I. Estatuto jurídico de la participación social: acciones y participaciones
Las acciones de la SA
La acción constituye una parte alícuota del capital social, ya que en la sociedad anónima el capital está dividido en acciones. La acción confiere a su titular (SAP Santa Cruz de 23 julio 2001):
- La condición de socio.
- Determinados derechos de naturaleza política y económica.
- Determinadas obligaciones, tales como el desembolso de las acciones suscritas o la realización de determinadas prestaciones accesorias.
Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.
Clases de acciones
Las acciones pueden ser clasificadas atendiendo a distintos criterios, entre los que se encuentran los siguientes:
- Según se mencione o no el nombre del titular:
* Acciones al portador.
* Acciones nominativas.
Esta clasificación tiene especial relevancia a efectos de la legitimación del titular y de la transmisión de las acciones.
- Según se documente la acción:
* Acciones documentadas mediante títulos.
* Acciones documentadas mediante anotaciones en cuenta.
La modalidad de representación elegida debe aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión. Artículo 5 Ley 24/1988 de 28 julio 1988.
- Según los derechos que confiere:
* Acciones ordinarias.
* Acciones privilegiadas.
* Acciones sin voto.
* Acciones rescatables.
- Según se emitan o no por encima de su valor nominal:
* Acciones con prima.
* Acciones sin prima.
- Según estén o no íntegramente desembolsadas.
Prohibiciones
Por último, existen determinadas prohibiciones relativas a las acciones. Así, no se permite la emisión de:
- Acciones de trabajo, es decir, no se permiten aportaciones consistentes en la prestación de un servicio o trabajo. (No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad).
- Acciones gratuitas (también llamadas acciones liberadas), puesto que no responden a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. Será nula la emisión de acciones gratuitas.
- Acciones bajo la par, es decir, por debajo de su valor nominal.
Por el contrario, sí es posible la emisión de acciones con prima de emisión. La justificación de esta prima es el establecimiento de un sobreprecio que equilibre la situación de los nuevos accionistas respecto de los antiguos en los supuestos en que el valor real de la acción es superior al valor nominal.
La acción de la SA como derecho
Los accionistas tienen los siguientes derechos económicos (SAP Santa Cruz de 23 julio 2001):
- Derechos económicos:
* Participación en el reparto de las ganancias sociales.
* Derecho al patrimonio resultante de la liquidación.
* Derecho a la transmisión de acciones.
- Derechos políticos:
* Derecho de asistencia a las juntas generales.
* Derecho de voto.
* Derecho de impugnación de los acuerdos sociales.
* Derecho de información y de obtención de certificación de acuerdos y actas.
- Derechos mixtos:
* Derecho de suscripción preferente.
- Otros derechos:
* Derecho de sindicación.
* Derecho de representación.
* Derecho de separación.
Participación en el reparto de las ganancias sociales
La junta general de accionistas debe reunirse necesariamente dentro de los primeros 6 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado, de acuerdo con el balance aprobado. Art. 164 LSC. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Art. 273 LSC. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se efectúa en proporción al capital desembolsado, sin perjuicio de los derechos de los accionistas sin derecho a voto o de las ventajas de fundadores. Art. 275 LSC. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance, destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un 5% del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre disposición. Art. 273 LSC. Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital, será preciso que la reserva legal alcance el 10% del nuevo capital. Art. 326 LSC.
Derecho al patrimonio resultante de la liquidación
Se trata de un derecho complementario al derecho a la participación en el reparto de las ganancias sociales. Este derecho, inderogable e irrenunciable, se constituye en un derecho de crédito frente a la sociedad cuando ésta aprueba el balance de liquidación y del mismo resulta un remanente. A efectos del reparto se aplican las normas siguientes:
- El haber a repartir es la cifra resultante después de satisfacer o consignar el importe de los créditos existentes contra la sociedad. Si existen créditos no vencidos debe asegurarse previamente el pago.
- El reparto se efectúa según esté previsto en los estatutos, y en su defecto en proporción al valor nominal de las acciones.
- Ahora bien, si las acciones se han liberado en diferentes proporciones, debe reembolsarse en primer lugar a los que han desembolsado mayores cantidades en el exceso sobre las aportaciones de los que han desembolsado menos. Una vez efectuado esto, el resto del haber social se distribuye entre todos los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.
- Por último, debe tenerse en cuenta que las acciones sin voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones. Art. 101 LSC.
Derecho a la transmisión de acciones
Las acciones pueden estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tienen la consideración de valores mobiliarios. Consecuencia de dicha consideración como valores mobiliarios es el reconocimiento de la negociabilidad de las acciones, y por tanto, de su transmisibilidad por parte de los accionistas. No obstante, la transmisibilidad de las acciones puede encontrarse sujeta a limitaciones establecidas legal o estatutariamente o, en su caso, por acuerdos entre los accionistas. A estos efectos hay que tener en cuenta que los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad. Art. 29 LSC, SAP Navarra de 19 septiembre 2001.
Derecho de asistencia a las juntas generales
- Concepto
En principio, todas las acciones, incluidas las acciones en mora y las acciones sin derecho de voto, confieren a los accionistas el derecho de asistencia a juntas generales. (DGRN de 29 abril 2005).
- Excepciones
No obstante lo anterior, se exceptúan del derecho de asistencia a juntas las acciones que a continuación se señalan:
– Acciones propias y de la sociedad dominante: La LSC establece que quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante. Art. 317 LSC.
– Acciones que la sociedad posee sin respetar el límite establecido para las participaciones recíprocas. Art. 345 LSC.
- Limitaciones y condiciones para su ejercicio
Los estatutos sociales pueden condicionar y limitar el ejercicio de asistencia a la junta de la forma siguiente:
– Exigiendo un número mínimo de acciones para asistir. Art. 179.2 LSC.
* Esta exigencia puede efectuarse respecto a todas las acciones, con independencia de su clase o serie.
* En ningún caso el número exigido puede ser superior al uno por 1.000 del capital social.
* Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas es lícita la agrupación de acciones.
– Condicionando el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista. Art. 179.3 LSC.
En este caso debe expresarse en los estatutos el modo y el plazo de acreditar la legitimación y, en su caso, la forma de obtener la tarjeta de asistencia. Art. 126.3 RRM. El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos debe ser nominativo y surte eficacia legitimadora frente a la sociedad. En ningún caso pueden impedir el ejercicio de tal derecho a los siguientes:
* Titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con 5 días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta.
* Tenedores de acciones al portador que, con la misma antelación, hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito puede hacerse en el domicilio social. STS Sala 1ª de 16 julio 2001.
Personas legitimadas para asistir a la junta
Están legitimados para asistir a la junta:
- Todos los accionistas, de acuerdo con las limitaciones y condiciones comentadas en el apartado anterior. Los accionistas tienen derecho a asistir a las juntas con voz y con voto. Art. 93 LSC.
- Los administradores deben asistir a las juntas generales. Art. 180 LSC.
- Los estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Art. 181.1 LSC.
- El presidente de la junta general puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, si bien la junta puede revocar dicha autorización. Art. 181.2 LSC.
- El comisario del sindicato de obligacionistas en su calidad de órgano de relación entre la sociedad y el sindicato, puede asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
- Los administradores pueden requerir la presencia de notario para que levante acta de la Junta.
Representación
Art. 184 LSC: Todo accionista con derecho de asistencia a la junta general puede hacerse representar en la misma por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.
Derecho de voto
Art. 93.b LSC: La acción confiere a su titular legítimo el derecho de voto, esto es, el derecho a participar en la adopción de acuerdos en las juntas generales. El derecho de voto es proporcional al valor nominal de las acciones, estando prohibida la creación de acciones que alteren, de forma directa o indirecta, la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Art. 96 LSC. Asimismo, con relación al derecho de voto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto. Art. 341 LSC.
- Existe un determinado tipo de acciones denominadas acciones sin voto que, a cambio de determinados privilegios económicos, no confieren a sus titulares el derecho de voto.
- En determinadas circunstancias los accionistas pueden perder el derecho de voto.
- Pueden establecerse limitaciones al derecho de voto.
Pérdida del derecho de voto
En las situaciones siguientes, mientras las mismas se mantengan, el accionista pierde el derecho de voto:
- Mora del accionista. Art. 83.1 LSC. El accionista que se halle en mora en el pago de los dividendos pasivos no puede ejercitar el derecho de voto. A efectos del cómputo del quórum el importe de sus acciones debe ser deducido del capital social. SAP Madrid de 27 mayo 2003.
- Adquisición de acciones propias. Art. 148 LSC. Cuando una sociedad adquiere acciones propias o de su sociedad dominante, con independencia de si la adquisición es lícita o ilícita, queda en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Limitaciones del derecho de voto
Los estatutos pueden fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Igualmente es lícita la agrupación de acciones para el ejercicio del derecho de voto, para lo cual los accionistas deberán nombrar un representante común.
Personas legitimadas para asistir a la junta
Están legitimados para asistir a la junta:
- Todos los accionistas, de acuerdo con las limitaciones y condiciones comentadas en el apartado anterior. Los accionistas tienen derecho a asistir a las juntas con voz y con voto. Art. 93 LSC.
- Los administradores deben asistir a las juntas generales. Art. 180 LSC.
- Los estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Art. 181.1 LSC.
- El presidente de la junta general puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente, si bien la junta puede revocar dicha autorización. Art. 181.2 LSC.
- El comisario del sindicato de obligacionistas en su calidad de órgano de relación entre la sociedad y el sindicato, puede asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
- Los administradores pueden requerir la presencia de notario para que levante acta de la Junta.
Representación
Art. 184 LSC: Todo accionista con derecho de asistencia a la junta general puede hacerse representar en la misma por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.
Derecho de voto
Art. 93.b LSC: La acción confiere a su titular legítimo el derecho de voto, esto es, el derecho a participar en la adopción de acuerdos en las juntas generales. El derecho de voto es proporcional al valor nominal de las acciones, estando prohibida la creación de acciones que alteren, de forma directa o indirecta, la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. Art. 96 LSC. Asimismo, con relación al derecho de voto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto. Art. 341 LSC.
- Existe un determinado tipo de acciones denominadas acciones sin voto que, a cambio de determinados privilegios económicos, no confieren a sus titulares el derecho de voto.
- En determinadas circunstancias los accionistas pueden perder el derecho de voto.
- Pueden establecerse limitaciones al derecho de voto.
Pérdida del derecho de voto
En las situaciones siguientes, mientras las mismas se mantengan, el accionista pierde el derecho de voto:
- Mora del accionista. Art. 83.1 LSC. El accionista que se halle en mora en el pago de los dividendos pasivos no puede ejercitar el derecho de voto. A efectos del cómputo del quórum el importe de sus acciones debe ser deducido del capital social. SAP Madrid de 27 mayo 2003.
- Adquisición de acciones propias. Art. 148 LSC. Cuando una sociedad adquiere acciones propias o de su sociedad dominante, con independencia de si la adquisición es lícita o ilícita, queda en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la sociedad dominante.
Limitaciones del derecho de voto
Los estatutos pueden fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Igualmente es lícita la agrupación de acciones para el ejercicio del derecho de voto, para lo cual los accionistas deberán nombrar un representante común.
Voto a distancia
De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.
Derecho de impugnación de los acuerdos sociales
Este derecho consiste en la posibilidad de ejercitar una acción judicial tendente a impugnar determinados acuerdos sociales adoptados por la junta de accionistas, el consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración o por la asamblea de obligacionistas. Así, los accionistas que representen un 5% del capital social pueden impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de 30 días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.
Derecho de información y de obtención de certificación de acuerdos y actas
Este derecho permite el conocimiento por parte del socio de la situación de la sociedad, en particular, le permite conocer todas aquellas cuestiones sometidas a su consideración en las juntas de accionistas. Como afirma la STS Sala 1ª de 26 mayo 2008, el derecho de información del socio ha sido configurado por le jurisprudencia como de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo. Además se trata de un derecho “inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día” (STS Sala 1ª de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como la STS Sala 1ª de 28 marzo 2007). Por otra parte, cualquier socio y las personas que, en su caso, han asistido a la junta general en representación de los socios no asistentes, pueden obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.
Derecho de suscripción preferente
La acción confiere a los accionistas el derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
Participaciones de la SRL
No existe en la Ley una definición expresa de la participación social, debiendo inferirse su concepto de lo dispuesto en el artículo 1 LSC, que afirma que, en la SRL, el capital estará dividido en participaciones sociales. El Título IV, Capítulo I de la LSC (arts. 90 a 92) contiene las características generales de las participaciones sociales, estableciendo al efecto, como rasgos configuradores, los siguientes:
- Las participaciones sociales tienen carácter indivisible. Esto supone que no pueden dividirse en partes de valor inferior, de tal manera que en el caso de que haya varios titulares de una participación, se establecerá un proindiviso entre ellos, que deberán designar a una persona para que ejercite los derechos derivados de la condición de socio.
- Las participaciones sociales son acumulables. Esto permite el que una misma persona sea titular de varias participaciones que, sin embargo, pueden ser transmitidas de forma separada. No se permite el que el titular de varias participaciones ejercite en sentidos distintos los derechos derivadas de unas y otras.
- Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la Ley. En este sentido cabe destacar la posibilidad de configurar participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Art. 98 LSC.
Salvo esta especialidad, la posesión de una participación de una SRL concede los siguientes derechos:
- Derecho de dividendo.
- Derecho de asistencia y representación.
- Derecho de voto.
- Derecho de suscripción preferente.
- Derecho de información.
- Derecho a participar en la cuota resultante de la liquidación de la sociedad.
El contenido de estos derechos es muy similar al ya visto para las acciones.
- Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores.
- No podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta.
- Finalmente, las participaciones sociales no podrán denominarse acciones.
Estas 3 últimas características tratan de diferenciar las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada de las acciones de las sociedades anónimas.
II. Negocios sobre acciones y participaciones, en especial, la transmisión
Negocios sobre acciones
Documentación de las acciones y transmisión de las acciones
Existe un principio general de libre transmisibilidad de las acciones. Esto implica que son esencialmente transmisibles ya que la acción es un valor dirigido a su circulación. Este principio no supone que no exista la posibilidad de establecer restricciones, pero en ningún caso estas restricciones pueden llegar a hacer prácticamente imposible la transmisión de acciones. (DGRN de 20 marzo 2001). El procedimiento y los requisitos de transmisión de las acciones son diferentes dependiendo de cuál sea su forma de representación.
Transmisión de acciones representadas mediante títulos
Hay que distinguir 2 momentos en el tiempo:
- Antes de que los títulos hayan sido impresos o entregados
Aun cuando los títulos no han sido todavía impresos y entregados se reconoce en la Ley la posibilidad de transmitir y ejercer los derechos de socio que conlleva la acción. En este supuesto la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales.
- Cuando los títulos ya han sido impresos y entregados
Hay que diferenciar entre acciones nominativas o al portador.
– Acciones al portador: Su transmisión se sujetará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
– Acciones nominativas: Sistema tradicional de transmisión o también mediante endoso.
Transmisión de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta
Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se rigen por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores. La representación mediante anotaciones en cuenta es obligatoria para aquellas acciones que coticen en un mercado secundario oficial. En estos casos la transmisión tendrá lugar por transferencia contable.
Transmisión de acciones con prestaciones accesorias
La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada, salvo disposición contraria de los estatutos, a la autorización de la sociedad en la forma establecida en la LSC. Las prestaciones accesorias representan la obligación para uno o varios socios de realizar una actividad. Tienen que estar expresamente recogidas en los estatutos. Las acciones con prestaciones accesorias revestirán necesariamente la forma nominativa. Art. 113 LSC.
Restricciones a la libre transmisibilidad
El principio de libre transmisibilidad de las acciones es un principio configurador de la sociedad anónima. Este principio no impide la existencia de restricciones a su libre transmisibilidad. Las diferentes restricciones se pueden clasificar en 3 grupos, atendiendo a su origen: restricciones legales, estatutarias y convencionales (éstas últimas por acuerdo de la voluntad de los particulares).
Negocios sobre las propias acciones de la SA
Adquisición originaria de acciones propias – Prohibición de suscripción
Art. 134 LSC: La sociedad no puede suscribir acciones propias ni emitidas por la sociedad dominante en ningún caso. Ahora bien, si la sociedad, infringiendo esta prohibición, suscribe dichas acciones, las mismas son propiedad de la sociedad suscriptora.
Consecuencias de la adquisición ilícita
Las consecuencias legales derivadas de la suscripción de acciones propias o de la sociedad dominante son las siguientes:
1) Obligación de desembolso de las acciones adquiridas.
2) Obligación de enajenar (las acciones, tanto las propias como las de la sociedad dominante, deben ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. A falta de tal enajenación, debe procederse de inmediato a su amortización y a la consiguiente reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado puede solicitar su adopción por la autoridad judicial.
Adquisición derivativa de acciones propias – Límites y requisitos para la adquisición
Art. 146 LSC: La adquisición derivativa de acciones propias o de la sociedad dominante, esto es, aquella que no tiene lugar con ocasión de la constitución o aumento de capital, está permitida dentro de los límites y con los requisitos siguientes:
- La adquisición debe estar autorizada por la junta general, mediante acuerdo, en el que se establezcan los siguientes extremos:
* Modalidad de la adquisición.
* Número máximo de acciones a adquirir.
* Precio mínimo y máximo de adquisición.
* Duración de la autorización, que en ningún caso puede exceder de 18 meses.
- El valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no puede exceder del 20 % del capital social.
- La sociedad adquirente debe constituir en el pasivo del balance una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad dominante computado en el activo. Con relación a esta reserva deben cumplirse, además, los requisitos siguientes:
* Debe constituirse sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
* Debe mantenerse mientras las acciones no se enajenen o amorticen.
- Las acciones adquiridas deben estar íntegramente desembolsadas.
Si se cumplen todos estos requisitos y condiciones las acciones propias pueden ser mantenidas en el activo, sin perjuicio de la aplicación de su régimen jurídico específico.
Consecuencias de las adquisiciones ilícitas (art. 139 LSC)
Si se incumplen las disposiciones relativas a la autorización de la junta general, al límite sobre el capital social o a la dotación de la reserva legalmente establecida, debe procederse como sigue:
1) Las acciones, tanto las propias como las de la sociedad dominante, deben ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.
2) En el caso de acciones propias, a falta de tal enajenación, debe procederse de inmediato a su amortización y a la consiguiente reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado puede solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores también podrán venir obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas.
Consecuencias de las adquisiciones lícitas (Art. 145 LSC)
Las acciones adquiridas regularmente deben ser enajenadas en un plazo máximo de 3 años a contar de su adquisición. Esta obligación de enajenar no resulta aplicable en los supuestos siguientes:
1) Cuando las acciones se amorticen por reducción del capital.
2) Cuando la suma de las acciones regularmente adquiridas y de las que ya poseen la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 10% del capital social. STS Sala 1ª de 28 septiembre 2004.
En los casos en que, existiendo obligación de enajenar, no se llevase a cabo la misma en el plazo indicado anteriormente, se aplicará el régimen general, esto es: Art. 139 LSC.
Libre adquisición de acciones propias
Supuestos
Art. 144 LSC: La sociedad puede adquirir sus propias acciones o las de su sociedad dominante sin que resulten aplicables las restricciones establecidas en la LSC con relación a la adquisición originaria y a la adquisición derivativa en los casos siguientes:
- Cuando la adquisición se produce en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de accionistas de la sociedad.
- Cuando las acciones forman parte de un patrimonio adquirido a título universal. Se está haciendo referencia a situaciones de fusión, escisión, adquisición mortis causa…
- Cuando las acciones están íntegramente liberadas y se adquieren de una de las 2 formas siguientes:
1) A título gratuito.
2) Como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente al titular de dichas acciones.
Consecuencias de la adquisición
Art. 145 LSC: Las acciones adquiridas regularmente deben ser enajenadas en un plazo máximo de 3 años a contar de su adquisición. Esta obligación de enajenar no resulta aplicable en los supuestos siguientes:
1) Cuando las acciones se amorticen por reducción del capital.
2) Cuando la suma de las acciones regularmente adquiridas y de las que ya poseen la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 10% del capital social.
En los casos en que, existiendo obligación de enajenar, no se llevase a cabo la misma en el plazo indicado anteriormente, se aplicará el régimen general, esto es: Art. 139 LSC.
Régimen de las acciones propias
Debido a la excepcionalidad y temporalidad de la adquisición de acciones propias o de la sociedad dominante, así como al hecho de que esta tenencia afecta al normal ejercicio de diversos aspectos de la vida societaria, se establece un régimen específico sobre las mismas relativo a:
- Derechos políticos: se suspenden.
- Derechos económicos: se atribuyen proporcionalmente al resto de las acciones, salvo el derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones (derecho existente en el supuesto de aumento de capital con cargo a reservas).
Negocios sobre las participaciones
Las participaciones no son valores ni pueden incorporarse a títulos por lo que la circulación de las mismas debe ponerse en conocimiento de la sociedad.
Requisitos esenciales para la validez de la transmisión
- La transmisión de las participaciones sociales debe constar en documento público.
- Las transmisiones se harán constar en el libro registro de socios.
- El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión constitución del gravamen.
- Están prohibidas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones.
En la transmisión de participaciones hay que distinguir:
- Transmisión voluntaria inter vivos.
- Transmisión mortis causa.
- Transmisión forzosa.
Transmisión inter vivos
Salvo disposición contraria de los estatutos, es libre la transmisión de participaciones por acto inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo de la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a limitaciones, algunas de carácter estatutario.
Transmisión mortis causa
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere a heredero o legatario la condición de socio.
Transmisión forzosa
El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, debe ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el libro de registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida. Existe la posibilidad de que los socios o la sociedad puedan subrogarse en el lugar del rematante o, en su caso, del acreedor.