A) Principio de Reserva de Ley Orgánica
La reserva de ley contemplada por el artículo 53.1 de la Constitución Española se ve reforzada respecto de los derechos fundamentales y libertades públicas como consecuencia de la revisión del artículo 81.1. Esto implica la necesidad de que la ley orgánica que desarrolle estos derechos respete su contenido esencial, correspondiendo al Tribunal Constitucional la tutela del mismo.
B) Protección Jurídica por Vía Preferente y Sumaria: El Amparo Judicial
El establecimiento de la protección jurídica por vía preferente y sumaria como mandato constitucional abría un abanico de posibilidades al legislador ordinario, desde la simple reducción de plazos hasta una reestructuración a fondo de los procedimientos pertinentes. La Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, procedió parcialmente a desarrollar por anticipado el precepto constitucional. Su Disposición Final autorizaba al Gobierno a dictar Decretos Legislativos (disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada, como establece el artículo 85 de la Constitución).
El artículo 53.2 de la Constitución ya estaba contemplado por la Ley 62/1978 y por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 3/1979, de 3 de octubre, que declaró que no fueran desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades. Las reglas de mayor trascendencia de la Ley 62/1978 se encuentran en la Sección 2ª, en la cual se pretende regular un procedimiento preferente y sumario para la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
De las especialidades procedimentales establecidas por la Ley 62/1978, destacaremos:
- No será necesaria la reposición, que se ha de resolver por el mismo órgano que dictó el acto recurrido.
- Podrá solicitarse la suspensión del acto impugnado en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo o en cualquier momento posterior. La suspensión se producirá en todo caso cuando se trate de sanciones pecuniarias por razón de orden público.
- Si se promulga la prohibición de una reunión, el procedimiento se contrae.
- El recurso se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado. En caso de silencio administrativo, el plazo anterior se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud.
- Dictada la correspondiente sentencia en el plazo de tres días, el recurso de apelación se interpondrá en un solo efecto ante el Tribunal Supremo.
- Las costas son preceptivas; se impondrán al recurrente o a la Administración, según proceda, salvo que se aprecie temeridad o mala fe. Se establece la posibilidad de interposición del recurso de amparo según la Ley 62/1978.
C) El Amparo Constitucional
Su denominación proviene del artículo 121 de la Constitución de la Segunda República, que se inspiraba en la Constitución de México de 1917, cuyo precedente era el amparo colonial, recurso de la concejalía ante el virrey a una persona agraviada por una autoridad inmediata.
1. Naturaleza del Recurso de Amparo
El recurso de amparo es aquel procedimiento por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades, precisamente aquellos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. Como establece el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades. Ahora bien, no estamos en presencia de un recurso que se limite a proteger un interés subjetivo. El artículo 47.2 de la LOTC hace perspectiva de la intervención del Ministerio Fiscal en todos los procesos de amparo «en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley». Por otro lado, por iniciativa del Tribunal, puede desembocar en una sentencia desestimatoria, esto es, declaratoria de la inconstitucionalidad de la ley que se haya aplicado.
Aunque este recurso se ha considerado como una segunda instancia en la protección de los derechos y libertades respecto de la tutela que de los mismos corresponde llevar a cabo a la jurisdicción ordinaria en base al procedimiento «preferente y sumario», en definitiva, como advierte por lo común la doctrina, el recurso que nos ocupa no es ni debe ser considerado en modo alguno como un recurso de casación. En fin, la última caracterización del recurso de amparo nos viene dada por el hecho de su objeto.
2. Objeto Procesal del Recurso de Amparo
El objeto litigioso del proceso constitucional de amparo queda genéricamente descrito en el artículo 161.1.b) de la Constitución, que ha sido minuciosamente desarrollado por los artículos 41 a 45 de la LOTC. De cuyo régimen interesa destacar la existencia de cuatro distintas modalidades que puede revestir la pretensión de amparo constitucional:
a) La que tiene por objeto restablecer o preservar un derecho o libertad fundamental vulnerado por un acto no normativo emanado de las Cortes (art. 42).
b) Aquella que consiste en obtener idéntica protección frente a cualquier resolución pronunciada por el Gobierno, los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas. Con ocasión de examinar la postulación procesal del recurrente, afirma el Tribunal Constitucional que si bien «… el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial…, no puede afirmarse tajantemente que el poder general aludido… sea insuficiente para comparecer ante este Tribunal, que actúa especialmente en los procesos de amparo…».
Derechos y Libertades Tutelados:
- Derecho de igualdad ante la ley (artículo 14)
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15)
- Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16)
- Derecho a la libertad y a la seguridad personal (artículo 17)
- Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (artículo 18.1)
- Derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2)
- Libertad de residencia y de circulación
- Derecho a la libertad de expresión y a la libre difusión del pensamiento
- Derecho a la producción y creación literaria
- Libertad de cátedra
- Derecho a comunicar o recibir información libremente
- Derecho de reunión
- Derecho de participación en asuntos públicos
- Derecho a la igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos
- Derecho a la jurisdicción
- Derecho al principio de legalidad
- Derecho a la educación y libertad de enseñanza
- Derecho a la libre sindicación
- Derecho a la huelga
- Derecho a la objeción de conciencia
3. Actos Recurribles
Como se señaló anteriormente, el recurso de amparo procede contra disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes. Entre las disposiciones recurribles no se encuentran comprendidas las leyes, en virtud de que éstas son impugnables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el artículo 27 y siguientes de la LOTC. Por tanto, los actos parlamentarios de carácter normativo quedan fuera del ámbito de protección del recurso de amparo por no concurrir el presupuesto de que la decisión o acto no tenga valor de ley, según lo resolvió el Tribunal Constitucional en la sentencia al señalar que: «los Reglamentos de las Cámaras se encuentran directamente incardinados a la Constitución (artículos 72, 78 y 80, entre otros), siendo el contenido propio de tales normas el de regular con sujeción a la Constitución su propia organización y funcionamiento».
Cuestión distinta sucede con las decisiones o actos parlamentarios de carácter no normativo, que no tengan valor de Ley, los cuales, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional, son susceptibles de impugnación en vía de amparo cuando incurran en posible violación de alguno de los derechos fundamentales. Por otra parte, si bien a través del recurso de amparo no puede impugnarse directamente una Ley, esto es, de manera aislada, ello no impide que pueda juzgarse su apego a los derechos fundamentales a partir del acto de aplicación, como deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional que, en lo conducente, señala: «… el recurso de amparo no está concebido como un procedimiento de la jurisdicción constitucional para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una Ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos, (de manera que) sólo en el caso de que la lesión del derecho fundamental por los poderes públicos sea la consecuencia de la aplicación de una ley que menoscaba aquel derecho, y una vez estimado el recurso de amparo por tal motivo, la Sala elevará la cuestión al Pleno».
4. Legitimación
El concepto de legitimación se encuentra íntimamente vinculado al de afectación, pues así deriva del artículo 46.1, al señalar como requisito para interponer el recurso de amparo, en un caso, que la persona sea directamente afectada y, en otro, que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente. La legitimación para interponer el recurso de amparo corresponde a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. A estos dos últimos (Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal) se les reconoce legitimación para defender los derechos fundamentales porque son portadores del interés público en la efectividad e integridad de tales derechos. La jurisprudencia ha reconocido legitimación propia al Ministerio Fiscal para recurrir a la vía de amparo, dada su condición de parte en el correspondiente proceso previo. Tienen legitimación activa o capacidad para promover el recurso de amparo tanto las personas físicas como las jurídicas.