Revisión de Actos Administrativos: Recursos y Plazos

Revisión de los Actos Administrativos

Los actos administrativos, desde que se dictan, son ejecutivos y deben cumplirse, con independencia de la ejecutoriedad del individuo. Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos sistemas de reacción frente a los actos administrativos inválidos. También existe la remisión de los actos administrativos por los tribunales de justicia, por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sistemas de Reacción

  • Revisión de Oficio: Promovida o iniciada de oficio por la propia Administración.
  • Corrección de Errores: Remisión de oficio para la corrección de errores o erratas.
  • Recursos Administrativos: Iniciada por los administrados.

Clasificación de los Recursos Administrativos

Recursos Ordinarios

Recurso de Alzada (art. 121 y 122)

Se podrá interponer ante los actos administrativos que no agoten la vía administrativa. Se podrá interponer por cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Causas: art. 47 y 48 (ya visto).

Órgano ante el que se interpone: Dos posibilidades:

  1. Ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, el cual deberá remitir el escrito de interposición del recurso, así como todo el expediente administrativo, al órgano superior jerárquico en un plazo de 10 días.
  2. Ante el órgano superior jerárquico al órgano que dictó el acto impugnado.

Órgano que resuelve: El superior jerárquico al que dictó el acto administrativo objeto del recurso.

Plazo para la interposición:

  • Acto expreso: 1 mes a contar desde el día siguiente a la notificación.
  • Acto presunto: No existe plazo.

Plazo para resolver y notificar: 3 meses a contar desde la fecha de entrada del escrito de interposición del recurso en el registro administrativo.

Sentido del silencio: Transcurrido el plazo de resolución sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso como regla general, salvo en el supuesto previsto del art. 24.1 que regula el sentido positivo del silencio administrativo.

Contra la resolución de un recurso de alzada, ya sea expresa o presunta, no cabrá ningún recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 125, únicamente en los casos tasados en este artículo.

Recurso Potestativo de Reposición (art. 123 y 124)

Objeto: Se podrá interponer frente a los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa.

Causas: Se podrá interponer por cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad.

Órgano ante el que se interpone: Ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que se impugna.

Órgano que dicta la resolución: El mismo órgano que dictó el acto.

Plazo para la interposición:

  • Acto expreso: 1 mes.
  • Acto presunto: No hay plazo.

Plazo de resolución: 1 mes a contar desde el día siguiente.

Sentido del silencio: Si transcurrido el plazo no hay resolución, se entiende desestimado (sentido negativo).

Finalmente, podremos interponer un recurso extraordinario si se dan algunas de las circunstancias del artículo 125. Si no, se puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Recursos Extraordinarios

Recurso Extraordinario de Revisión (art. 113 y 125 LPA)

Objeto: Se podrá interponer frente a los actos administrativos firmes.

Causas: Solo se puede dar cuando el acto administrativo haya puesto fin a la vía administrativa. Son las que se enumeran de manera exclusiva en el art. 125:

  1. Que al dictar el acto objeto de impugnación se haya incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de una sentencia judicial firme.

Órgano ante el que se interpone: El mismo órgano que dictó el acto administrativo.

Órgano que dicta la resolución: El mismo que dictó el acto administrativo.

Plazo de interposición:

  • Primera causa: 4 años.
  • Resto de causas: 3 meses.

Plazo de resolución: Para dictarlo y notificarlo son 3 meses.

Sentido del silencio: Transcurridos 3 meses sin haberse dictado ni notificado la resolución, se entenderá desestimado, por tanto, el sentido del silencio será negativo.

Cuestiones Fundamentales sobre los Recursos

  1. El órgano competente para la resolución de recursos podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite cuando no se base en las causas que dan lugar a cada recurso.
  2. Frente a la resolución de recursos, no cabe ningún recurso administrativo, tan solo caben los recursos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Recursos Especiales

Las reclamaciones económico-administrativas proceden contra los actos administrativos en materia tributaria y se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley General Tributaria y por el Reglamento de la Ley General Tributaria. Según la nueva ley, caben medios alternativos de resolución de conflictos (art. 112.2) que prevén la posibilidad de sustituir los recursos de alzada y de reposición por otros procedimientos, es decir, son sustitutivos.

Cómputo de Plazos (art. 30)

  1. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a fecha.
  2. Cuando los plazos se señalan por días, y siempre que por ley o norma comunitaria no se exprese otra cosa, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos.
  3. Si el plazo ha de computarse en días naturales, se hará constar esta circunstancia en la notificación que se realice al interesado.
  4. Cuando un día sea hábil en el municipio o la comunidad autónoma en el que resida el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

A comienzo de cada año, se publican los días inhábiles.

  1. Cuando los plazos se señalen por horas, se entenderá, salvo que una ley establezca lo contrario, que estas son hábiles, considerándose como tales todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos en horas no podrán tener una duración superior a 24 horas.

Comienzo del Cómputo del Plazo

  • Días, meses o años: Se computarán a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
  • Horas: Se computarán de hora en hora y minuto en minuto.

Terminación del Plazo

  • Si el día del vencimiento del plazo es inhábil, se entenderá que pasa al día hábil siguiente.
  • En los de meses o años, aunque el cómputo se inicia el día siguiente de la notificación o publicación, o su desestimación por silencio administrativo, concluye el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Por ejemplo, el plazo de un mes para recurrir un acto notificado el día 12 de enero comenzará a contarse el 13 de enero, pero concluirá el 12 de febrero.
  • Si los plazos se cuentan por meses y en el del vencimiento no hubiera día equivalente en el que comenzó el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Por ejemplo, un plazo de un mes que comienza a contarse el 31 de marzo concluye el 30 de abril.

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