31.Rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía
La firmeza de la sentencia puede atacarse en varios supuestos que son de carácter excepcional y los cuales son previstos en la LEC, a través de la rescisión o revisión de la sentencia firmes. La rescisión es una acción autónoma, demanda, que va contra la cosa juzgada que se concede al litigante rebelde en determinados casos que la ley prevé; el proceso originario ya concluyó mediante sentencia firme y la LEC prevé que está firmeza pueda ser atacada en los supuestos de rebeldía en los que ésta rebeldía haya sido permanente, es decir, no puede utilizar la audiencia al rebelde aquel que hubiera comparecido en el proceso purgando o sanando su rebeldía. Y cuya rebeldía fue involuntaria. El rebelde podría proceder mediante: Recurso ordinario o recurso extraordinario o Audiencia. La rescisión: Es una demanda en la que se ejercita una acción de impugnación autónoma de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia firme y de fondo (de las de cognición plena). La acción de rescisión está sometida a plazos de caducidad y la LEC en el art. 502 hace referencia a dos plazos relativos y a uno absoluto. EN función de cómo le hubiera sido notificada al rebelde constante e involuntario, la LEc establece un primer plazo de 20 días para ejercitar tal acción (a contar des del día siguiente que le hubiere sido notificada, personalmente, la sentencia). El otro plazo relativo es de 4 meses de no haberse podido ser hallado y entonces la notificación tiene que ser edictal. El plazo podrá prolongarse sin poder pasar de 16 meses (éste es el plazo absoluto).
31.4El procedimiento se escinde en dos fases:1-La demanda ejercitando la acción de rescisión de la cosa juzgada se dirige con el efecto de que un órgano jurisdiccional resuelva si proceda o no a dar audiencia al rebelde. Se solicita ante el tribunal a aquel que dictó la resolución que adquirió firmeza. (Fase del JUICIO RESCINDENTE). No suspende, con carácter general, lo resuelto de la sentencia. Si no procede al ser irrecurrible se impone las costas al rebelde. 2-Si el tribunal consiente en que procede dar audiencia al rebelde y por tanto debe tener lugar un nuevo enjuiciamiento de fondo y entonces se da el JUICIO RESCISORIO
41.2.2º parte.Características MEDIDAS CAUTELARES:
Provisionalidad o temporalidad: no pueden durar indefinidamente. Además pueden dejarse sin efecto en cualquier instante del proceso si algunas de las circunstancias cambian (cláusula rebus sic stantibus) Proporcionalidad: art. 721.2 dónde dice que no se podrán acordar medidas más gravosas que las solicitadas; art. 726 LEC.
Presupuestos
Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): las medidas cautelares son la concurrencia de una apariencia justificable en derecho. La ley exige que el solicitante de la medida cautelar deberá, cuando la solicite, un principio de prueba documental por escrito para probar ese fumus boni iuris. Periuculum in mora (el peligro en la mora): que la sentencia que se dicte llegue tarde y no sea justa. Prestación de una caución al solicitante
Cuando deben solicitarse:
Se peticionarán con la demanda principal en el otro sí, acreditando el fumus boni iuris y periculum in mora; también después de la demanda principal. También podrán, en ocasiones, ponerse antes de interponer la demanda: medidas cautelares ante causam. Se deberá interponer la demanda después de 20 días de la solicitud, sino deberán finalizar su efecto.
Procedimiento
: Se acuerdan a instancia de parte. Como regla general no se adoptan sin previa contradicción, pero se pueden acordar sin oír al sujeto pasivo de la medida que se pretende. Éste puede variar según si se trata dando previa audiencia al demandado y si es posteriormente a ésta. Después se citaran a las partes y que se regula en los trámites establecidos para la vista del juicio verbal y es dónde el actor o demandado podrán hacer la contracautela. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación (apelación contra interlocutorias), sin efectos suspensivos.
32.Revisión de la sentencia firme
Acción impugnativa de la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia. La pretensión que se ejercita en lademanda de revisión es referente al objeto que es la ST. No es una nueva fase del proceso, no es ungenuino recurso, por lo tanto no sigue el proceso anterior si no que por determinados motivos tasados sesolicita revisar la sentencia.El fundamento de la revisión se encuentra en: el fundamento de la cosa juzgada se encuentra en la seguridad jurídica (garantizar que los resultados procesales ya quedan definitivos, permanece intangible e inmutable), y el fundamento de la revisión civil se encuentra en un valor de la CE que es la justicia y precisamente en aquellos casos en que pueda entrar en conflicto la seguridad jurídica y la justicia debe prevalecer este último, por ser más importante. Esta prevalencia no significa, sin embargo, que vaya en decrimento de la seguridad jurídica sino que la refuerza. Determinados hechos de relevancia notoria desconocidos y además determinados hechos respecto los cuales se requiere una relación de causalidad entre el hecho que se alega como el elemento fundamentador de la revisión y civil y el resultado que quedó firme en la sentencia son los que fundamentan, también, la revisión.
32.2.Los motivos de revisión son
Si después de pronunciar la sentencia firme se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer en aquél momento bien por fuerza de mayor o bien por causas imputadas a la parte que favorece la sentencia. Si la ST hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declare después penalmente. Si la ST firme hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (la infracción más alegada era que el demandante hubiese hecho constar en la demanda, por propia voluntad, una residencia distinta a la del demandado para que se pudiere producir la rebeldía.