LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
4. La Corona
4.1 Funciones del Rey
Las funciones del Rey se encuentran reguladas en los artículos 62, 63 y 56.1 de la Constitución Española (CE). El artículo 62 establece que: “Corresponde al Rey:
- a) Sancionar y promulgar las leyes.
- b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
- c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
- h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
- j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
En resumen, el Rey tiene poderes simbólicos y representativos; solo firma documentos y acata las decisiones del Gobierno.
4.2 El Estatuto del Rey
Según el artículo 63 de la CE:
- a) “El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
- b) Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
- c) Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.”
El Rey es inviolable (tiene una protección penal reforzada) e irresponsable (no se le puede llevar a juicio), según el artículo 56.3 de la CE.
4.3 El Refrendo
El refrendo se regula en el artículo 64 de la CE: «Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.”
El refrendo puede ser expreso, como cuando el Rey promulga o sanciona una ley y el refrendo firma al lado, o tácito, como cuando el Rey realiza un discurso y su refrendo está al lado. Se puede clasificar en:
- Expreso: escrito.
- Tácito: no escrito.
- Actos públicos y privados.
5. El Poder Judicial
5.1 La Función Jurisdiccional: Concepto y Ejercicio
Regulada en el Título VI de la CE y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Está compuesto por jueces y magistrados distribuidos en los juzgados. La diferencia entre juez y magistrado radica en la antigüedad (el magistrado llega a serlo cuando acumula 3 años como juez). El juzgado es unipersonal (solo 1 juez o magistrado), mientras que en el tribunal hay más personas (3 o 5, siempre números impares para evitar empates). Ejercen la función jurisdiccional (resolver juicios).
5.2 Principios Constitucionales que Rigen el Poder Judicial
- a) Unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE): significado y límites.
- b) Exclusividad (art. 117.4 CE): doble vertiente: sólo ejercen la jurisdicción los jueces y es actividad única de estos, salvo excepciones.
- c) Independencia (art. 117.1 CE): principio y garantía. No están sometidos a ninguna orden (poder independiente).
5.3 Estatuto de los Miembros del Poder Judicial
- a) Garantías:
- Independencia (art. 117.1 CE): Externa (respecto a otros poderes y órganos) e Interna (sometidos solo al derecho).
- Imparcialidad: Causas de abstención y recusación (art. 219 LOPJ – si tiene algún tipo de relación con alguna de las partes, el juez tiene que abstenerse). Si no lo hace, las partes pueden pedir que lo aparten.
- Inamovilidad (arts. 117.1 y 2 CE): Exigencia de ley.
- b) Responsabilidad:
- Art. 117.1 CE: previsión general de responsabilidad.
- Art. 122.2 CE: responsabilidad disciplinaria + LOPJ/CP: responsabilidad penal + Art. 120 CE: responsabilidad del Estado.
- c) Incompatibilidad y prohibiciones:
- Finalidad de las incompatibilidades (arts. 389 ss. LOPJ): Evitar que el juez realice actividades privadas, que coincidan en un tribunal jueces con vínculos matrimoniales o parentesco, y que el juez haya examinado antes el caso.
- Prohibiciones: art. 127 CE: otros cargos públicos; pertenencia a partidos y sindicatos (pero se permite la “asociación profesional”).
6. El CGPJ (Consejo General del Poder Judicial)
6.1 Composición y Mecanismos de Elección
- Órgano de gobierno de los jueces. No forma parte del Poder Judicial ni ejerce funciones jurisdiccionales.
- Composición (art. 122.3 CE): Presidente (que lo es también del Tribunal Supremo) + 20 miembros.
- Mandato: 5 años.
- Nombramiento: el Rey, pero no los elige él: 4 de ellos a propuesta del Congreso y 4 del Senado:
- a) Deberán ser juristas (no tienen por qué ser jueces, sino del ámbito jurídico) de reconocida competencia.
- b) Con más de 15 años de ejercicio.
- c) Cada cámara lo elegirá por mayoría de 3/5.
Los 12 restantes serán jueces y magistrados que serán propuestos “en los términos que establezca la ley orgánica”. Actualmente la LOPJ establece (arts. 572 ss.):
- a) Candidatura de los jueces, con el aval de 25 jueces o de una asociación judicial.
- b) El Congreso elegirá de entre ellos a 6 y el Senado a 6 entre los que quedan (en ambos casos por mayoría).
- c) Deben ser: 3 magistrados del TS, 3 magistrados con más de 25 años de antigüedad y otros 6 jueces o magistrados sin requisito de antigüedad.
Existe un problema con los repartos en las renovaciones.
6.2 Estructura Interna
- Presidente, será al mismo tiempo presidente del TS: Nombrado por el Rey a propuesta del pleno del CGPJ, por mayoría de 3/5 entre:
- a) Magistrados del TS.
- b) Juristas de prestigio con más de 25 años de antigüedad.
Podrá ser reelegido una vez.
- Pleno: presidente y 20 vocales; dedicación exclusiva.
- Comisiones: permanente, disciplinaria, de asuntos económicos y de igualdad.
- Órganos técnicos.
6.3 Funciones del Consejo
- Gobierno de los jueces: formación de los jueces, decisión sobre destinos y ascensos, inspección de juzgados y régimen disciplinario.
- Dictar reglamentos en materia de estatutos de los jueces.
- Emitir informes sobre anteproyectos de leyes y reglamentos del Estado y CCAA en materia de justicia.
- Participar en la designación de determinados cargos:
- Propone al Rey:
- a) Al presidente del TS y del propio consejo.
- b) A dos magistrados del TC.
- Y el CGPJ será oído por el Gobierno antes de nombrarse al Fiscal General del Estado.
FUENTES DEL DERECHO
1. El Sistema de Fuentes del Derecho
1.1 Introducción
Fuentes del derecho: tipos de actos a los que un ordenamiento les atribuye la capacidad de producir normas. Carácter jurídico, dictado por el ordenamiento jurídico. Destinadas a aplicarse a toda la población sometida al ordenamiento jurídico español o a la que aquella fuente le pertenece. No se le aplica a todas las personas todos los días, igual que el Código Penal (no se le aplicará nunca una imposición a alguien que no haya cometido ningún delito). Eficaces frente a todo el mundo, únicamente se aplica a la persona que esa ley prevé.
Eficacia general (F.D) / eficacia inter partes (contratos): es decir, eficacia entre aquellos que firman el contrato concreto. Ej: compra-venta de un coche, el comprador y el vendedor, ese contrato no vincula a terceras personas, nadie ajeno a la firma del contrato. Cada fuente rige en la comunidad autónoma correspondiente. A su vez, hay fuentes que pertenecen fuera del Estado, es decir, tratados internacionales que pueden celebrarse entre Estados.
1.2 Principios de Ordenación del Sistema de Fuentes
- Principio de jerarquía: Dentro de cada ordenamiento las FD se ordenan “verticalmente”. La posición que una fuente tiene en esa ordenación vertical es el rango, que es importante porque:
- a) La fuente superior en rango prevalece sobre la inferior: fuerza activa.
- b) La fuente superior en rango rechaza cualquier intento de la inferior de reformarla o contradecirla: fuerza pasiva.
- Principio de competencia, que nos dice quién puede regular una materia, y opera de dos formas:
- a) Entre normas de distintos ordenamientos: Estado / CCAA.
- b) Dentro de un mismo ordenamiento: ley orgánica o ley ordinaria.
- La competencia no supone jerarquía.
- Art. 31 CE: se regula por ley orgánica una serie de cuestiones.
- Principio de temporalidad: la norma posterior deroga a las anteriores de igual o inferior rango.
- La importancia del rango.
- Se produce dentro de un mismo ordenamiento.
- Puede ser expresa o tácita.
2. La Constitución como Fuente del Derecho
2.1 Evolución, Funciones, Origen
- a) Distinta evolución de su carácter normativo.
- b) Doble naturaleza: fuente del Derecho que crea a las demás. La Constitución es parte como fuente del derecho y a su vez, crea otras fuentes de ordenamiento estatal o diversas.
- c) Carácter de norma suprema derivado de su origen en el poder constituyente. No existe otra de rango aún mayor, ha sido dictada a partir de una decisión de los ciudadanos del Estado.
- d) Matización a lo anterior: Constitución y Derecho de la UE. En aquellos Estados que han formado parte de la UE, derecho comunitario: los Estados que lo doctrinan, se afirma como superior a cualquier derecho nacional, por lo tanto, hay que aplicar con preferencia el derecho comunitario antes que cualquier derecho de cualquier país.
2.2 Consecuencias del Carácter de Norma Suprema
- Derogación: DD3ª CE: quedan derogadas todas las normas anteriores a la CE que la contradigan. Dichas normas anteriores:
- a) Fueron válidas (correctamente elaboradas).
- b) Desplegaron sus efectos (estuvieron vigentes).
- c) Al entrar en vigor la CE, por contradecirla, perdieron su vigencia, dejan de poder desplegar efectos.
- Inconstitucionalidad de las normas postconstitucionales:
- a) Normas con rango de ley: control por el TC + Presunción de validez de las leyes mientras el TC no las anule.
- b) Mientras que el TC no diga que la ley X no es correcta, esa ley debe seguir siendo aplicada siempre que así sea pertinente. Ni la administración ni ningún juez puede oponerse a aplicarla.
- c) Reglamentos: por regla general, control de los tribunales ordinarios:
- Inaplicación por cualquier juez.
- Anulación por las Salas de lo C-A del TSJ/AN/TS.
- En ciertos casos, pueden ser anulados por el TC (amparo, conflictos de competencias).
- d) Efectos de la inconstitucionalidad y nulidad.
- Interpretación del ordenamiento conforme a la CE:
- a) Los jueces han de interpretar las normas de modo que no contradigan la Constitución.
- b) TC: sentencias interpretativas. Principio de diferencia hacia el legislador por su legitimidad democrática directa.
2.3 La Reforma de la Constitución
- Introducción:
- a) El procedimiento de reforma como contenido constitucional.
- b) Constituciones rígidas y flexibles. Cuando prevé una o varias reformas en comparación con lo que sería una reforma de una ley.
- c) Reformabilidad y “cláusulas de intangibilidad”. Es decir, algo que no se puede tocar o reformar. La CE cualquier artículo puede ser reformada o cambiada por otra. No obstante, la Constitución Italiana tiene artículos intangibles, como en Alemania.
- d) Límites temporales (Art. 169 CE).
- e) Iniciativa de la reforma (Art. 166 CE: 87.1 y 87.2 CE: exclusión de los ciudadanos -ILP-). Momentos temporales donde no se puede reformar la CE, durante Estados de alarma, como por ejemplo crisis (ej: con el covid-19 u otros), se considera que no se dan las condiciones adecuadas para tomar momento de debate o de reforma. Por lo tanto:
- Gobierno estatal.
- Congreso: Art. 146 RCD: ⅕ parte diputados o 2 GGPP.
- Senado: Art. 152 RS: 50 senadores de al menos 2 GGPP.
- Parlamentos CCAA.
- Procedimientos:
- I. Ordinario (Art. 167 CE):
- Objeto: reforma parcial, que no afecte las materias del Art. 168 CE.
- Procedimiento:
- a) Quórum de aprobación de las ⅗ partes de los miembros (60%) del Congreso y ⅗ partes del Senado.
- b) Si no se consigue: comisión paritaria de diputados y senadores que presentará un texto, que será votado.
- c) Si no se llega a ⅗ en el Senado, bastará en éste mayoría absoluta si en el Congreso se alcanza mayoría de ⅔ (66%).
- d) Referéndum: sólo si lo pide la décima parte de diputados o de senadores en los 15 días posteriores a la aprobación. Será vinculante.
- II. Agravado (Art. 168 CE):
- Objeto:
- a) Revisión total de la Constitución.
- b) Título Preliminar.
- c) Sección 1ª del capítulo 2º del Título I (Arts. 15 a 29).
- d) Título II (Corona).
- Procedimiento:
- a) Cada cámara deberá aprobar iniciar el proceso de reforma por mayoría de ⅔.
- b) Se disuelven las Cámaras y se convocan elecciones.
- c) Ratificación de la continuación del proceso. El RS pide mayoría absoluta. El RCD no se pronuncia.
- d) Votación final: mayoría de ⅔ en cada Cámara.
- e) Referéndum obligatorio y vinculante.
3. La Ley: Introducción
3.1 Evolución del Concepto de Ley
Concepto clásico de ley (RF, s.XIX): supremacía de la ley; procedimiento y forma únicos; generalidad. Durante el s.XX todo esto cambia por:
- a) La afirmación de la supremacía de la Constitución.
- b) La multiplicación de Parlamentos.
- c) El surgimiento de nuevos tipos de leyes: decretos leyes.
- d) Gobierno: normas con rango de ley.
- e) El surgimiento de normas internacionales de diverso tipo.
En nuestro sistema, la ley es:
- a) El tipo de norma aprobada con ese nombre por las CCGG por el procedimiento establecido en la CE y los RRPP.
- b) Y lo mismo en relación con los parlamentos de las CCAA (procedimiento: EA, RP).
- c) Deben distinguirse de las normas con rango de ley.
3.2 Primacía de la Ley sobre el Reglamento
La ley tiene un rango superior al reglamento. + Fuerza activa y pasiva de la ley frente al reglamento. + La ley decide el ámbito de actuación del reglamento.
3.3 Reserva de Ley
Significado: determinadas materias sólo puede regularlas la ley, y no el reglamento.
- a) Finalidad histórica: excluir al Gobierno (dominado por el Rey) de regular ciertas materias.
- b) En la actualidad: garantizar la pluralidad y la publicidad en la decisión sobre ciertos temas.
Tipos: reserva de ley orgánica (CCGG) y de ley ordinaria (CCGG o Parl. CCAA):
- a) La reserva de ley orgánica en la CE como reserva expresa.
- b) Posibilidad limitada de cumplir con la reserva de ley ordinaria con normas con rango de ley: más con el D.LEgisl, algo menos con el D.Ley.
3.4 Titulares de la Potestad Legislativa
Las CCGG (Art. 66 CE) y los Parlamentos autonómicos: dictan leyes. + Los Gobiernos: normas con rango de ley.
4. La Ley Ordinaria: Procedimiento Legislativo
4.1 Procedimiento Legislativo Ordinario
Regulación: Arts. 87 a 91 CE. Desarrollo: RCD, RS.
- I. Congreso:
- Iniciativa legislativa: proposiciones y proyectos de ley:
- a) Gobierno (proyectos de ley).
- b) Un grupo parlamentario o 15 diputados.
- c) 25 senadores (en este caso la tramitación se inicia ante el Senado).
- d) Parlamentos autonómicos (directamente o vía Gobierno).
- e) Iniciativa legislativa popular (Art. 87.3 CE: LO 3/84):
- Límites materiales (LO, tributos, indulto, internacional, PGE).
- 500.000 firmas de electores.
- Admisión previa; 9+3 meses; recurso de amparo.
- Posibilidad de compensación económica tras presentarla.
- Problemas de la tramitación.
- Calificación por la Mesa.
- Toma en consideración (de las proposiciones de ley. Excepción: las presentadas por el Senado).
- Fase de enmiendas (a la totalidad o al articulado).
- Dictamen por parte de la Comisión competente sobre texto y enmiendas.
- Debate y votación en el Pleno y (si se aprueba) envío al Senado.
- II. Senado:
- Tiene dos meses (20 días si el proyecto fue declarado urgente) para:
- a) Presentar un veto (por mayoría absoluta, la mitad +1).
- b) Presentar enmiendas.
- c) Aprobar el texto tal cual.
- III. Congreso:
- El Congreso puede:
- a) Aceptar o rechazar las enmiendas del Senado por mayoría simple.
- b) Y rechazar el veto por mayoría absoluta (o simple tras dos meses).
- IV. Sanción y promulgación por el Rey. Publicación.
4.2 Procedimientos Especiales
- Aprobación en comisión (se elimina la votación final en el Pleno).
- Lectura única (se elimina la fase de comisión).
- Urgencia (reducción de plazos a la mitad en el Congreso, y a un total de 20 días en el Senado).
5. La Ley Orgánica
Art. 81.1 CE. Dos elementos: Material y Formal.
5.1 Elemento Material: las LO recaen sobre
- a) El desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas + Concepto de desarrollo. Derechos aludidos (Arts. 15 a 29).
- b) La aprobación de los Estatutos de autonomía.
- c) El régimen electoral general: concepto (CCGG, locales, PE). Regulación de cómo se llevan a cabo las elecciones locales (ayuntamientos), las elecciones del parlamento europeo, las elecciones autonómicas (todas excepto una que no tiene ley electoral, que es Cataluña, las elecciones electorales las controla el Estado).
- d) Todas aquellas materias que disponga la CE (ej: LOPJ, LOTC…).
5.2 Elemento Formal
Se exige para su aprobación:
- a) Mayoría absoluta del Congreso en votación sobre el conjunto del proyecto.
- b) Luego se envía al Senado (mayoría simple).
- c) Si el Senado ha introducido enmiendas ha de volver al Congreso, que puede aceptarlas o rechazarlas por mayoría simple. Si acepta alguna, necesidad de una nueva votación del conjunto de la ley por mayoría absoluta.
- d) Si el Senado opuso un veto, el Congreso solo puede superarlo con mayoría absoluta.
5.3 Posición en el Sistema de Fuentes
- La ley orgánica y la ley ordinaria no tienen una relación jerárquica, sino de competencia.
- Pero la LO tiene una mayor protección en la práctica:
- a) Las leyes ordinarias no pueden regular materias reservadas a la ley orgánica. En ese caso: nulidad/inconstitucional por incompetencia.
- b) Pero una ley orgánica sí que puede incluir materias que no le están reservadas, y que tendrían que ir en la ley ordinaria.
- Esas materias tendrán un rango de ley orgánica.
- Salvo que el legislador diga otra cosa (>rango de ley ordinaria) en una disposición final de la L.O. (“materias conexas”).
6. Normas con Rango de Ley (I): Decreto-Ley (Art.86 CE)
6.1 Titularidad
Gobierno.
6.2 Naturaleza y Eficacia
Norma con rango de ley. Efecto sobre leyes anteriores. + Eficacia provisional.
6.3 Presupuesto de Hecho Habilitante
- Se debe dar una extraordinaria y urgente necesidad para poder dictar el D.Ley, lo que debe justificarse.
- El TC lo ha interpretado de modo flexible; “Situaciones concretas que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido […] para la tramitación parlamentaria de las leyes.” (STC 6/83).
- Control efectivo solo desde 2011.
6.4 Límites Materiales
Los D.Leyes, según el Art. 86 CE, no podrán afectar a:
- a) El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
- b) Los derechos y deberes de los ciudadanos regulados en el Título I.
- c) El régimen de las Comunidades Autónomas.
- d) El Derecho electoral general.
- Significado de no “afectar” para el TC: no poder regular el núcleo de esas materias.
6.5 Control del Decreto-Ley por las Cortes
Es norma válida y vigente cuando la dicta el Gobierno, pero luego debe ser examinado por el Congreso:
- a) Art. 86.2 CE: será inmediatamente sometido a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados.
- b) Dentro de los 30 días siguientes a la promulgación del D.Ley, el Congreso decidirá si lo convalida o lo deroga.
- Si se convalida, se convalida sin cambios.
- Si se quiere variar algo, hay que seguir dos pasos:
- a) Convalidarlo.
- b) Hecho esto, tramitarlo, antes de 30 días, como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (Art. 86.3 CE).
- La ley resultante derogará y sustituirá al D.Ley (“novación” o “conversión” del D.Ley).
6.6 Control del Decreto-Ley por el TC
- Recurso de inconstitucionalidad ante el TC (3 meses desde su aprobación o bien desde su convalidación).
- Cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (sin plazo).
- Causas:
- a) Ausencia de extraordinaria y urgente necesidad.
- b) Afectación a alguna materia excluida.
- c) Cualquier otra infracción de la Constitución.
7. Normas con Rango de Ley (II): Decreto Legislativo (Art.82 CE)
7.1 Introducción
Arts. 82-85 CE. Las Cortes, por ley, encargan al Gobierno que dicte este tipo de normas. Dos modalidades.
7.2 Modalidades
- Delegación mediante ley de bases:
- La ley de delegación es denominada ley de bases.
- Ha de eliminar los principios que ha de seguir el Gobierno.
- Prohibiciones:
- a) El D.Leg. posterior no puede modificar la ley de bases (art. 83.a) CE).
- b) No se puede delegar al Gobierno para que dicte normas con carácter retroactivo (art. 83.b) CE).
- Delegación mediante ley ordinaria.
- Se encarga al Gobierno que reúna en un texto legal (texto refundido) varias normas.
- a) Debe determinarse claramente cuáles.
7.3 Requisitos Comunes a toda Delegación
- Ha de ser por ley.
- Se otorga al Gobierno.
- Debe ser explícita.
- Ha de ser para materia precisa y concreta.
- No puede ser sobre las materias que enumera el art. 81.1 u otras que tengan procedimientos legales específicos.
- Ha de señalarse un plazo (no prorrogable).
- Se agota:
- Con el uso que el Gobierno haga de ella publicando la norma.
- Por transcurso del plazo previsto sin que el Gobierno cumpla.
- Es revocable:
- De forma expresa (se deroga la ley de delegación).
- O tácita: se presenta una proposición de ley para regular lo que el Gobierno tenía que haber regulado, y se aprueba.
- Éste, no obstante, puede oponerse (Art. 84). En tal caso, solo queda la revocación expresa.
- El D.Legislativo no es provisional como el D.Ley sino definitivo desde su entrada en vigor.
7.4 Controles del D.Legislativo
- STC 47/84: dos vías (TC y tribunales ordinarios).
- Los tribunales ordinarios considerarán que lo que exceda de la delegación no tendrá rango de ley sino de reglamento (“ultra vires”):
- a) Régimen de anulación propio de los reglamentos (LJCA).
- b) En caso de duda: cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
- TC: impugnación por esa u otras causas (RI, CI).
- Finalmente, la ley de delegación puede prever controles no jurisdiccionales (revisión posterior por las Cortes, etc):
- a) Pero no afectarían a la vigencia del D.Legislativo. Para modificarlo, las Cortes tendrían que dictar una nueva ley.
8. El Reglamento Parlamentario
- Norma de autoorganización parlamentaria, producto de la autonomía de cada Cámara.
- Contiene la regulación del funcionamiento de la Cámara parlamentaria, el estatuto de los diputados, el procedimiento legislativo, el control parlamentario del Gobierno…
- Art. 72.1 CE: mayoría absoluta para su adopción.
- Son normas con rango de ley, controlables por el TC (RI, CI).
- Relación entre el RP y la ley: competencia, no jerarquía. Solo puede ser modificado por otro RP.
9. El Reglamento Administrativo
9.1 Introducción
- Art. 97 CE: potestad reglamentaria y función ejecutiva.
- Distinción entre reglamento y acto administrativo. Eficacia general / eficacia particular.
9.2 Clases de Reglamentos
→1.Por su titular: -Dictados por el Consejo de Ministros (Reales Decretos)., -Dictados por Ministros (Órdenes Ministeriales)./ 2.Por su relación con la ley: -Ejecutivos., -Independientes. Prohibidos salvo excepcionales (r.internos).
9.3 La reserva de ley y el papel del reglamento→Intervención muy restringida del reglamento.
9.4 Control del reglamento→-Cualquier juez debe inaplicar un reglamento si cree que es contrario a la CE o a la ley., -Pero sólo los jueces del orden contencioso (TSJ, TS, AN) pueden anular un reglamento por el procedimiento que dispone la LJCA.
TEMA 5: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. Naturaleza y regulación del TC
– Órgano constitucional, -Intérprete supremo (no único) de la Constitución (art. 1 LOTC)., -Garantía del carácter de norma suprema de la CE., -Órgano jurisdiccional situado fuera del Poder Judicial., -Independiente de otros poderes. Sometido solo a CE y LOTC., -Pero con un elemento de naturaleza política por: El modo de elección de sus miembros. + Su contribución a dotar de contenido la CE. + El hecho de que anule leyes (=legislador negativo). / -Regulación: Título IX CE (Arts. 159-165) y LOTC, 2/1979, de 3 de octubre.
2. Composición
-Art. 159 CE: 12 miembros (magistrados), nombrados por el Rey: a)4 a propuesta del Congreso (mayoría de ⅗). + b)4 a propuesta del Senado (mayoría de ⅗).+ c)2 a propuesta del CGPJ (LOPJ: mayoría de ⅗).+ d)2 a propuesta del Gobierno./ -1. Mandato: 9 años. Cada 3 años se renueva un tercio de ellos (4 magistrados).+La CE (Art. 159.2) y la LOTC (Art. 18) exigen como requisitos, para ser Magistrado del TC: a)Nacionalidad española., b)Ser jurista. → conocimiento de profesión jurídica (fiscal, abogado, juez, etc)., c)Tener al menos 15 años de ejercicio profesional. → para tener trayectoria y conocimiento., c)Acreditar “reconocida competencia”. → tener dentro de la profesión jurídica, un cierto prestigio/reconomiento, no haber sido sancionado, etc, una trayectoria impecable. Esto lo valora el órgano que lo propone, y el TC deben votar si esa persona reúne las características.
2. Estatuto personal: a)Independencia., b)Inamovilidad., c)Están sujetos a un régimen de incompatibilidades semejante al de los jueces. / 3. Causas de cese (Art. 23 LOTC): a)Renuncia (aceptada por el Presidente)., b)Expiración del mandato., c)Incapacitación por sentencia judicial., d)Incompatibilidad sobrevenida., e)Fallecimiento., f)Haber sido condenado por delito doloso o por culpa grave., g)“Falta de diligencia” en la atención a los deberes del cargo., h)Romper el deber de la reserva.
3. Organización del TC y actos mediante los que adopta decisiones
-Los Magistrados eligen entre ellos a su Presidente y a su Vicepresidente cada 3 años (nombramiento: Rey). Ambos son reelegibles una vez. –> Para elegirlos hace falta mayoría absoluta (7 votos) en primera votación, o mayoría simple en segunda y tercera. Si hay empate: > antigüedad, > edad. / SS
-El TC actúa: a)En Pleno: resuelve todos los asuntos excepto los recursos de amparo y los demás que quiera asignar a las Salas., b)En Salas (2 de 6 miembros, una presidida por el Presidente del TC y otra por el Vicepresidente): resuelven los recursos de amparo y otros que les asigne el Pleno., c)En Secciones (4 de 3 miembros): deciden si se admiten a trámite los recursos de amparo y a veces (casos similares a otros anteriores) los resuelven.
-El TC decide mediante: a)Providencias: normalmente no motivadas, contienen decisiones que permiten pasar una fase a otra del proceso, la suspensión de normas impugnadas…, b)Autos: motivados, deciden la inadmisión a trámite de los recursos, o el desistimiento de las aportes, entre otras cosas., c)Sentencias: resuelven sobre el fondo del asunto. Pueden llevar votos particulares.
4. Competencias del TC
-Principales procedimientos a través de los que actúa: a)Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley., b)Recurso de amparo por violación de derechos fundamentales., c)Conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o entre estas., d)Otros más infrecuentes: Conflictos entre órganos constitucionales del Estado.+Conflictos en defensa de la autonomía local.+Declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.+Recurso previo de inconstitucionalidad (Estatutos de Autonomía).
5. Objeto del control
-En los recursos de inconstitucionalidad y en las cuestiones de inconstitucionalidad son susceptibles de control (constan en la LOTC): a)Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgáncias., b)El resto de leyes y normas del Estado con fuerza de ley., c)Los tratados internacionales., d)Los reglamentos parlamentarios., e)Las leyes y nromas con rango de ley de las CCAA., f)Los reglamentos de los parlamentos autónomos. / -En los recursos de amparo y los conflictos de competencia, el TC conoce de reglamentos y actos administrativos.
6. El Recurso de Inconstitucionalidad (Arts. 32-34 LOTC)
6.1 Objeto→Impugnar de forma directa las leyes y normas con rango de ley indicadas en el apartado anterior.
6.2 Legitimación→-Sólo pueden interponerlo una serie de órganos (Art. 32 LOTC): a)Presidente del Gobierno., b)Defensor del Pueblo., c)50 diputados., d)50 senadores., e)Gobierno de las CCAA., d)Parlamento de las CCAA. / -En estos últimos casos cuando la norma impugnada afecte a su ámbito de autonomía (TC > interpretación amplia: interés legítimo).
6.3 Plazo:→Plazo general: 3 meses desde la publicación de la norma (Art. 33.1 LOTC)., -Pero el Art. 33.2 LOTC introduce un plazo especial (9 meses) para los recursos que interpongan: a)El Presidente del Gobierno estatal y los de los gobiernos autonómicos., b)Contra una norma que invada competencias del otro. /-Condiciones para que se den los 9 meses: a) Que se reúna, a solicitud de cualquiera de las partes, la Comisión Bilateral de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma., b) Que en ella se haya llegado a un acuerdo de iniciar negociaciones para resolver la discrepancia., c) Que ese acuerdo de iniciación se comunique al TC dentro de los 3 meses posteriores a la publicación de la norma, y se publique en el BOE y en el D.O.C.A.
-Si finalmente no hay acuerdo, se podrá interponer el recurso, siempre dentro del plazo de 9 meses. / -Problemas: la no publicación del acuerdo final, y la ausencia de participación del parlamento afectado.
6.4 Procedimiento→-Admisión a trámite y traslado de la demanda al Congreso, Senado, Gobierno y (si se impugna una norma autonómica) Parlamento y Gobierno de la C.A. + 15 días para presentar alegaciones. / -Suspensión de la norma impugnada (Art. 30 LOTC): a)Solo la puede pedir el PG, frente a normas de las CCAA, invocando el Art. 161.2 CE., b)La suspensión pedida se da de forma automática por 5 meses (y entonces el TC decidirá si la mantiene hasta el final o no). / -La LOTC dispone que el TC dictará sentencia en 10 días, plazo ampliable, por resolución motivada, a 30.
7. La Cuestión de Inconstitucionalidad (Arts. 35-37 LOTC)
7.1 Objeto y legitimación→-Pedir al TC que se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley que un juez ha de aplicar en un proceso, y sobre cuya constitucionalidad duda.
-Requisitos: a)Surgimiento de la duda en el marco de un procedimiento judicial., b)Relevancia de la duda (el fallo depende de ella)., c)Hay que motivar y fundamentar dicha duda., d)No hay plazo de interposición., e)Legitimación: juez. Papel de las partes.
7.2 Procedimiento→-Momento de la interposición: una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia., -Antes de plantearla, el juez oirá a las partes y al Fiscal, -Efectos de la interposición: suspensión del proceso judicial, –TC: si admite a trámite, da traslado de la cuestión a: a)Fiscal General del Estado, Gobierno, Congreso, Senado y, si es el caso, al gobierno y parlamento autonómicos afectados., b)Las partes del proceso judicial originario, c)Tienen 15 días para presentar alegaciones ante el tribunal. Es decir, para presentar sus justificaciones y opiniones sobre el caso a tratar. / -El TC dictará sentencia (prorrogables a 30). Dictada sentencia por el TC, el órgano judicial podrá dictar la suya. En esta situación, el tribunal constitucional dictará lo que opina sobre la norma que se le ha derivado a estudio (es decir, si cree que esta vulnera o no la constitución).
-La proposición de inconstitucionalidad, puede plantear problemas para las partes involucradas en un caso, puesto que el TC se toma su tiempo (puede tardar hasta diez años) para solucionar los diferentes procedimientos que se le derivan.
Siempre que se presenta un recurso de cualquier tipo, se debe pasar por la fase de admisión a trámite, mediante la que se verifica si quien ha presentado esa cuestión, se trata de un juez, si la duda es lo suficientemente relevante como para aplicarla a trámite, etc.
8. La autocuestión de Inconstitucionalidad (Art. 55.2 LOTC)
-Esta autocuestión, se trata de una cuestión de inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional se plantea a sí mismo. Es decir, se refiere a aquellas situaciones en que el TC está resolviendo un recurso de amparo y detecta una posible inconstitucionalidad en una norma legal que ha de aplicar para resolverlo: a)la sala o sección del tribunal constitucional, deberá suspender el plazo para dictar sentencia y enviar la cuestión al Pleno., b)Este examina la autocuestión, dicta sentencia, y entonces ya puede dictar la sentencia del recurso de amparo inicial.
-Gracias a esta autocuestión de inconstitucionalidad, se podrá permitir al tribunal que, cuando resuelve recursos de amparo, pueda anular aquellas reglas o normas que considera vulnerables a la Constitución. De forma que se pueda evitar cualquier problema en el futuro.–>Art. 55.2 LOTC: “En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.
9. Los Conflictos de Competencias
9.1 Cuestiones previas→-Procedimiento por el que el TC decide a quién le pertenece una competencia, sobre cuya titularidad se discute. /-Las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas se establecen en la Constitución (arts 148-149) y los Estatutos. Estas pueden ser exclusivas de un solo ente, compartidas en régimen de bases-desarrollo y/o en régimen de legislación-ejecución. Al estado se le reconoce competencia para dictar normas de cualquier tipo y regular una serie de materias. Ahora bien, las CCAA tienen competencia para regular con exclusividad ciertas materias o / -Los conflictos pueden ser positivos (arts 62-67 LOTC) o negativos (68-72 LOTC).
9.2 Conflictos positivos de competencia (Arts. 62-67 LOTC)→a)Normas impugnables: Reglamentos (norma de carácter inferior a la ley) y actos administrativos (en el caso de tratarse de leyes, podrá aplicarse un recurso de inconstitucionalidad; art. 67 LOTC). / b)Legitimación: Esta se puede plantear entre el Gobierno estatal y uno o varios Gobiernos autonómicos. O bien, entre varios gobiernos autonómicos (lo que es muy poco frecuente). Esto también puede ocurrir entre diferentes gobiernos autonómicos (es decir, cuando una legislación afecta a otra CCAA) / c)Plazo: Se ha de presentar dentro de los dos meses siguientes al conflicto causado por la publicación del reglamento o la comunicación del acto. Para ello, el conflicto deberá ser real y actual. Es decir, el Gobierno no puede aplicar impugnación a casos que considere que puedan suceder en algún momento.
d) Requerimiento: en dicho plazo, y antes de presentarlo, el gobierno autonómico que se crea invadido en sus competencias por el Estado, debe realizar un requerimiento al Gobierno estatal. En este, informará de la invasión producida y le pedirá al Gobierno estatal la anulación del acto o la derogación del reglamento. Ahora bien, el Gobierno tendrá un plazo de 1 mes para poder responder a este. Si en un mes no contesta, o se opone, el Gobierno de la comunidad autónoma tendrá otro mes, desde que pasó el plazo para responder o desde que recibió respuesta negativa, para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional. Para el Gobierno del Estado, en cambio, la presentación de este requerimiento a la CA es voluntaria.
– Tratamiento asimétrico entre CCAA y Estado = Obligación VS. Decisión
e) Suspensión: al plantear el conflicto, se puede solicitar la suspensión del acto o norma impugnados: -Las CCAA deben demostrar que aquel conflicto puede provocar o provocará perjuicios de difícil o imposible reparación. El TC decidirá si accede o no. / -Pero cuando quien recurre es el Gobierno central, si pide la suspensión de este acto o reglamento, se le concederá de forma automática (art. 161.2 CE). / -Si se le concede, la suspensión se proporcionará por 5 meses. Ahora bien, una vez pasados estos, si no se ha dictado sentencia, el TC deberá decidir si mantiene la suspensión hasta el final, o la levanta.
f) Efectos de la sentencia: Una vez el TC haya recibido las alegaciones de las partes, dictará sentencia. Mediante esta, decidirá de quien es la competencia en litigio, y anulará, si es el caso, la norma o acto que la invadió. Ahora bien, si cree que estos son correctos, podrá anular su petición.
10. Efectos de las sentencias que se pronuncian sobre la Constitucionalidad de las Normas
-La sentencia deberá declarar si los preceptos impugnados son o no constitucionales. En este último caso: a)Inconstitucionalidad y nulidad → Una vez se considera una norma como inconstitucional, se aplicará la nulidad de la misma, Ahora bien, esta no implica reabrir cuestiones pasadas. Puesto que, pese a que otras resoluciones administrativas o actos fueron resueltos mediante esta legislación inconstitucional, estos ya no pueden retomarse. En excepción del artículo 40 LOTC, en el que se regulan la imposición de una pena o sanción administrativa (multa…) en un juicio. Ya que, en este caso, los acontecimientos sí que deberán volverse a juzgar.
-La sentencia tendrá: valor de cosa juzgada (sentencia firme y definitiva), efecto frente a todos (art. 164 CE) no solo con las partes (es decir, son sentencias que vinculan a cualquier persona sometida al ordenamiento jurídico), y vinculará la actuación de los poderes públicos.
11. Medidas de Aseguramiento de la Efectividad de las Resoluciones del TC
-Introducidas en el artículo 92 LOTC, mediante L.O.15/2015. / -El TC podrá, de oficio o instancia de parte, pedir información a los obligados a cumplir una resolución del Tribunal Constitucional (órganos, autoridades, funcionarios…) si aquella pudiera estar siendo incumplida. / SS
-Si tras ello, se detecta un incumplimiento, el Tribunal Constitucional podrá: imponer multas de 3 mil o 30 mil euros, reiterándolas hasta que se produzca el cumplimiento y la obediencia de las circunstancias impuestas por el tribunal; suspender de sus funciones a autoridades y funcionarios; pedir al Gobierno que adopte medidas; promover responsabilidades penales. Incluso se prevé que, en casos de “especial transcendencia constitucional”, se adopten las medidas sin haber oído a las partes. Aunque se les brindará audiencia al cabo de 3 días.
12. Principios que guían el control de Constitucionalidad de las leyes
– Las funciones del TC y la legitimidad democrática directa del legislador
– Necesidad de poner límites a la función del Tribunal Constitucional para que no sea un segundo legislador. Es decir, de manera que el TC actúe a instancia de parte, no de oficio. Y con ello, que sus funciones sean realizadas con prudencia.
– Sus sentencias deben estar basadas en argumentaciones jurídicas, no en criterios políticos o en preferencias. Ya que, no le corresponde al TC decidir si el legislador ha tomado una decisión mejor o peor, sino determinar si esta es inconstitucional. Es decir, podemos considerarlo como una autocontención por parte del Tribunal Constitucional.
– Necesidad de congruencia con el objeto de recurso: Si alguien impugna sobre ciertos artículos de una ley, el tribunal deberá responder únicamente a la cuestión que se le propone. Es decir, en su sentencia no puede tratar otro tema que no aparezca entre los proporcionados.
– El TC debe atender al principio de conservación de la norma y dictar una sentencia interpretativa. Es decir, permite al TC decidir de qué forma actuará la norma que considere más similar (pero que esta no sea considerada inconstitucional) que sea compatible con la CE. De forma que mantendrá la norma impugnada de carácter legal en el ordenamiento jurídico.