1. Concepto de Delito
El delito se define como toda acción u omisión voluntaria penada por la ley, según el Artículo 1 del Código Penal. En términos doctrinales, se entiende como «toda acción típica, antijurídica y culpable».
2. Definición de Tipificación: Clasificación y Explicación de los Elementos del Tipo
Tipicidad:
Se resume en el principio nulla poena sine lege (no hay delito ni pena sin ley). No basta con que los delitos y penas estén formalmente establecidos en una ley; es necesario que la ley defina de manera clara y precisa cuáles son los delitos, evitando la vaguedad que priva de contenido material al principio de legalidad y lesiona la seguridad jurídica. Este principio busca que el ciudadano tenga claridad sobre qué conductas están sancionadas, buscando un justo equilibrio.
Elementos del Tipo Penal:
- A. Verbo rector: Dado que el delito es una conducta humana, es preciso que la acción que se pretende castigar sea expresada por la parte de la oración que denota acción. Ejemplos de verbos rectores son «matar», «estafar», «defraudar». El verbo rector es esencial en cualquier delito, como en «El que conduce en estado de ebriedad».
- B. Sujeto activo: Es el delincuente, «el que mata». Por regla general, cualquier persona puede ser sujeto activo, expresándose como «El Que». Sin embargo, en ciertos casos, el sujeto activo debe cumplir con requisitos específicos, como sexo (violación), nacionalidad (traición a la patria) o civilidad (incumplimiento de deberes militares).
- C. Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico protegido que es ofendido por el sujeto activo. Puede ser una persona determinada que recibe la acción del verbo, o indirectamente, como en delitos contra la propiedad. En otros casos, el sujeto pasivo puede ser una agrupación social (delitos contra la fe pública). La ley puede ser indiferente respecto a quién sea el sujeto pasivo («otro» u «otra persona»), o exigir requisitos de sexo, edad (estupro) o calidad jurídica (desacato).
- D. Objeto material: Es aquello sobre lo cual recae físicamente la acción del delincuente. En el homicidio, es el cuerpo de la víctima; en el hurto, la cosa mueble ajena. Generalmente, no aparece especificado en la ley, expresándose como «cosas». Excepcionalmente, se especifica, como en daños calificados (Art. 485), falsificación de monedas (Art. 166) o violación de cartas (Art. 146).
- E. Objeto jurídico del delito: Es el bien jurídico que el legislador busca proteger. No suele estar explícito en el texto legal, salvo en los títulos que encabezan la descripción del catálogo de delitos (contra la vida, contra el honor, etc.).
- F. Resultado: En los delitos materiales, la ley menciona el resultado o consecuencia de la acción. A veces está expresado en el verbo mismo (matar), otras veces se describe (lesiones, Art. 397) o se le da un nombre (aborto, Art. 392).
- G. Circunstancias: El texto legal suele señalar un hecho ilícito, un cuadro general de circunstancias o condiciones en el cual se inserta la acción. Pueden ser circunstancias de tiempo (Art. 394, 318), lugar (Art. 301), medios empleados o modalidades del delito (Art. 121, 403, 418, 440).
3. Legítima Defensa
La legítima defensa es la reacción contra una agresión injusta, actual y no provocada.
Requisitos:
- Agresión ilegítima.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla.
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Agresión Ilegítima: Conducta antijurídica que tiende a lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido. Debe ser real, actual o inminente.
Necesidad Racional del Medio Empleado para Impedirla: Debe existir una equivalencia entre los medios empleados por el agresor y los utilizados por el defensor para impedir o repeler el ataque.
Falta de Provocación Suficiente por Parte del que se Defiende: Se busca evitar que una persona provoque a otra para luego herirla impunemente, invocando legítima defensa.
- Propia: Defensa de la propia persona o derechos.
- De parientes:
- Legítima Defensa de Parientes: Se trata de defender la persona o sus derechos.
- Cónyuge.
- Parientes consanguíneos: padre, madre, hermanos, tíos, abuelos.
- Parientes afines: suegro, cuñado, etc.
- Requisitos:
- Agresión ilegítima.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla.
- En caso de haber precedido provocación por parte del acometido, que el defensor no haya tenido participación en ella.
- De extraños:
- Legítima Defensa de Extraños: Se puede obrar en defensa de extraños siempre que concurran los mismos requisitos anteriores y uno subjetivo: «que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo».
- Privilegiada:
- Legítima Defensa Privilegiada: Se presumirá legalmente la legítima defensa en contra del agresor en casa, departamento u oficina. El defensor se supondrá que quiere proteger la vida, la integridad de la persona y cualquier bien de carácter patrimonial.
4. Diferencia entre Delito y Cuasidelito
Delitos:
- Se dividen en crímenes, simples delitos y faltas, según su gravedad.
- Tienen sanción penal de acuerdo a su gravedad.
- Implican dolo.
- Tienen pena completa.
Cuasidelitos:
- La regla general es que no estén sujetos a sanción penal, salvo en casos excepcionales señalados por la ley, principalmente en cuasidelitos contra las personas (homicidios y lesiones por imprudencia, negligencia o descuido).
- Implican culpa.
- Tienen un grado menos de sanción.
5. Clasificación de las Penas
- Según su autonomía:
- Principales.
- Accesorias.
- Según su gravedad:
- Crímenes.
- Simples delitos.
- Faltas.
- Según su duración:
- Penas temporales.
- Penas perpetuas.
- Según el bien jurídico afectado:
- Pena de muerte.
- Penas corporales.
- Penas difamantes.
- Penas privativas de libertad:
- Presidio.
- Reclusión.
- Prisión.
- Penas restrictivas de libertad:
- Confinamiento.
- Extrañamiento.
- Relegación.
- Destierro.
- Penas privativas y restrictivas de otros derechos:
- Multa.
- Comiso.
- Caución.
6. Iter Criminis (Camino Criminal)
- Consumado: Según el Artículo 7, inciso primero del Código Penal, «son punibles, no solo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa».
- Frustrado: El Artículo 7 del Código Penal indica que «hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que aquel crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes a su voluntad».
- Tentativa: El Artículo 7 del Código Penal establece que «hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento».
7. Autoría o Participación en el Delito (Artículo 15 del Código Penal)
Actor | Pena |
---|---|
Autor | X |
Cómplice | X-1 |
Encubridor | X-2 |
- Autor: Según el Artículo 15, son aquellos que toman parte en la ejecución del delito, lo fuerzan o inducen a otro a cometerlo, facilitan los medios para su ejecución o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
- Cómplice: Cooperan en la realización del hecho antes o durante su ejecución.
- Encubridores: Intervienen después de la realización del hecho, facilitando los medios, como escondiendo el cuerpo, proporcionando la fuga al culpable, etc.
Definiciones adicionales:
- Tentativa y Frustración: Definidas en el Artículo 7 del Código Penal.
- Legítima Defensa: Ya definida anteriormente.
- Conspiración y Proposición (Artículo 8): Solo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
- Conspiración: Dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
- Proposición: El que ha resuelto cometer un crimen o simple delito propone su ejecución a otra u otras personas.
- Se exime de toda pena por conspiración y proposición si hay desistimiento antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimientos judiciales, siempre que se denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.