Artículo 10. Actos de Comparación
La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor, estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
- a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
- b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
- c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
- d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
- e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.
Artículo 11. Actos de Imitación
1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Artículo 3. Publicidad Ilícita
Es ilícita:
- a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
- b) La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
- c) La publicidad subliminal.
- d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
- e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.
Prácticas Engañosas sobre la Naturaleza y Propiedades de los Bienes o Servicios
Se reputa desleal, por engañoso:
- 1. Afirmar o crear por otro medio la impresión de que un bien o servicio puede ser comercializado legalmente no siendo cierto.
- 2. Alegar que los bienes o servicios pueden facilitar la obtención de premios en juegos de azar.
- 3. Proclamar, falsamente, que un bien o servicio puede curar enfermedades, disfunciones o malformaciones.
- 4. Afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor o usuario a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.
Garantías del Vendedor en la Compraventa Mercantil Interna
El vendedor responde frente a los vicios o defectos de la cosa vendida y frente a la evicción. En cuanto a los vicios o defectos de la cosa vendida, la mercancía entregada debe ajustarse a lo pactado, estar en buenas condiciones y servir para el uso que pretende dar el comprador.
Existen dos tipos de vicios o defectos:
- Aparentes o manifiestos: Son los más frecuentes. Se consideran aquí los defectos que son comprobables, visibles, incluso teniendo en cuenta el conocimiento especializado del vendedor. En estos casos, el comprador tendría que formular reserva al vendedor en los cuatro días siguientes a la entrega de la mercancía.
- Ocultos: Son los que no son visibles ni fácilmente comprobables, incluso teniendo en cuenta el conocimiento especializado del comprador. En este caso, la reserva debería hacerse en los treinta días siguientes a la entrega.
Transmisión de Participaciones en Sociedades
Se encuentra libre entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmite, siempre que no haya una disposición contraria en los estatutos.
Se ajustarán a las siguientes medidas:
- Se debe informar por escrito a los administradores, indicando el número y características de las participaciones que se pretenden transmitir, la identidad del adquiriente, el precio y otros aspectos de la transmisión.
- La sociedad solo será capaz de otorgar el consentimiento si comunica al receptor, a través de notario, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
- Los integrantes de la Junta General tendrán preferencia para la compra.
- La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
- No obstante, los estatutos podrán otorgar a los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, valoradas en el valor real que tuvieran el día del fallecimiento del socio, cuyo costo se asignará al contado.
Incoterms del Grupo F
EL VENDEDOR ENTREGA LA MERCANCIA, DESPACHADA PARA LA EXPORTACIÓN, AL TRANSPORTISTA DESIGNADO Y EN EL LUGAR ELEGIDO POR EL COMPRADOR.
RIESGOS Y GASTOS PARA EL COMPRADOR A PARTIR DEL MOMENTO DE LA ENTREGA AL TRANSPORTISTA.
FCA (Free Carrier – Franco Porteador)
Mercancía despachada de aduana para la exportación y puesta a cargo del transportista nombrado por el Comprador y en el lugar convenido. Puede ser en las instalaciones del vendedor.
Si la entrega tiene lugar en los locales del Vendedor, éste es responsable de la carga; en cualquier otro lugar, no es responsable de la descarga.
FAS (Free Alongside Ship – Franco al Costado del Buque)
La entrega se realiza por el Vendedor cuando la mercancía es colocada al costado del buque, en el puerto de embarque convenido y despachada de aduana de exportación.
Término que se utiliza únicamente por mar y vías de navegación interior.
FOB (Free On Board – Franco a Bordo)
El Vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada en el buque, en el puerto convenido.
Debe además efectuar el despacho de aduanas para la exportación.
Este término puede ser utilizado únicamente para el transporte por mar o vías navegables interiores.
En el caso de efectuar la entrega antes de la carga en el buque, usar FCA.