Ejecución de Penas en España: Suspensión, Prisión Provisional y Libertad Condicional

La Ejecución de las Penas

  • Artículo 4.2: Si un Juez o Tribunal tiene conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

1. La Prisión Provisional

  • Artículo 58:
    1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
    2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa.
    3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
    4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
  • Artículo 59: Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

2. La Suspensión de la Ejecución de las Penas Privativas de Libertad

  • Artículo 80:
    1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
    2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
    3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
    4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
  • Artículo 81: Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez.
    2. Que la pena o penas impuestas no sea superior a dos años.
    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
  • Artículo 82: Declarada la firmeza de la sentencia, los jueces o tribunales se pronunciarán sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
  • Artículo 83:
    1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
      1. Prohibición de acudir a determinados lugares.
      2. Prohibición de aproximarse a la víctima, familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.
    2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
  • Artículo 84:
    1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.
    2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá:
      1. Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
      2. Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.
      3. Revocar la suspensión de la ejecución de la pena.
    3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.
  • Artículo 85:
    1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.
    2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
  • Artículo 86: En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
  • Artículo 87:
    1. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el artículo 81, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2.º del artículo 20, siempre que se certifique que el condenado se encuentra sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense.
    2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
    3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.
    4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
    5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas. Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.

3. La Ejecución de las Penas de Prisión

  • Artículo 38:
    1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
    2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

4. La Libertad Condicional

  • Artículo 90: Se establece la libertad condicional para los sentenciados que concurran las siguientes circunstancias:
    • Se encuentren en 3º grado de tratamiento penitenciario.
    • ¾ partes de la pena extinguida.
    • Buena conducta.
    • Pronóstico favorable de reinserción social.
    • Esto no se cumple si no se hubiera satisfecho la responsabilidad civil del delito.
  • Artículo 96.3: Medidas no privativas de libertad:
    1. La inhabilitación profesional.
    2. La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
    3. La libertad vigilada.
    4. La custodia familiar.
    5. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  • Artículo 91:
    1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1 y 3 del artículo anterior, siempre que no se trate de delitos de terrorismo, se podrá acordar la libertad condicional a aquellos que hayan extinguido 2/3 partes de su condena.
    2. Cumplidas las circunstancias 1 y 3, se podrá conceder la libertad condicional extinguida la mitad de la condena hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento de condena, siempre que no se trate de delitos de terrorismo.
  • Artículo 92:
    1. Los sentenciados de 70 años o que los cumplan durante la condena y reúnan los requisitos establecidos, excepto haber extinguido ¾ o dos terceras partes de la condena, podrá obtener la libertad condicional. Esto también se aplica a enfermos muy graves.
    2. Junto a lo establecido anteriormente, se valorará también la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
    3. Si hay peligro para la vida del interno debido a la edad o enfermedad, acreditado por el dictamen del médico forense, se podrá autorizar la libertad condicional.
  • Artículo 93: El periodo de libertad condicional durará lo que le falte al sujeto para que cumpla la condena. Si el reo delinque o incumple las reglas de conductas impuestas, reingresará en el periodo o grado penitenciario que corresponda.

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