Usucapión y Prescripción Adquisitiva
Nuestro Código Civil considera la usucapión como una modalidad dentro de otra institución: la prescripción (art. 1930). Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
Bajo el término «prescripción» se recogen dos instituciones distintas entre sí: prescripción extintiva y prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva es el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado en la ley. Junto con el transcurso del tiempo, lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquel. Es lo que se ha llamado «silencio de la relación jurídica».
Se puede definir la prescripción adquisitiva o usucapión como el modo de adquirir la propiedad y ciertos derechos reales limitados por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante los periodos que marca la ley.
Tipos de Usucapión
- Ordinaria: Es la que se da en favor de un usucapiente en el que concurre la buena fe en su adquisición y justo título.
- Extraordinaria: Se funda solo en la posesión y no requiere ni buena fe ni justo título.
Usucapión Mobiliaria e Inmobiliaria
El régimen jurídico de la usucapión es distinto según se refiera a bienes muebles e inmuebles. La diferencia más acusada estriba en la diversidad de plazos de posesión, que son menores para la mobiliaria que para la inmobiliaria, y ello es por la mayor celeridad en el tráfico de los primeros.
Ambas instituciones son figuras distintas por sus efectos, aunque existe una íntima relación entre ambas. Así, en la usucapión extraordinaria, ambas son dos caras de una misma moneda, la del vindicante (prescripción) y la del poseedor (usucapión).
Sujetos y Objeto de la Usucapión
Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás medios legítimos. Se aplican los principios generales sobre la capacidad para adquirir. No existe ninguna limitación especial en materia de usucapión.
En el Código Civil no hay regla sobre una capacidad específica de adquirir. Las personas capaces de adquirirlas lo son también para usucapir, aunque para usar de los derechos que nazcan están de sus representantes legales si son menores o incapacitados.
Usucapión Contra Toda Clase de Personas
Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Quedan siempre a salvo a las personas impedidas para administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.
No es aplicable solo a los representantes de las personas físicas, sino también a los órganos de las personas jurídicas que no han impedido la prescripción adquisitiva de los bienes de aquellas.
Usucapión en Favor y Contra de la Herencia
La prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar. En la situación que se conoce como herencia yacente, en la que la sucesión está abierta por la muerte de una persona pero los herederos no han aceptado todavía, puede producirse la usucapión.
Usucapión en Comunidad de Bienes
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás. Solo con que los requisitos de la usucapión concurran en un comunero que haya poseído en beneficio de la comunidad para que la usucapión ganada por él sea para los demás. Pero si el comunero posee no para la comunidad sino para sí en concepto de dueño, estamos ante una inversión de su posesión que le habilitará para usucapir para sí y no para la comunidad.
La usucapión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales. Con respecto a los bienes muebles habla solo de la usucapión del dominio, mientras que referido a los inmuebles habla del dominio y derechos reales.
No cabe duda de que existe o puede existir posesión de un bien mueble que no sea en concepto de dueño sino en concepto diferente reconociendo el dominio en otra persona. Los derechos reales usucapibles son el usufructo, uso, habitación y servidumbres, excepto las no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes.
Se ha discutido la usucapibilidad del derecho de superficie. Se dice que la superficie constituida por un non dominus no impide que el dueño verdadero del suelo vaya adquiriendo todo lo construido, pues él es quien puede derogar el principio de accesión. Si el dueño del suelo no ejercita sus derechos contra la invasión del mismo, no interrumpe la posesión del superficiario. Este adquirirá por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva el derecho superficiario.
El derecho de prenda puede ser usucapido y la usucapión de la hipoteca queda excluida. Son cosas susceptibles de prescripción todas las que están en el comercio de los hombres. La comercialidad significa posibilidad legal de que una cosa sea objeto de tráfico o comercio jurídico, bien por su naturaleza o por su función económico-social, bien por la ley.
Los bienes de dominio público no son prescriptibles y los títulos nobiliarios son susceptibles de adquirirse por un uso y disfrute por 40 años.
Tipos y Requisitos de la Usucapión
Usucapión Inmobiliaria Ordinaria
Determina el art. 1940 que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo que determine la ley.
Requisitos de la Posesión
- Justo título: Según el art. 1952, se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El usucapiente debe haber adquirido en virtud de un título que tenga virtualidad intrínseca para producir ese efecto. En la usucapión, el único defecto que interesa es la adquisición de manos de un no-propietario. Según el art. 1953, el título para la usucapión debe ser:
- Verdadero: Es necesario que tenga una existencia real. Se excluye radicalmente la eficacia de un título putativo, de un título simulado y de un título falso.
- Válido: El título debe bastar para transmitir el derecho si el transmitente fuera propietario. Cabe destacar:
- El título nulo no basta porque no transmite nunca el derecho.
- El título anulable sirve, en tanto que produce sus efectos salvo que sea anulado por quien pueda ejercitar la acción correspondiente. Sirven los títulos rescindibles, revocables y resolubles.
El justo título debe probarse en materia de usucapión ordinaria, ya que no se presume.
- Buena fe: El usucapiente, en la usucapión ordinaria, ha de tener buena fe. Según el art. 1950, la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Como la usucapión puede tener por objeto derechos reales en cosa ajena, el art. 1950 hay que extenderlo a:
- Supuestos en que no solo alguien transmite derechos reales a otro sin ser titular de los mismos.
- Supuestos en que alguien constituye derechos reales sobre una cosa que no es de su propiedad.
La buena fe que se indica en el art. 1950 se basa en un error que puede ser excusable y no del que pudo ser evitable con una diligencia normal, adecuada a las circunstancias del caso.
Los arts. 1950 y 433 deben entenderse en el sentido de que el usucapiente debe ignorar que el título de su adquisición tiene un vicio que lo invalida. En materia de usucapión no es otro que la falta de titularidad del transmitente del derecho real sobre cosa ajena.
- Tiempo: La usucapión inmobiliaria exige el transcurso de un lapso de tiempo. Este lapso es más corto siempre en la usucapión ordinaria que en la extraordinaria. El Código Civil exige:
- El transcurso de 10 años entre presentes, y de 20 años para ausentes. Se entiende como ausente el que reside en país extranjero o en ultramar.
- Si parte del tiempo estuvo ausente y parte presente, cada 2 años de ausencia se reputarán como 1 para completar los 10 de presencia.
- La ausencia que no fuera de 1 año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo del tiempo.
Usucapión Mobiliaria
Según el art. 1955, el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe y se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ningún otro requisito. La posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título.
Usucapión Inmobiliaria Extraordinaria
Según el art. 1959, se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción en el art. 539. Se caracteriza por la falta de alguno de los requisitos de la ordinaria: justo título y buena fe, pero no de la posesión, que es el elemento esencial, manteniendo el carácter público y pacífico, así como la necesaria falta de interrupción.
La posesión ha de tener las mismas características que en la usucapión ordinaria. La intención de poseer como dueño no es bastante, hay que traducirla en actos.
Usucapión Extraordinaria de Muebles
Según el art. 1955, el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe y también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de 6 años. La posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título.
El art. 1956 indica que las cosas muebles robadas o hurtadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por sus cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito.