Consideraciones generales
Se da un proceso con pluralidad de objetos en todos aquellos casos en que en el proceso se ejercitan varias acciones. El demandante acumula las acciones cuando se van a resolver en el mismo proceso. Una de las razones para hacerlos es la economía procesal. La pluralidad de objetos puede ser:
- Inicial: cuando el demandante ejercita con su demanda varias acciones.
- Sobrevenida: cuando el proceso se inicia por una única acción, pero, por diversas circunstancias, se incorporan acciones nuevas.
La acumulación de acciones sobrevenida puede ser:
- Ampliación de demanda: El actor, hasta que el demandado no conteste a la demanda, puede ampliar la misma.
- Reconvención: Cuando, interpuesta la demanda, el demandado aprovecha e interpone una nueva acción contra el demandante.
- Acumulación de procesos: Para que se puedan producir debe existir una conexión que debe recaer sobre los elementos identificadores del proceso.
Esta conexión puede ser:
- Conexión subjetiva: Cuando los sujetos que ejercitan esas acciones son los mismos.
- Conexión objetiva: Cuando lo que coincide es el petitum o la causa de pedir.
Pudiéndose celebrar todas las acciones por separado, las tramitamos todas juntas en un único proceso y con una única sentencia para evitar sentencias contradictorias.
La acumulación inicial de acciones: acumulación objetiva y subjetiva de acciones
Cuando, al inicio del proceso, con la interposición de la demanda, ya tenemos una pluralidad de objetos o pretensiones. Este mecanismo ofrece la ventaja de que, pudiéndose celebrar todas las acciones por separado, las tramitamos todas juntas en un único proceso y con una única sentencia para evitar sentencias contradictorias. Hay dos tipos de acumulación inicial de acciones:
- Objetiva: es aquella en la que el actor ejercita varias acciones frente a un demandado. Es objetiva porque lo que se acumulan son petitum o causas de pedir distintas.
- Subjetiva: aquella en la que podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Es una acumulación fundamentada en que el sujeto es el mismo. El sujeto puede oponerse por indebida, si se dan ciertos requisitos comprobables por el propio Tribunal.
En función del tipo de relación existente entre las acciones acumuladas en orden a su estimación por el tribunal, se distingue:
- Acumulación simple: Cuando el actor pide que se estimen todas las acciones pretendidas.
- Acumulación eventual: Cuando pretendemos acumular varias acciones incompatibles entre sí. La ejercitaremos siempre que señalemos al juzgador el orden en que queremos que sean analizadas las acciones. El Juez no pasará a analizar la segunda acción hasta que no haya desestimado la primera.
- Acumulación alternativa: Cuando el actor decide interponer conjuntamente varias acciones incompatibles entre sí y sin establecer orden de análisis entre cada una. Nuestro ordenamiento procesal no prevé esta posibilidad de acumulación porque incurriríamos en defecto de precisión a la hora de interponer la demanda.
Requisitos para la acumulación inicial de acciones:
- De fondo: establece que las acciones deben ser compatibles entre sí salvo si son incompatibles y ejercitamos una acumulación eventual. Las acciones son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí de manera que la elección de una haga ineficaz el ejercicio de otra. El artículo 72 de la LEC: debe existir una identidad en la causa de pedir entre las distintas acciones. Existe dicha identidad cuando las acciones ejercitadas se fundan en los mismos hechos.
- Procesales: Vienen recogidos en el artículo 73.1 de la LEC: establece que:
- 1. El órgano judicial que debe atender de la acción principal debe tener jurisdicción y competencia para conocer del resto de las acciones.
- 2. Tiene que apreciarse una homogeneidad procedimental, que deben ser tramitadas a través del mismo procedimiento. Excepción el artículo 73.1.1º de la LEC: la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que se habría de ventilar en juicio verbal.
- 3. Que no exista un precepto legal que impida dicha acumulación.
La finalidad de la acumulación de objetos es que pudiéndose celebrar todas las acciones por separado, las tramitamos todas juntas en un único proceso y con una única sentencia para evitar sentencias contradictorias.
Control de la acumulación inicial de acciones
Se puede realizar:
- De oficio (artículo 73 de la LEC): el órgano judicial podrá controlar la pretendida acumulación de acciones al admitir la demanda. Si entiende que se pretende una acumulación indebida, requerirá al actor para que la subsane en 5 días. Si no se subsana, archivará la demanda. El órgano judicial señala qué acciones no se pueden acumular y cuáles sí.
- A instancia de parte: Si se trata de un juicio ordinario, será en la contestación a la demanda y se discutirá en la audiencia previa, y si es un juicio verbal, en la vista.
El Tribunal Supremo dice que el Tribunal puede en cualquier momento del proceso entender que se ha producido una acumulación indebida en el mismo. Si es así, dictará un auto por el que se seguirá el proceso respecto únicamente de las acciones correctamente acumuladas.
La acumulación sobrevenida de acciones
A) La ampliación de la demanda
El artículo 401 de la LEC establece que no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. Antes de que el demandado conteste la demanda, el actor podrá ampliar la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. El órgano judicial le otorgará 20 días para que el demandado conteste a la ampliación de la demanda.
B) La reconvención (remisión)
Cuando, interpuesta la demanda, el demandado aprovecha e interpone una nueva acción contra el demandante. Para ser admitida, debe ser conexa con el objeto o el sujeto del proceso.
C) La acumulación de procesos
Cuando dos o más procesos pendientes e independientes entre sí pasan a sustanciarse a través de un único procedimiento y se resuelven a través de una única sentencia.
Circunstancias artículo 76 de la LEC:
- Cuando la sentencia que deba recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. Para evitar sentencias contradictorias.
- Cuando se inicien determinados procesos en los que existe el riesgo de que puedan dictarse sentencias contradictorias o excluibles mutuamente.
Requisitos:
- Sólo es posible a instancia de parte.
- En la competencia del Tribunal, es necesario que el Tribunal que conozca del proceso más antiguo tenga tanto competencia objetiva como territorial para conocer de los demás procesos.
- Debe existir homogeneidad de procesos.
- Es necesario que todos los procesos se encuentren en la primera instancia.
- No debe existir litispendencia: si los pleitos son idénticos, lo que hay que evitar es que haya dos procesos distintos, es una excepción procesal que se da cuando entendamos que se está tramitando otro proceso por el mismo objeto.
- El artículo 78.2 de la LEC: no habrá acumulación cuando hayamos podido ejercitar una acumulación inicial de acciones, una ampliación de la demanda o una reconvención.
Solicitud: Deberá plantearse ante el órgano judicial que conozca del proceso más antiguo. Este será el primero ante el que se ha presentado la demanda. Si las demandas se hubiesen interpuesto al mismo tiempo, el órgano judicial se determinará atendiendo a las normas de reparto. Si esto tampoco funciona, la solicitud se realizará ante cualquiera de los órganos judiciales que intervengan en el asunto.
Procedimiento de la acumulación de procesos
- Acumulación de procesos ante un mismo Tribunal (artículos 81-85 de la LEC): todas las partes del proceso se reúnen y el juez resuelve acumulando del proceso más antiguo al más moderno.
- Acumulación de procesos pendientes ante tribunales distintos (artículos 86-97 de la LEC): el artículo 91.2 de la LEC prevé la posibilidad de que el juez requirente, que conoce del proceso más antiguo, solicite al juez requerido las actuaciones. Este no podrá negarse salvo que se crea competente para conocer de la acumulación.
Concepto, función y delimitación del objeto procesal
El objeto del proceso es la cosa de la que un proceso trata. Es aquello sobre lo que se proyecta la actividad procesal en cada proceso. El objeto permite determinar:
- La competencia y la jurisdicción.
- El tipo de procedimiento.
- Si cabrá o no pluralidad de objetos.
- Si es preceptiva o no la intervención de abogado y procurador.
- El régimen de recursos, especialmente los extraordinarios.
La función del concepto de objeto del proceso es ser instrumento de comunicación y de entendimiento de los problemas jurídicos.
A) Pretensión y acción afirmada
Todos los procesos tienen como objeto un caso y la jurisdicción se sirve del proceso como instrumento imprescindible para decir el derecho en casos concretos. Pretensión: es la acción y efecto de pretender una concreta tutela jurisdiccional, una sentencia con un determinado contenido. Lo que identifica el objeto del proceso es la acción que se afirma en la pretensión. Se pretende una tutela jurisdiccional concreta porque se afirma que se tiene derecho a esa concreta tutela jurisdiccional, cuyos fundamentos o presupuestos han de alegarse desde el principio.
La pretensión es un acto y la acción es un derecho subjetivo público frente al Estado, que este ha de satisfacer con una tutela jurisdiccional concreta. Cuando se considera que los sujetos pueden tener ese tipo de derechos, cuya existencia depende de que concurran unos presupuestos jurídico-materiales, es del todo lógico entender que lo que identifica el objeto del proceso es la acción que se afirma en la pretensión.
La segunda instancia, que se abre mediante la apelación contra la sentencia que pone fin a la primera, presenta la particularidad de que el objeto procesal de la segunda instancia no puede ser enteramente diferente del de la primera. Influyen en el objeto procesal las pretensiones de las partes, que son principalmente de impugnación de la resolución recurrida en apelación.
B) Objeto necesario y objeto contingente:
Pretensión del demandante y contrapretensión del demandado
De ordinario, en el proceso civil moderno no es necesaria la comparecencia del demandado y si comparece puede guardar silencio. El proceso civil tiene como objeto necesario la acción o las acciones afirmadas en la demanda, vehículo formal de la pretensión del actor o demandante. La pretensión del demandado carece de sentido propio e independiente; el sentido de la pretensión del demandado se lo otorga la del actor o demandante. Frecuentemente, el demandado formula una contrapretensión, es decir, sólo persigue que el demandante no obtenga lo que pretende. El demandante pide para sí una tutela jurisdiccional concreta, mientras el demandado no pretende para sí nada con sustancia propia. El demandado puede solicitar una condena del actor: pero, estará formulando reconvención o demanda reconvencional. Si se formula reconvención, el proceso será un proceso con pluralidad de objetos: las pretensiones de una y otra parte tienen, entonces, sustancia propia y contienen la afirmación de al menos dos acciones, que constituirán otros tantos objetos procesales.
Relevancia de la contrapretensión del demandado
La pretensión del demandado es relevante para el objeto del proceso siempre que presente fundamentos fácticos o jurídicos distintos de la mera negación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora.
De ordinario, el objeto necesario y principal del objeto del proceso civil es la acción o acciones afirmadas en la pretensión del demandante, pero también puede serlo. El objeto necesario del proceso civil es a la vez, el objeto principal: el objeto que consideramos contingente, es accesorio, lo que no significa prescindible o irrelevante, es imprescindible y relevante.
Elementos identificadores del objeto del proceso
A) Sujetos
Lo que se pide ha de relacionarse con la persona o personas que piden y la persona o personas respecto de las cuales se pide, es decir, los sujetos jurídicos a los que gravaría la sentencia pretendida. El objeto del proceso se concreta determinando los sujetos jurídicos que solicitan una tutela jurisdiccional y aquellos frente a los que la tutela se pide. No se trata sólo de identificar a esos sujetos por su nombre sino, además, por su posición procesal: parte activa o parte pasiva.
B) Petitum
El objeto del proceso se concreta mediante:
- La identificación del tipo de tutela jurisdiccional que se solicita.
- Tomándose en consideración otros varios elementos como las cosas materiales o los derechos a los que atañe la pretensión.
- Las acciones pueden ser:
- Meramente declarativas: cabe pedir que el órgano jurisdiccional simplemente declare que el demandante es titular de un derecho.
- Declarativas de condena: puede solicitarse que se condene al demandado a llevar a cabo una conducta positiva o negativa.
- Constitutivas: cabe que se pretenda una tutela jurisdiccional consistente en un cambio jurídico que sólo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr.
Una demanda sin petición o sin petición determinada, no es admisible en nuestro sistema jurídico. La petición puede referirse a una única prestación o a varias. Este elemento identificador del objeto procesal, que es la petición o petitum, lo que se pide, resulta necesario, pero en absoluto es suficiente: ha de ponerse en relación con los sujetos y con la causa de pedir.
C) Causa de pedir
Es el fundamento de la acción afirmada y de la pretensión. Las acciones surgen de situaciones jurídico-materiales, de situaciones de la vida con relevancia jurídica. Los hechos son aquellos a los que el Derecho atribuya relevancia jurídica y la relevancia de fundamentos que se otorgue una tutela jurisdiccional concreta. Hay dos elementos unidos en el fundamento de toda pretensión o como presupuestos de una acción: el fáctico y el jurídico.
- Teoría de la individualización: donde lo decisivo es el título jurídico esgrimido: la relación jurídica, el derecho subjetivo, el negocio jurídico, etc., que se aduce por el sujeto de la pretensión.
- Teoría de la sustanciación: donde la relevancia se da al elemento fáctico, los hechos alegados.
En la jurisprudencia hay sentencias que optan por los hechos o por el título jurídico. Estas teorías sólo son útiles y certeras según el tipo de casos y el tipo de problemas que hayan de afrontarse, de los diversos relacionados con el objeto del proceso.
Los problemas y cuestiones que ponen de manifiesto la relatividad y la insuficiencia de cualquiera de las dos teorías surgen a consecuencia de que se planteen unos hechos o unos títulos o fundamentos jurídicos distintos de los alegados en un proceso anterior, como fundamento de la petición de la misma tutela.
El objeto del proceso y la regla de preclusión: objeto actual y objeto virtual del proceso
Los problemas acerca del objeto del proceso surgen de la tensión y la dificultad por lograr los siguientes fines:
- Dotar de orden y fluidez al debate procesal, lo que requiere que se centre en torno a un asunto lo más claramente delimitado, que el tribunal tomará en consideración para dictar sentencia.
- Evitar situaciones de desventaja en cualquiera de las partes, procurando que no se vea sorprendida por la contraria con cambios de planteamiento.
- Evitar que cualquier sujeto jurídico se vea innecesariamente gravado con el conjunto de cargas que conlleva la condición de parte pasiva de un proceso, lo que sucede siempre que se le demanda varias veces para pretender de él la misma tutela jurisdiccional.
- Evitar el riesgo de procesos que concluyan con sentencias contradictorias o redundantes.
A) Objeto actual del proceso civil
Está constituido por lo que el actor plantee y por lo que el demandado pueda suscitar cuando no se limite a oponerse a la pretensión del actor negando su fundamento: sobre eso procede el debate procesal y sobre eso ha de pronunciarse el tribunal. Este objeto actual del proceso lo determinan las pretensiones de las partes y su fundamento. La identificación del objeto actual del proceso sirve para determinar la jurisdicción, la competencia y el procedimiento adecuado, la acumulabilidad de acciones, la necesidad o el carácter facultativo de la representación mediante Procurador y la defensa por Abogado y el régimen de recursos contra la sentencia. Se resuelven conforme a ese objeto las cuestiones sobre cambio de demanda o mutatio libelli y la sentencia ha de ser congruente respecto de lo que haya sido el objeto actual del proceso.
B) Objeto virtual del proceso civil
Es aquello sobre lo que no tiene por qué proyectarse la actividad de las partes y del tribunal en un proceso, pero que, valdrá como objeto de ese proceso o presentará la virtualidad propia del objeto. Viene determinado por los sujetos, el petitum y por todos los hechos y todos los títulos jurídicos que se han podido aducir, aunque no se hayan aducido, en un determinado proceso. Cuando se trate de decidir si procede la acumulación de autos y la litispendencia y la cosa juzgada, habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia.