Ámbito del Proceso Ordinario y Abreviado
Artículo 399.- Ámbito del Proceso Ordinario
1. Se conocerán y decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a las materias siguientes:
- a) Tutela de derechos fundamentales y de derechos honoríficos.
- b) Impugnación de acuerdos sociales.
- c) Competencia desleal.
- d) Propiedad industrial.
- e) Propiedad intelectual.
- f) Publicidad.
- g) Condiciones generales de contratación.
- h) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.
- i) Retracto.
- j) Declaración de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros del Ministerio Público.
- k) Las pretensiones colectivas.
2. Se decidirán también en el proceso ordinario las demandas cuya cuantía supere los cincuenta mil lempiras (L50,000.00); las reivindicatorias de bienes inmuebles, aunque no superen esta cuantía, y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
3. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Artículo 400.- Ámbito del Proceso Abreviado
1. Se decidirán por los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pueden ocurrir entre comuneros conforme al Código Civil, pago por consignación, derechos de servidumbre y las relativas a las materias siguientes:
- a) Expiración del arrendamiento e impugnación de depósitos por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.
- b) Pretensiones posesorias.
- c) Calificación registral.
- d) Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales.
- e) Arrendamientos financieros y ventas de bienes muebles a plazos.
- f) Propiedad horizontal.
- g) Prescripción adquisitiva, deslinde y amojonamiento.
- h) Pretensiones derivadas de accidentes de tránsito.
2. Se decidirán por los trámites del procedimiento abreviado las demandas cuya cuantía no sea superior a cincuenta mil lempiras (L50,000.00).
Desarrollo de Audiencias y Pruebas
Artículo 447.- Contenido de la Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes, evitando la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención; para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria.
Artículo 468.- Prueba Separada de la Audiencia Probatoria
1. Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes con la debida antelación la fecha, día y hora en que se practicará. Si, además, debiera realizarse fuera de la sede del tribunal, se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas.
2. Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia, se procurará hacerla, si ello es posible, antes de que se celebre esta.
Artículo 469.- Comparecencia de las Partes
1. Las partes deberán comparecer a la audiencia probatoria personalmente cuando se hubiera acordado su declaración como medio de prueba. Estarán asistidas por sus profesionales del derecho. En caso contrario, se les tendrá por no comparecidas. Si se hubiere propuesto la declaración del ausente, se podrán tener por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio en lo que le sea perjudicial.
2. Cuando dejaran de concurrir ambas partes, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.
3. Si asistiere una sola de ellas, se procederá a la celebración de la audiencia.
Artículo 473.- Alegatos Finales
1. Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, para efectuar sus alegatos finales.
2. El tiempo para efectuar los alegatos no podrá exceder a treinta (30) minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta (30) minutos como máximo.
3. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar la oportuna protesta.
Valoración de Pruebas y Sentencias
Artículo 477.- Presunciones Legales
1. Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto, siempre que queden probados los indicios en que se base.
2. Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.
3. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario, en la sentencia se deberán justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.
Artículo 479.- Valoración de la Prueba
1. El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.
2. No obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido.
3. El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue.
Artículo 480.- Sentencia
1. La sentencia, que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria y se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres (3) días desde que se dictó.
2. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento obligando al pago de las que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que así lo solicitara el actor en la demanda.
3. Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla, y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 884 de este Código.
Desistimiento y Práctica de Pruebas
Artículo 484.- Desistimiento del Proceso
1. El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio ordinario, o haya sido citado para la audiencia en el juicio abreviado, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
2. En otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le entregará copia del escrito de desistimiento por plazo de cinco (5) días para que conteste. Si el demandado prestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.
3. En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.
Artículo 242.- Práctica de la Prueba
1. Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.
2. Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar la práctica de tales actos procesales ni en el secretario ni en ningún otro funcionario, bajo sanción de nulidad.
3. No obstante lo dicho en el numeral anterior, se llevará a cabo ante el secretario la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. El juez o tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.
4. El juez o tribunal velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias no afecten a la moral ni a las buenas costumbres.
Artículo 244.- Práctica de las Pruebas Fuera del Lugar del Proceso
1. Cuando las pruebas deban practicarse fuera de la sede del tribunal, las partes deben ser citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho (48) horas.
2. Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice este Código según el medio de prueba de que se trate.
Artículo 266.- Interrogatorio en Casos Especiales
1. Cuando se admita el interrogatorio del Estado o de cualquier organismo público por ser parte en el proceso civil, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquel acto.
2. Estas respuestas escritas serán leídas en la audiencia en que se practique la prueba, entendiéndose con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que se les planteen y que el tribunal estime pertinentes y útiles. Si dicha representación justificase no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en esta norma lo dispuesto sobre la negativa a declarar, respuestas evasivas o no concluyentes, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
Responsabilidad Civil y Embargo de Títulos Valores
Artículo 555.- Objeto de Competencia
1. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que se exija la responsabilidad por daño civil causado por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, así como por miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.
2. La competencia para conocer de estos procesos corresponde al tribunal jerárquicamente superior al que hubiere incurrido en responsabilidad.
Artículo 556.- Causas de Responsabilidad Civil
1. El juez, magistrado o fiscal es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, causare daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
2. La conducta se considera dolosa cuando el juez, magistrado o fiscal incurriere en falsedad o fraude, o denegare justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
3. Incurrirá en culpa inexcusable cuando cometiera un grave error de derecho, o causare indefensión al no decidir sobre los hechos probados por el afectado.
Artículo 362.- Embargo de Títulos Valores
1. Cuando se afecten títulos valores conforme a los artículos 153 y 457 del Código de Comercio, estos serán entregados al depositario, haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de embargo.
2. El depositario queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones para evitar que el título se perjudique en el ejercicio de derechos, y a depositar de inmediato en la cuenta bancaria oficial del tribunal el dinero que obtenga.
Ejecución Forzosa y Títulos de Ejecución
Artículo 742.- Derecho a la Ejecución Forzosa
1. La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada.
2. El litigante que hubiera obtenido a su favor ejecutoria, podrá solicitar su cumplimiento forzoso de conformidad con las reglas que se establecen en este Código.
Artículo 743.- Principio de Completa Satisfacción del Ejecutante
1. La ejecución forzosa se llevará a efecto en los propios términos que figure en la ejecutoria. El ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.
2. Solo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante.
Artículo 744.- Límites de la Actividad de Ejecución
1. El contenido del título de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva.
2. Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyó el título o que contradigan su contenido. La nulidad de estos actos se hará valer mediante los recursos de reposición y de apelación.
Artículo 746.- Costas
1. Las costas y gastos originados por la ejecución deberán ser pagados por el ejecutado, pero serán adelantados por el ejecutante, sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva al cerrarse la ejecución. Si se trata de actuaciones interesadas directamente por el ejecutado en la ejecución o un tercero interviniente, serán estos quienes asuman el pago de costas y gastos.
2. Si excepcionalmente se dispone que una actuación ejecutiva esté sometida a pronunciamiento judicial de costas, cada parte asumirá los gastos causados a su instancia, sin perjuicio de los reembolsos que procedan cuando se realice la liquidación definitiva a que se refiere el numeral anterior.
Artículo 751.- Títulos de Ejecución
Son títulos de ejecución:
- 1. Las sentencias judiciales firmes de condena.
- 2. Las sentencias arbitrales firmes de condena.
- 3. Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados judicialmente.
- 4. Las multas procesales impuestas por un tribunal.
- 5. Cualesquiera otras resoluciones judiciales que, conforme a este Código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.
Artículo 752.- Títulos no Ejecutables
1. Las sentencias de mera declaración y las constitutivas no podrán ser objeto de ejecución forzosa. Cuando lo requieran por su contenido, serán inscritas o anotadas en los Registros Públicos correspondientes.
2. No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias meramente declarativas o constitutivas.
Competencia y Procedimientos de Ejecución
Artículo 747.- Competencia para la Ejecución Forzosa
1. Será juez competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia de condena el que la hubiese dictado en primera instancia, cualquiera que fuera el tribunal ante quien quedara firme. El tribunal que haya dictado ejecutoria en apelación o casación devolverá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones.
2. La ejecución forzosa de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados se llevará a cabo por el juez ante el que se hubiera producido el acuerdo o transacción. Si se hubieran producido en apelación, serán ejecutados igualmente por el juez que conoció en primera instancia, debiéndole devolver la Corte de Apelaciones el expediente junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.
3. La ejecución de las sentencias arbitrales se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras designado por las partes y, en su defecto, ante el del lugar donde se hubiese dictado la sentencia.
4. La ejecución de cualesquiera otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, así como de las multas procesales, será competencia del juez que las hubiera dictado o impuesto.
Artículo 753.- Títulos de Ejecución Extranjeros
1. Solo serán títulos de ejecución extranjeros las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo, en cuanto sean firmes, así como las sentencias arbitrales dictadas fuera de Honduras. Tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales, de las normas de cooperación jurídica internacional, o de los tratados celebrados con el país de que provengan.
2. Reconocido un título de ejecución extranjero, su cumplimiento se atendrá a las normas sobre ejecución forzosa contenidas en este Código, salvo que los tratados internacionales dispongan cosa distinta.
Artículo 758.- Documentos que deben Acompañar a la Solicitud
1. Deberá acompañarse el título cuya ejecución se pretenda, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez, o de un acuerdo o transacción aprobada u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive.
2. Igualmente, se acompañarán cuantos documentos exija la ley, y los que el solicitante considere que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución.
3. Se acompañará el documento acreditativo de la representación, si fuera otro el representante que actuó en la primera instancia, y si se trata de la ejecución de títulos arbitrales. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada.
Oposición a la Ejecución
Artículo 763.- Oposición a la Ejecución: Motivos
Si el ejecutado compareciere en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución alegando alguno de los motivos siguientes:
- 1. Falta de competencia del tribunal ante quien se insta la ejecución.
- 2. Falta del carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado.
- 3. Falta de requisitos legales en el título.
- 4. Pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente.
- 5. Pluspetición.
- 6. Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución.
- 7. Transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público.