Constitución de la Sociedad
La sociedad se constituye mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo así personalidad jurídica. La escritura expresa la identidad social, la voluntad de constituirla y el tipo social. Los estatutos reflejan el aspecto institucional de la sociedad y contienen su denominación, el objeto social, el domicilio social, el capital social y su división en acciones (AA) y participaciones (PP). Una vez otorgada la escritura, debe inscribirse en el Registro Mercantil. Si no se inscribe, se considera que está en formación, y la ley establece que por los tratos responden quienes los hubiesen realizado. Además, una vez inscrita, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción. Si la sociedad no quiere inscribirse, verificada su intención o transcurrido un año, se convierte en una «sociedad irregular». Una «sociedad de hecho», una vez inscrita, puede ser declarada jurídicamente nula. La nulidad actúa como causa de disolución y abre la liquidación de la sociedad.
Capital Social
El capital social es la cifra que se establece en los estatutos y aparece en el balance, permaneciendo inalterado, a diferencia del patrimonio de la sociedad. La ley pretende que exista una correspondencia entre el valor del capital y el del patrimonio.
- Principio de Integración del Capital: No pueden crearse acciones en la Sociedad Anónima (SA) ni participaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL) que no respondan a una efectiva aportación a la sociedad.
- Obligación de reducir el capital si el valor patrimonial baja por debajo de dos tercios de la cifra de capital.
El capital mínimo en la SA es de 60.000 euros, con acciones íntegramente suscritas y desembolsadas en al menos un 25% de su valor nominal. En la SL, el capital mínimo es de 3.000 euros, con participaciones suscritas y desembolsadas desde el principio. Existe la posibilidad de constituir una SL en formación sucesiva, que permite constituir una SL con un capital inferior al mínimo, pero limita a los socios lo que pueden hacer.
Aportaciones y Prestaciones Accesorias
El capital se integra por las aportaciones de los socios, que pueden ser dinerarias o no dinerarias. Las aportaciones pueden hacerse a título de propiedad o a título de uso. Nunca puede ser objeto de aportación en una SA o SL el trabajo o los servicios de los socios.
Las prestaciones accesorias son cualquier obligación de hacer o no hacer. Se establecen para los socios que queramos, retribuidas o no, y deben constar en los estatutos sociales.
Acciones y Participaciones
Acciones como Capital
En las SA, el capital se divide en acciones, y en las SL, en participaciones. Ambas son partes proporcionales del capital social. Por ello, la acción y la participación tienen un valor nominal (VN) submúltiplo del capital. Ahora mismo, la acción tiene otro valor que se determina no en función del capital, sino en función del valor del patrimonio social. La importancia del valor nominal radica en su función como medida de los derechos del socio.
Acciones y Participaciones como Conjunto de Derechos
Desde un segundo punto de vista, las acciones y participaciones otorgan a su propietario un conjunto de derechos y alguna obligación que configuran la posición jurídica del socio. Los derechos pueden clasificarse en tres grupos:
Derechos Económicos: Como el derecho a participar en el reparto de ganancias, un derecho inconcreto que después se concreta en el derecho al dividendo una vez que la sociedad tiene beneficios y acuerda dividirlos.
Derechos Políticos: El más importante es el derecho a asistir y votar en las juntas generales, que permite al socio intervenir en la formación de la voluntad social. Este derecho no se le puede quitar al socio, pero puede verse afectado en su ejercicio. El derecho de información del voto tiene especial importancia respecto a las juntas generales.
Derechos Económico-Políticos: Es el derecho a asumir en las ampliaciones de capital un número de acciones y participaciones proporcional al que ya tenemos. En la SA, este derecho se llama derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, y en la SL, de nuevas participaciones. Con ello se mantiene el estatus del socio en la sociedad. Hay dos casos en que no existe el derecho de suscripción preferente: la conversión de obligaciones en acciones y la fusión por absorción.
Obligaciones del Socio
Hay una única obligación del socio en la SA, que es hacer efectiva la parte del capital no desembolsada en el momento de la fundación, los «desembolsos pendientes», que son como máximo un 75% del valor nominal de cada acción. Ese pago se realiza como establezcan los estatutos, y si no dicen nada, a requerimiento del órgano de administración.
El socio que no desembolse cae en mora. Al socio moroso se le paraliza su derecho de voto, el de cobrar dividendos y el de suscripción preferente. Si lo desembolsa a tiempo, puede recuperar estos derechos. Por su parte, la sociedad puede optar bien por reclamarle jurídicamente la cantidad más los intereses y los daños y perjuicios, o bien vender las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.
Transmisión de Acciones y Participaciones
Transmisión de Acciones (S.A.)
Los estatutos de una SA pueden limitar la libertad estableciendo lo que se llama cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad. Estas limitaciones solo pueden recaer sobre acciones representadas por título nominativo y no pueden hacer que la transmisión de la acción sea prácticamente imposible. Las cláusulas habituales suelen ser o un derecho de tanteo y retracto a favor de los socios, o bien lo que se llama una «cláusula placet» (consentimiento), donde la sociedad decide si sí o si no, basándose en unos datos objetivos fijados en los estatutos.
¿Cómo se transmiten físicamente las acciones?
- Un negocio jurídico que le sirva de causa a la transmisión.
- Seguido por la entrega del título si están representadas por título valor. Si el título no fuera al portador, habría que hacer constar el nombre del titular en la cláusula de endoso. Si la acción está representada por anotación en cuenta, se transmitirá con la intervención de la sociedad o agencia de valores que lleve los registros informáticos.
Transmisión de Participaciones (S.L.)
En la SL, las participaciones se transmiten conforme digan los estatutos sociales, con una limitación: no pueden hacer libre la transmisión de las participaciones. La ley establece un sistema supletorio, según el cual la transmisión es libre entre los propios socios. También es libre si se realiza a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio, o entre sociedades del mismo grupo. Para transmitirlo a un extraño, habrá que notificar la transmisión a la sociedad. La sociedad reunirá a la junta para que consienta o no la transmisión. Para denegar el consentimiento, habrá que designar a alguna persona o personas que las adquieran. Si fueran varias las personas dispuestas a adquirir, tendrán preferencia los socios asistentes a la junta, y si fueran varios, las adquieren en proporción a las que ya tengan.
Materialmente, se transmiten mediante escritura pública otorgada por un notario.
Órganos Sociales
La junta general es el órgano donde se forma y se manifiesta la voluntad social por votación de los socios. Se le atribuyen las competencias más importantes. Por otro lado, a la junta se le subordina el órgano de administración.
Los administradores pueden requerir la presencia de un notario, que será quien levante acta, y deben hacerlo si lo solicitan los socios que representen un 1% del capital. Los acuerdos se adoptan por mayoría (de capital, absoluta en la SA). El acta de la junta se aprueba al final o bien entre los 15 días siguientes por el presidente y dos interventores de la mayoría y la minoría.
Tipos de Juntas
Existen dos tipos de juntas:
La junta general ordinaria debe celebrarse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio para, al menos, aprobar o no la gestión de la sociedad, aprobar o no las cuentas del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado.
Los administradores deben convocar la junta ordinaria y luego pueden convocar cualquier otra junta extraordinaria. También pueden convocar la junta si la solicitan socios que representen al menos el 5% del capital.
Convocatoria de la Junta
La junta se convoca mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, si existe. No toda sociedad tiene página web corporativa, creada por la junta general, web inscrita en el Registro Mercantil y que sirve además para instrumentar el derecho de información del socio. Si no, el anuncio deberá publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde se encuentre el domicilio social, o mediante comunicación individual y escrita que asegure su recepción por todos los socios.
La convocatoria tiene que contener el orden del día, es decir, los asuntos que han de tratarse, de forma que la junta no puede tomar acuerdo sobre un tema no incluido en el orden del día, con una excepción: el cese del órgano de administración y pedirle responsabilidad. Entre la convocatoria y la celebración de la junta debe mediar 15 días en la SL y 1 mes en la SA. Convocada la junta, para celebrarla hay que comprobar primero el quórum de asistencia, calculado sobre el capital, del 25% en primera convocatoria (en casos de especial importancia, en la primera convocatoria el 50% y en la segunda el 25%).
En la SL no hay quórum. La junta tendrá un presidente, que será quien digan los estatutos. En su defecto, el presidente del consejo de administración. Si no existe consejo de administración, quien elija la propia junta. A esa persona le asistirá un secretario, que será el secretario del consejo de administración o, en su defecto, quien elija la junta, y será quien levante acta.