inhabilitación de más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- 10 años = pena de prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
- 5 años = demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
- Las faltas prescriben a los seis meses.
- Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
- En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
Artículo 132.2: Interrupción de los Términos de Prescripción
La prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
- Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada.
- No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella.
- A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
Artículo 133.1: Plazos de Prescripción de las Penas
- Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
- A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
- A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.
- A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
- A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.
- A los 10, las restantes penas graves.
- A los cinco, las penas menos graves.
- Al año, las penas leves.
Artículo 134: Cómputo de los Plazos de Prescripción de las Penas
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena.
7. Prescripción de la Medida de Seguridad
Artículo 135.1: Plazos de Prescripción
- Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años.
Cómputo de los Plazos
- El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o desde que debió empezar a cumplirse.
- Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de esta.
8. Extinción de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica
Artículo 130.2:
Transformación, Fusión, Absorción o Escisión de la Persona Jurídica
(Párrafo 1): La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
Disolución Encubierta de la Persona Jurídica
(Párrafo 2): No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
9. Cancelación de Antecedentes Delictivos
A. Antecedentes de Penas
Artículo 136:
- Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.
- Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
- Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación económica del reo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de este, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
Requisitos:
- Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos:
- Seis meses para las penas leves.
- Dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.
- Tres años para las restantes penas menos graves.
- Cinco años para las penas graves.
Cómputo de los Plazos:
- Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Efectos de las Disposiciones de Antecedentes Penales
- Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última circunstancia.
Cancelación de Oficio
- En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, esta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
B. Anotaciones de Medidas de Seguridad
Artículo 137: Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley.