Contrato de Seguro: Cobertura de Riesgos y su Regulación Legal en España

El Contrato de Seguro: Concepto, Riesgos y Regulación

15.1. El Riesgo y la Función del Contrato de Seguro

En la sociedad moderna, el individuo está sometido a la eventualidad de necesidades futuras, cuya efectiva producción depende de un evento futuro e incierto. Estos eventos pueden producir efectos patrimonialmente desfavorables porque, al provocar una necesidad, exigen medios económicos suficientes para satisfacerla. De esto se desprende que las personas, físicas o jurídicas, están constantemente sometidas a un conjunto de riesgos; una probabilidad de que sus bienes o su patrimonio entero se vean afectados por ciertos eventos que generen consecuencias patrimoniales desfavorables. Aparece así el concepto de riesgo como la posibilidad de que se produzca un evento o suceso que genere un daño o provoque una necesidad económica.

El contrato de seguro está ligado al riesgo, puesto que su finalidad es, precisamente, prevenir o reparar las consecuencias patrimonialmente desfavorables o las necesidades que un riesgo desencadena. No obstante, no todos los riesgos que inciden sobre una persona son susceptibles de ser cubiertos por un contrato de seguro. Es indispensable que tal riesgo reúna varios requisitos:

  1. Que el evento del que depende sea de posible realización, es decir, no puede asegurarse lo que es imposible que ocurra.
  2. Que su realización sea incierta, bien en cuanto a si se producirá (incertus an), bien en cuanto al momento de su producción (incertus quando), o bien en el cómo el evento temido puede producirse.
  3. Que su realización sea fortuita, es decir, que no dependa directamente de la voluntad de la persona que soporta los efectos del evento.
  4. Que el suceso, en caso de realizarse, provoque un daño susceptible de ser asegurado.

El contrato de seguro no transmite el riesgo al asegurador, sino que el riesgo continúa siendo soportado por el asegurado. Con el seguro, simplemente se busca y obtiene cobertura económica para los efectos desfavorables que el riesgo puede provocar si efectivamente se produce. Por tanto, para que exista un contrato de seguro, es indispensable que el asegurador sea un empresario cuya actividad económica consista exclusivamente en la prestación del servicio de cobertura de riesgos; que este sea titular de una empresa destinada a ese fin, estando sometidos uno y otra a un estatuto jurídico especial por razón de la especialidad de su actividad.

El seguro es un contrato de empresa, cuya existencia y regular funcionamiento depende de ciertos presupuestos que se han de conocer:

  1. Toda actividad de seguro prestada por un asegurador presupone mutualidad en la cobertura de los riesgos. Mutualidad en dos sentidos:
    • Sentido estricto: como asociación de una pluralidad de personas que, en común, soportan y reparan, mediante su recíproca distribución, los efectos que produzcan los siniestros que puedan producirse sobre ellas (sociedad mutua de seguros).
    • Sentido amplio: el dato de la mutualidad aparece también cuando la actividad aseguradora es prestada por una Sociedad Anónima que recibe de sus asegurados primas periódicas y determinadas por cada seguro estipulado, parte de cuyo importe se integra en reservas especiales destinadas a reparar o cubrir los daños o las necesidades que los siniestros provocan en los asegurados (sociedad de seguros).
    En ambas hay mutualidad en sentido económico, porque existe una pluralidad de personas con cargo a cuyas prestaciones pecuniarias se presta cobertura recíproca, o sea, a favor de todas ellas, aunque bajo formas jurídicas diversas.
  2. La cobertura recíproca que practican las mutuas o las Sociedades Anónimas de seguros exige que su organización respete complejos presupuestos técnicos:
    1. Las primas que deben satisfacer los asegurados han de estar calculadas de forma que, con su importe, sea posible atender el grado de probabilidad en la producción del riesgo cubierto, según su naturaleza y otras circunstancias. El grado de probabilidad en la producción de los siniestros, del que depende el valor de la prima a pagar, se averigua por cálculos actuariales a los que deben someterse las entidades aseguradoras y tablas de siniestralidad determinadas por técnicas actuariales. Mientras las compañías de seguros retienen la totalidad de la prima establecida, las mutuas de seguros a prima fija suelen practicar extornos a sus mutualistas al no perseguir una finalidad lucrativa.
    2. Las entidades aseguradoras deben respetar el denominado principio de homogeneidad cualitativa de los riesgos. Significa que solo deben asumir los riesgos para cuya contratación han sido autorizados, integrando reservas especiales para cada uno de ellos. Sin ello, sería imposible aplicar correctamente el cálculo de probabilidades.
    3. Las entidades aseguradoras deben respetar el principio de homogeneidad cuantitativa, es decir, que el valor o suma asegurada de los riesgos cubiertos no sobrepase una determinada cantidad. Cuando lo sobrepasen, solo podrán retener una cuantía que ascienda, como máximo, hasta su pleno de conservación, debiendo ceder el resto mediante la estipulación de un contrato de reaseguro. Con ello se pretende que los aseguradores no se vean obligados a pagar indemnizaciones superiores a lo que permiten sus reservas técnicas.

Actividad aseguradora: dirigida a prestar una cobertura recíproca de necesidades económicas, fortuitas y pecuniariamente valorables, que amenazan a una pluralidad de patrimonios.

15.2. Derecho de Seguros: Ordenación, Supervisión y Derecho Privado

El fenómeno económico y social que es la actividad aseguradora está sometido al llamado Derecho de Seguros, el cual puede definirse como el conjunto de normas que rigen la actividad aseguradora. Al igual que ocurre en el régimen jurídico de la mayor parte de las actividades económicas, el Derecho de Seguros está integrado por dos ramas diversas:

  1. Normativa de ordenación y supervisión: existe un conjunto abundante de disposiciones de carácter público y de naturaleza imperativa, principalmente la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), aprobado por RDL 6/2004, conforme a la Ley 44/2002, para regularizar, aclarar y armonizar las diversas modificaciones que había sufrido el anterior texto legal en la Ley 30/95. De momento, permanece en vigor el Reglamento aprobado por RD 2486/98. Se trata de normas dirigidas fundamentalmente a establecer reglas que afectan a la constitución, funcionamiento, requisitos, reservas y control de entidades aseguradoras. Estas habrán de adoptar la forma de Sociedad Anónima, mutua, cooperativa o mutualidad de previsión social (artículo 7.1 LOSSP) y habrán de limitar su objeto social a la actividad aseguradora (artículos 5.2b y 11). Para su constitución, se requiere autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 5.1), inscripción en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de entidades aseguradoras llevado en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (artículos 7.3 y 74). Debe también incluirse el régimen jurídico de la promoción, mediación y asesoramiento para la formalización de contratos de seguros mediante mediadores, agentes y corredores, regulado en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La nueva ley incorpora al Derecho español la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mediación de los seguros, al tiempo que deroga la Ley 9/92.
  2. Derecho privado de seguros: cuya finalidad y contenido se dirige exclusivamente a regular las relaciones jurídico-privadas que se establecen entre el asegurador y el asegurado por el hecho de haber estipulado un contrato de seguro. Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que fue objeto de modificación por la Ley 21/1990. La LCS derogó los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y los artículos 1791 a 1797 del Código Civil. Especial atención al derecho privado de seguros terrestres. Las fuentes normativas se someten a la jerarquía establecida en el artículo 2 de la LCS. Estas fuentes son la propia Ley de Contrato de Seguro, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa. Especial interés tienen las condiciones generales de las pólizas. Los modelos de pólizas, en la actualidad, no son objeto de autorización administrativa previa, ni han de ser remitidas sistemáticamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su previo visado, sin perjuicio de que tales modelos deban estar a disposición de la Dirección General, que podría requerir su presentación (artículo 25.6). En cuanto a las condiciones generales, le resultaría igualmente de aplicación la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

15.3. Clasificación de los Seguros: Daños y Personas

El artículo 1 de la LCS define el contrato de seguro. Esta noción distingue los dos grandes grupos de seguros: contra daños y sobre la vida. Cuestiones previas que son fundamentales para la clasificación de los seguros actualmente practicados:

a) Seguros Privados Voluntarios y Obligatorios, y Otros Sistemas de Previsión

Aunque los seguros privados persiguen la misma finalidad genérica que otros sistemas de previsión, como la Seguridad Social, existen profundas diferencias que se deben al hecho de que, mientras la Seguridad Social se impone y nace por virtud del mandato contenido en una disposición normativa, los seguros privados dependen de la voluntad de los sujetos que soportan los riesgos, cuyos efectos cubren tan solo si lo desean.

  • Seguridad Social: se caracteriza fundamentalmente por pertenecer al Derecho Público. Es irrelevante en ellos la voluntad privada del asegurado para fijar su contenido, que viene predeterminado por ley y no por un contrato.
  • Sistemas voluntarios de previsión (planes y fondos de pensiones): complementarios de la Seguridad Social, basados en contratos, pero no de seguro.
  • Seguros obligatorios: son verdaderos contratos de seguros privados, cuya estipulación y contenido se declaran obligatorios para quienes se encuentran en una determinada situación (por ejemplo, vehículos), en razón a la intensidad, magnitud y peligrosidad del riesgo social que aquella situación crea. Aun así, pese a la sanción impuesta por falta de contrato de seguro, este no existe si no viene estipulado por el interesado.

b) Seguros de Daños o de Indemnización y Seguros de Personas o de Previsión y Ahorro

La función económica predominante del contrato de seguro es obtener una cobertura para un riesgo eventual que, de producirse, genera o puede generar un daño o una necesidad económica en el asegurado. De ahí que el asegurador se obligue, dentro de los límites pactados, a indemnizar los daños que el siniestro pueda producir al asegurado, y de ahí que se haya afirmado la función o finalidad indemnizatoria del contrato de seguro.

  • Seguros de daños: el contrato posee una función estrictamente reparatoria o indemnizatoria del importe del daño concreto. De modo que, sin daño, no hay indemnización, y el importe de aquel predetermina la cuantía de esta.
  • Seguros de personas: para caso de muerte, la doctrina afirmó que su función es indemnizatoria, pensando que se estipulaban para indemnizar el daño que la muerte o la supervivencia producen. En la doctrina española, se afirma que, en el seguro de vida para caso de muerte, el daño que esta produce se identifica con el lucro cesante que la muerte genera y con el daño emergente que generalmente provocan los cuidados médicos y el entierro; mientras que, en el seguro de vida para caso de supervivencia a determinada edad, al cumplirla el asegurado, surge el daño por la disminución en la capacidad de trabajo y de obtención de ingresos económicos que la persona sufre al alcanzar una avanzada edad. Resumiendo, que si la muerte o la supervivencia de una edad determinada provocan un daño o una necesidad económica, la función de los seguros que se estipulen para estos eventos es reparar aquel daño o subvenir a aquella necesidad.

Puede concluirse que existen dos grandes grupos de contratos de seguro, cada uno de los cuales posee una función y un régimen jurídico parcialmente distinto:

  • Los seguros cuya función es reparar los daños que pueden producirse sobre cosas individualizadas, sobre derechos y sobre patrimonios.
  • Los seguros sobre personas para caso de muerte o de supervivencia, cuya función es la previsión, la capitalización y el ahorro.

Clasificación de los Seguros

Existen muchos posibles criterios de clasificación. Clasificamos los principales seguros terrestres en dos grupos:

  1. Seguros de daños: se integran diversas ramas susceptibles de clasificarse según que el riesgo para el que se contrata la cobertura recaiga sobre una relación que une al asegurado con cosas concretas (seguro de incendio), con derechos determinados (seguro de crédito) o con la totalidad de su patrimonio amenazado por el nacimiento de una deuda (seguro de responsabilidad civil).
  2. Seguros de personas, de previsión y de capitalización y ahorro: se integran diversos ramos en función de que el riesgo asegurado recaiga sobre la vida o integridad física.

Podría clasificarse como principales seguros de daños o de estricta indemnización:

  • Seguros de intereses sobre cosas, como:
    • Seguro contra incendios.
    • Seguro de transporte.
    • Seguro contra el robo.
  • Seguros de intereses sobre derechos, como:
    • Seguro de caución.
    • Seguro de crédito ordinario.
  • Seguros de intereses sobre el íntegro patrimonio:
    • Seguro de responsabilidad civil.
    • Seguro de lucro cesante.

Por otro lado, están los principales seguros de previsión, de capitalización, de ahorro o de riesgos sobre personas:

  • Seguros en los que el riesgo incide sobre la vida:
    • Seguro para el caso de muerte.
    • Seguro para el caso de supervivencia.
    • Seguros mixtos.
  • Seguros en los que el riesgo incide sobre la integridad física:
    • Seguro contra accidentes.
    • Seguro privado de enfermedad.

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