Modelo de contrato de prestamo de dinero en venezuela

Se llama mutuo al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.


CARACTERÍSTICAS DEL MUTUO

Traslativo de dominio:


En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género

Principal:


Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

Unilateral:


en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario

Contrato real:


ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa

Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción:


Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente.

Conmutativo:


Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

ESPECIES

Civil


Normalmente se encuentra regulado en el Código Civil y es el que se realiza entre particulares.

Mercantil


“Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes». El mutuo mercantil a diferencia del civil, se caracteriza por ser de naturaleza onerosa.

Simple o con Interés


Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Se entiende por interés la compensación que el mutuario da al prestamista, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo.

ELEMENTOS

Capacidad:


El Código no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regulará por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarán para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor. El tutor necesitará autorización judicial para dar y tomar dinero a préstamo.

Objeto:


Pueden ser objeto del mutuo el dinero y las demás, cosas fungibles.

Forma:


Según el ordenamiento jurídico, puede requerirse una forma escrita para la formalización del mutuo.

Obligaciones del prestatario o mutuatario

La obligación del prestatario se reduce a devolver al prestamista o mutuante otro tanto de lo recibido, en el tiempo y lugar que se hayan marcado en el contrato.

En cuanto a lo que ha de devolverse, se distingue entre el préstamo de dinero y el de las demás cosas fungibles. Para el primero, se tiene en cuenta el valor numérico, pues la devolución ha de hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible, en la moneda de curso legal al momento de realizarse el pago

Para el segundo, se prescinde del valor, y se atiende a la identidad de materia, pues «el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio».

Modos de terminación del contrato

El mutuo finaliza por las mismas causas por las que finalizan otros contratos. En general, en caso de préstamo sin interés el prestatario puede devolver lo prestado en cualquier momento antes de la finalización del plazo contractual pactado. Sin embargo, en caso de préstamo con interés no existe ese derecho, aunque sí que puede pactarse.

Fundamento legal

Está contemplado en el título XIV capítulo I, del código civil

Se expresa en el artículo 1.735 del código civil la naturaleza del mutuo en donde define al el mutuo como un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Se expresa en el artículo 1.736 Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Artículo 1.738.- La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad. Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.

Artículo 1.739.- Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.

Capítulo II

De las Obligaciones del Mutuante

Artículo 1.740.- En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1.734 para el comodato.

Artículo 1.741.- El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.

Artículo 1.742.- Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.

Artículo 1.743.- Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.

Capítulo III

De las Obligaciones del Mutuario

Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.

Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

DIFERENCIAS ENTRE MUTUO Y PERMUTA

EL MUTUO

El mutuo (préstamo de consumo) es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, como dinero, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

En el contrato de mutuo se deben especificar, entre otros aspectos, los siguientes: monto prestado, plazo para pagarlo y la tasa de interés que se aplicará.

LA PERMUTA

La permuta es un contrato en que las partes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro. También es permuta aquella en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla, parte en dinero y parte en otra cosa, siempre que esta última valga más que el dinero.

Las disposiciones relativas a la compraventa se aplican también a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato.

Si la permuta tiene por objeto bienes inmuebles o derechos en una sucesión hereditaria, debe celebrarse por escritura pública.


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