Fuentes del Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea: Derecho Originario y Derivado

Lección 8: Las Fuentes del Ordenamiento de la Unión Europea (I)

1. Consideraciones Generales

El Derecho de la Unión Europea (DUE) es un ordenamiento jurídico con su propio sistema de fuentes. Como ordenamiento jurídico, comprende los Tratados constitutivos como Derecho originario, junto a los principios generales del Derecho. Al Derecho producido por la Unión se le conoce como Derecho derivado, el cual se ha producido por la Unión por sí sola o a través del acuerdo con terceros Estados u Organizaciones Internacionales.

Es un sistema dinámico, y a lo largo de su existencia se han producido no solo diversas reformas de los Tratados constitutivos, sino también toda una producción normativa de Derecho derivado, elaborado por las instituciones en el ejercicio de las competencias que los Estados miembros les atribuyen con base en los Tratados constitutivos, es decir, el desarrollo y aplicación de los mismos.

Cabe considerar la producción normativa que un grupo de Estados miembro puede desarrollar en el ejercicio de las fórmulas de “cooperación reforzada” que establezcan entre sí. Aunque esos actos son adoptados por las instituciones de la Unión y en desarrollo de los Tratados constitutivos, no vincularán a todos los Estados miembros de la misma UE, sino solo a aquellos miembros que participen en la experiencia de cooperación reforzada.

Por tanto, existe todo un acervo comunitario formado por el conjunto de producciones normativas con fundamento en distintas bases jurídicas contempladas en los Tratados constitutivos y que, con la salvedad de los actos adoptados en las cooperaciones reforzadas, forma el conjunto del ordenamiento jurídico que deben aceptar los Estados miembros que se adhieran a la UE.

2. El Derecho Originario

a) La norma convencional constitutiva

La norma que le da origen al sistema jurídico de la Unión es de carácter meramente jurídico-internacional. En este sentido hay que entender que la norma originaria del sistema se fundamenta, desde el punto de vista material, en el consentimiento estatal, formado a través de los procedimientos constitucionales de cada Estado miembro y encauzado a través de la manifestación del consentimiento prevista en el sistema jurídico internacional para los Tratados celebrados en forma solemne, es decir, a través de la ratificación. Desde el punto de vista formal se trata de normas convencionales internacionales (Tratados con sus Protocolos y Anexos) sujetos a las reglas de Derecho Internacional en materia de Tratados, esto es, al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Estas consideraciones tienen un doble efecto en relación con la identificación del Derecho originario: que toda modificación de ese Derecho ha de recogerse en una norma convencional y que toda norma convencional, concluida por los Estados miembros, con efectos modificativos de los Tratados constitutivos, forman parte del Derecho originario. Todo esto explica que el denominado Derecho originario albergue no solo los Tratados constitutivos sino, además, todos los Tratados que de una manera u otra han modificado sus disposiciones. Se han configurado así, en la evolución del proceso de construcción europea, dos direcciones del Derecho originario:

1º) Los Tratados constitutivos y los Tratados concluidos para su modificación:

  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, adoptado en Roma el 25 de marzo de 1957 (entrada en vigor el 1 de enero de 1958), denominado de la Comunidad Europea en Maastricht;
  • TFUE desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009;
  • Y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado en Roma el 25 de marzo de 1957 (entrado en vigor el 1 de enero de 1958).
  • No se incluye el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA) de 1952 puesto que este expiró el 23 de julio de 2002.

Algunas de las modificaciones parciales son llevadas a cabo por los dos Tratados, por los que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias y financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; las Decisiones relativas a los recursos propios; y el Tratado por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.

No obstante, las modificaciones generales por excelencia son las llevadas a cabo a través del procedimiento de revisión contemplando en los Tratado constitutivos y que, tras los trabajos de las correspondientes Conferencias Intergubernamentales, desembocaron en: el Acta Única Europea; el TUE; el Tratado de Ámsterdam; el Tratado de Niza, el Tratado de Lisboa; El Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; y la Decisión del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2011 por el que se modifica el art. 136 del TFUE en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2º) Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario viene dado por los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de las adhesiones de nuevos Estados miembros o para poner término a su aplicación.

3º) Por último, nos encontramos con el caso excepcional de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. En sí no tiene carácter convencional, pero a tenor del art. 6.1 TUE tiene el mismo valor jurídico de los Tratados, razón por la que los principios, derechos y libertades enunciados en la Carta y en las condiciones previstas en el TUE, deben considerarse derecho originario.

b) Caracteres de la norma constitutiva

1º) Pluralidad y diversificación de obligaciones: el Derecho Comunitario originario está compuesto por un conjunto variado de textos jurídicos (pluralidad). La autonomía aparece en referencia a los diferentes Tratados constitutivos; esa autonomía desde Maastricht está siendo matizada; por ejemplo, ya no hay un proceso de revisión diferente para cada uno de ellos. Así, la autonomía va desapareciendo aunque aún conservan cierta independencia.

Estas dos notas han producido un efecto de notable complejidad y disfuncionalidad y en la actualidad se dice, y probablemente con razón, que el grado de complejidad alcanzado alimenta la burocracia, dificulta la transparencia y, sobre todo, aleja cualquier posibilidad de identificación del ciudadano común con el proyecto europeo. En esta línea, la Declaración 23 del Tratado de Niza contempla como uno de los cuatro objetivos prioritarios del futuro de la Unión: “la simplificación de los Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión, sin cambiar su significado”. Hay, según alguna importante doctrina, un cierto margen de maniobra para llevar a cabo esa simplificación sin afectar al significado de los Tratados; sin embargo, esta tarea no parece fácil sin alterar equilibrios políticos de fondo que están en el origen de esta complejidad. Esto parece condenar esta “simplificación” a una mera reorganización formal de los Tratados.

2º) La supremacía de las normas constitutivas y la consecuente subordinación a estas de las normas derivadas constituye el segundo elemento de caracterización general. Confiere al Derecho derivado su fundamento, alcance y límites. En sentido estricto, no existe en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea una norma de estructuración general del sistema de producción de normas y, consecuentemente con ello, no existe una determinación expresa de la jerarquía normativa ni siquiera en la relación entre la norma constitutiva y la derivada.

Pero, en este caso, no por implícita resulta menos notoria su presencia en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. En efecto, esta supremacía puede inferirse de una norma de alcance general y, de manera particular, de los procedimientos previstos para controlar jurisdiccionalmente el respeto de la norma constitutiva, de la actividad comunitaria en la conclusión de acuerdos internacionales y del mecanismo mismo de revisión de las normas constitutivas.

3º) La eficacia directa: hunde su raíz en el problema de los destinatarios de la norma. Una interpretación de su carácter convencional (por cierto, con poco fundamento en el actual Derecho Internacional) pudo, en principio, identificar como los destinatarios naturales de estas normas a los Estados y excluir a los particulares a los que, en todo caso, los efectos de las normas llegarían de manera indirecta a través de una especie de interpositio legislatoris de sus ordenamientos nacionales.

Pero esta interpretación fue tempranamente corregida por el TJCE, que en la ya citada sentencia Van Gend en Loos interpretó que “según el espíritu, la economía y el texto del Tratado, el articulo 12 (hoy derogado) debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos inmediatos y engendra derechos individuales que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar”. Esto viene a significar que si se concede un derecho a un particular y este es vulnerado, el particular podrá acudir a los órganos jurisdiccionales internos (de su país) para proteger su derecho.

c) Determinación de los ámbitos de aplicación

1º) Ámbito material: las normas constitutivas son las que determinan el fundamento, alcance y límites de las competencias normativas desde el punto de vista material, como recuerda el TJ en una reiterada jurisprudencia. La delimitación material de la competencia normativa queda referida, pues, a lo establecido en las normas constitutivas. A tales efectos, el art. 5.1 TUE establece que la delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. Se trata del efecto del sistema de atribución de competencias que opera en los Tratados y que determina que, para el cumplimiento de sus funciones, las Instituciones solo tienen poder normativo cuando esta competencia ha sido atribuida por la norma constitutiva y solo en la medida en que ha sido atribuida. Los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contribuyen a la configuración final de la competencia material.

2º) Ámbito temporal: el art. 53 TUE y el art. 356 TFUE dispone que el presente Tratado se concluye con un período de tiempo ilimitado. También se prevé el procedimiento de retirada, el cual se inicia con una notificación al Consejo Europeo y la celebración de un acuerdo entre el Estado miembro y la Unión que determinará la forma y condiciones de la retirada. Los efectos se producirán o con la entrada en vigor del acuerdo o a los dos años de la notificación.

3º) Ámbito territorial: (art. 25 TUE y 355 TFUE) Los Tratados se aplican con carácter general a los territorios europeos de los Estados miembros (art. 52.1 TUE). Además, los Tratados se aplican a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro (Gibraltar); a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias en las condiciones especiales del art. 349; a las Islas Aland de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia; y a los países y territorios de ultramar contemplados en el Anexo II del TFUE que se les componen, puede decidir que el Consejo decida por mayoría cualificada. Se excluye toda cuestión con implicaciones militares y defensa; b) cuando el TFUE disponga que el Consejo adopte actos legislativos por el procedimiento especial, el Consejo Europeo, por unanimidad, y previa aprobación del PE por mayoría de los miembros que lo componen, podrá decidir que se decidan por el procedimiento legislativo ordinario.

3. El Derecho Derivado

a) Cuestiones generales

El Derecho derivado es el que alberga la actividad normativa o los actos jurídicos de la Unión como los califica la sección primera del capítulo 2, Título I, de la Sexta Parte del TFUE. Son la expresión formal de la producción por las Instituciones de actos jurídicos vinculantes y no vinculantes. En la tipología se identifican como vinculantes los reglamentos, directivas y decisiones, y como no vinculantes las recomendaciones y dictámenes. Se trata de un sistema que responde a una evolución muy compleja y que ha desembocado en Lisboa en un modelo de una complicación sin precedentes, sin coherencia y lleno de ambigüedades. Los actos tienen siempre la misma denominación y su caracterización general es siempre la misma. Los actos vinculantes pueden haber sido adoptados por el procedimiento legislativo ordinario (PE y Consejo a propuesta de la Comisión) o por el procedimiento legislativo especial (adoptado por el PE con la participación del Consejo o por el Consejo con la participación del PE). Es importante distinguir también entre vinculantes y no vinculantes y, dentro de los vinculantes, los que tiene un alcance general o individual. La distinción es fundamental porque en función de ella se determinan su obligatoriedad y efectos desde el punto de vista de los sujetos o destinatarios de los mismos.

b) Publicación, modificación y vigencia

La publicidad en cada lengua oficial de la UE es un requisito formal sustancial en relación con la aplicación del acto, es decir, no afecta, como ocurre con la motivación, a su validez, sino a su eficacia, impidiendo, desde luego, la aparición de obligaciones a cargo de particulares, como el TJUE tiene claramente sentado. Los actos que han de ser publicados en el Diario Oficial son:

  • Los actos legislativos. Diferenciando entre ordinarios y especiales. Los actos legislativos ordinarios van firmados por el Presidente del PE y por el Presidente del Consejo, mientras que los actos legislativos especiales deberán llevar la firma del Presidente de la Institución de la que emanen (PE o Consejo).
  • Los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos, directivas o decisiones, con la firma de la Institución de la que emanen. Son estos los actos sobre los que la exigencia de publicación es una condición sine qua non para su aplicación. El régimen de notificación está previsto para las demás directivas que no tiene como destinatarios a todos los Estados miembros y para las decisiones que indiquen un destinatario. El régimen de vigencia para los actos sujetos a publicación se establece que la entrada en vigor se produce en la fecha que los actos determinen o, en su defecto, a los 20 días de su publicación.

c) Motivación de los actos

Tienen que motivarse los reglamentos, directivas y decisiones adoptadas por el P.E. y Consejo. Se trata de un requisito formal sustancial que influye en la validez de los actos, y cuyo desconocimiento o insuficiencia puede dar lugar a una declaración de nulidad por el TJCE.

Requisitos de la motivación:

  1. Ha de hacer referencia expresa al fundamento jurídico que atribuye a las instituciones la competencia para dictar el acto;
  2. La motivación ha de expresar los dictámenes preceptivos;
  3. Debe expresar las razones por las que se adopta el acto, esto está en relación con el principio de subsidiariedad y de proporcionalidad.

d) Los actos vinculantes

Contratos típicos

1. Reglamentos: Es el acto normativo de Derecho Comunitario más completo y eficaz. Sus características son:

  • Tiene alcance general, lo que implica que se dirige a una categoría abstracta o indeterminada de destinatarios.
  • Se aplica simultáneamente en todo el territorio de todos los Estados miembros.
  • Es un acto obligatorio en todos sus elementos, es decir, tiene una autoridad absoluta completa. Otros actos del Derecho derivado sólo obligan a conseguir un resultado, en cambio, los reglamentos se imponen en la totalidad de sus disposiciones y esto tiene como consecuencia que los Estados miembros no pueden modificar el contenido de los reglamentos, ni realizar una aplicación parcial.
  • Son directamente aplicables en todos los Estados miembros. Debido a esto, no necesitan ningún tipo de recepción en el Derecho interno y no es necesaria ni la incorporación en normas de Derecho interno ni su publicación en el B.O.E.
  • Sustituye o desplaza a la norma interna en la misma materia, y los Estados miembros tienen que abstenerse de modificar o derogar el Reglamento ya que su contenido está sustraído a su competencia.

2. Directivas. Son actos que obligan a los Estados miembros a conseguir un resultado determinado, dejándoles libertad de actuación en cuanto a la forma y medios a utilizar. Se trata por tanto de imponer una obligación de resultado. Sus características son:

  • Son actos obligatorios, pero no tienen alcance general ya que sólo obligan a los destinatarios, es decir, a los Estados miembros.
  • Necesitan un acto de recepción en el ordenamiento jurídico interno, es decir, no son de aplicabilidad directa.
  • El acto de recepción que necesitan las Directivas es la transposición o traslado de la Directiva a una norma interna. Para ello los Estados pueden elegir libremente la forma y los medios, aunque están sujetos a dos límites:
    • Límite de plazo; ya que los Estados tienen que respetar el plazo que incorpora la directiva para efectuar la transposición.
    • Tienen que elegir la forma y los medios para garantizar la eficiencia plena de la directiva.

3. Decisiones: Son actos obligatorios en todos sus elementos. No necesitan de ningún acto de recepción en el Derecho interno; tienen un alcance limitado (frente a las características de los Reglamentos), y van dirigidos a unos destinatarios concretos. Estos tres tipos de actos (reglamentos, directivas y decisiones) son fuentes autónomas, y entre ellos no existe ningún tipo de jerarquía.

Actos atípicos

Son actos de las instituciones y otros órganos comunitarios de naturaleza diversa y que no están previstos en los tratados. Por ejemplo:

  1. Los reglamentos internos de las instituciones;
  2. Resoluciones del Consejo en las que fija los principios de actuación en determinadas materias;
  3. Comunicaciones de la Comisión en las que precisa los criterios que va a seguir en una determinada materia.
Actos no vinculantes

a) Recomendaciones. Consiste en la indicación de una conducta a seguir o petición de modificación de una conducta.

b) Dictámenes. Es la manifestación de una opinión o valoración de una determinada situación. La doctrina considera que las recomendaciones y los dictámenes no son actos jurídicos porque no son obligatorios, otro sector doctrinal opina que la falta de obligatoriedad no les priva de naturaleza jurídica sino simplemente les priva de sanción jurídica.

4. Los Principios Generales del Derecho

En el Derecho originario cabe incluir los principios generales del Derecho, que son calificados por gran parte de la doctrina como el Derecho no escrito. Estos principios no se recogen en los tratados constitutivos, pero sí han podido ir deduciéndose del funcionamiento cotidiano de las CCEE y de la Unión. Es común clasificar el conjunto de principios generales del Derecho según su contenido e incluso según su origen. En Derecho de la Unión tienen cabida dos categorías de distinta naturaleza y función:

  1. Los principios constitucionales del sistema: los principios recogidos en las normas constitutivas, posición desde la que irradian e informan a todo el ordenamiento jurídico de la UE. Entre ellos se encuentran los principios de atribución, subsidiariedad, proporcionalidad, no discriminación, etc.
  2. Los principios generales del Derecho de la Unión: carecen de una formulación normativa concreta, pero han sido apreciados jurisprudencialmente como exigencias de racionalidad para la aplicación del DUE. Todos ellos provienen de una labor de interpretación judicial.

5. Los Acuerdos Internacionales Celebrados por la UE y por el Derecho Internacional

Los acuerdos internacionales constituyen una de las categorías de actos jurídicos de la Unión Europea (UE). La UE celebra este tipo de acuerdos sola o con los Estados miembros en función de las disposiciones de los tratados constitutivos. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión Europea (UE) adquirió personalidad jurídica. En consecuencia, pasó a ser un sujeto del Derecho internacional que puede negociar y celebrar acuerdos internacionales en su propio nombre. Estos acuerdos internacionales tienen repercusiones jurídicas en el Derecho interno de la UE y de los Estados miembros. Además, la UE puede celebrar acuerdos internacionales en función de una serie de modalidades definidas en los tratados constitutivos de la UE.

  • Definición: Los acuerdos internacionales son el resultado de un acuerdo de voluntades entre la UE, por un lado, y un tercer país u organización por otro. Dichos acuerdos generan derechos y obligaciones para las instituciones europeas y los Estados miembros. Se incorporan al ordenamiento jurídico europeo en la fecha de su entrada en vigor o en aquella que haya sido prevista a tal fin. Jurídicamente, los acuerdos internacionales son actos convencionales del Derecho derivado y, por lo tanto, deben cumplir los tratados constitutivos de la UE. Sin embargo, tienen más valor que los actos del Derecho derivado denominados “unilaterales”; es decir, los que son adoptados de forma unilateral por las instituciones europeas (reglamentos, directivas, decisiones etc.).
  • Competencias externas de la UE: Las competencias externas de la UE se definen en el artículo 216 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Según este, la UE puede celebrar acuerdos internacionales: en los supuestos previstos en los tratados constitutivos; cuando un acto jurídico vinculante así lo prevea; si es necesaria la celebración de un acuerdo para alcanzar uno de los objetivos de la UE, aunque no exista una normativa europea interna; cuando la celebración del acuerdo pueda afectar a las normas comunes adoptadas por la UE en el Derecho interno; en consecuencia, si la UE ha aprobado normas comunes para la aplicación de una política, los Estados miembros ya no tienen derecho a contraer obligaciones con Estados terceros que afecten a estas normas.
  • Competencia exclusiva y competencia compartida: El reparto de las competencias entre la UE y los Estados miembros también se traslada al plano internacional. En consecuencia, si la UE negocia y celebra un acuerdo internacional, dispondrá bien de una competencia exclusiva, bien de una competencia compartida con los Estados miembros. En caso de que su competencia sea exclusiva, tan solo la UE podrá negociar y celebrar el acuerdo. Además, el artículo 3 del Tratado de Funcionamiento de la UE especifica los ámbitos donde la UE dispone de una competencia exclusiva para la celebración de acuerdos internacionales. En caso de que la competencia sea compartida con los Estados miembros, el acuerdo será suscrito por estos y por la UE al mismo tiempo. Se tratará en consecuencia de un acuerdo mixto al que los Estados miembros tendrán que dar su consentimiento. Los ámbitos de competencia compartida se enumeran en el artículo 4 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

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