Acumulación de Autos (Art. 92 a 100 CPC)
Busca:
- Reunir en un solo proceso varios.
- Evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias.
- Propender a la economía procesal.
El artículo 95 quiere decir que los procesos que se pretende acumular deben tener el mismo procedimiento y que deben encontrarse en la misma instancia.
Regla general: Es solicitada por una de las partes. Pero, si es un único tribunal el que conoce de todos los procesos, podrá ordenarse de oficio.
Tramitación: (art. 99)
Parte litigante solicita acumulación de los autos o el tribunal de oficio (en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término). Deben concurrir los requisitos legales:
- A) Que estén en la misma instancia.
- B) Sujetos al mismo procedimiento.
El tribunal ha resuelto el incidente de acumulación:
- Acogida la solicitud, los autos se acumularán de acuerdo a la jerarquía de los tribunales que conocen de los mismos.
- Sentencia interlocutoria.
Apelación (art. 100): Mientras se conoce del recurso de apelación en segunda instancia, no se suspende la tramitación de la causa principal en el tribunal de primera instancia.
Efectos
La acumulación de autos es un incidente de previo y especial pronunciamiento. Mientras se está resolviendo este incidente, se suspende la tramitación del procedimiento principal.
Respecto del procedimiento, los juicios acumulados que estén más avanzados se suspenderán hasta que estén todos en un mismo estado. (Art. 97)
Respecto del tribunal, si se trataba de juicios que se tramitaban ante distintos tribunales, la acumulación hará radicar la competencia en un solo tribunal, dejando de ser los otros competentes.
Cuestiones de Competencia (Art. 101 a 112 CPC)
Son incidentes que se promueven a fin de reclamar la falta de competencia de un tribunal para conocer de un asunto, ya sea que el incidente se promueva por declinatoria o por inhibitoria.
Para que proceda una cuestión de competencia (art. 103):
- Se intentará ante el tribunal que se crea competente. (Tribunal que no conoce la causa).
- El tribunal revisará la solicitud y deberá aceptar o no la competencia.
- Si la acepta, se dirigirá al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y remita los autos.
Inhibitoria de competencia (art. 106)
Tramitación de la causa (art. 112 inc. 3): En el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.
Apelación (art. 107 y 108)
Resolución: El superior que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al fiscal judicial. Finalmente, el superior debe resolver mediante la dictación de una resolución quién es el competente para seguir conociendo del asunto.
La declinatoria: Se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido. (El que conoce la causa –excepción dilatoria Art. 303 N°1 CPC) Indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de seguir conociendo la causa. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes (Art. 89 – 90 y 91 CPC) Solicitud – traslado de 3 días – Término Probatorio – Fallo.
Artículo 112 CPC: Alegada la incompetencia se suspende el proceso. El tribunal sólo podrá decretar aquellas providencias urgentes. La resolución que rechaza la declinatoria es apelable en el solo efecto devolutivo.
Implicancia y Recusación (Art. 113 a 128)
Causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él. Están reguladas en: Art. 113 al 128 CPC.
Implicancia: Causales reguladas en el art. 195 del COT.
Recusaciones: Las causales de las recusaciones se encuentran reguladas en el art. 196 del COT.
Cuándo se hacen valer las causales de implicancia y recusación (Art. 114 CPC)
Se hacen valer ante el tribunal que, según la ley, es el competente para conocer de ellas.
Art. 202 – 203 y 204 COT
Implicancia juez unipersonal: Se hace valer ante el mismo Art. 115 Parte Primera CPC.
Recusación juez unipersonal/implicancia-recusación tribunal colegiado: Art. 116 CPC.
Implicancia/recusación subalternos: Art. 117, parte primera CPC.
Tramitación de la implicancia y recusación: Hay que distinguir:
A) Si la implicancia o recusación son de aquellas que no necesitan expresar causa art. 117 cpc.
B) Si la implicancia o recusación son de aquellas que necesitan expresar causa art. 118 cpc.
Actitudes del tribunal: Art. 119 inciso primero (rechaza la solicitud) inciso tercero (la ha estimado suficiente) inciso segundo (se acoge de inmediato por aparecer de manifiesto).
Recurso de Apelación
Art. 126 CPC
Efectos de la sentencia del incidente implicancia o recusación
Hay que distinguir:
- Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación.
- Si la sentencia declara bastante la causal de implicancia o recusación.
- Si la sentencia declara bastante la implicancia o recusación Art. 119 – 120- 121 CPC.
- La sentencia rechaza la implicancia o recusación: art. 122 CPC.
- Recusación amistosa: 124 CPC.
Privilegio de Pobreza (Art. 129 a 137)
Es un beneficio concedido por la ley o la autoridad judicial, en subsidio a las personas menesterosas o de escasos recursos, para que en sus asuntos judiciales sean atendidas gratuitamente.
Se clasifica en privilegio de pobreza legal (135.CPC) y judicial: procede previa tramitación judicial.
Tribunal competente: art. 130 cpc.
Tramitación: 131 y 132 CPC.
Las Costas (Art. 138 a 147)
Son los gastos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley.
Ejemplos:
- Pagos de derechos: Receptor.
- Honorarios: Abogados – peritos – martillero.
Se clasifican en costas procesales (art. 139 inc. 2) y personales (art. 139 inc. 3).
¿Cómo se avalúan las costas? Art. 140
- Sólo se tasarán las costas procesales útiles.
- Las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
¿Quién responde? Regla general 144 y la excepción es cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar y el art. 146.
Desistimiento de la Demanda (Art. 148 a 151)
Es un acto jurídico procesal unilateral, por el cual el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez notificada la demanda.
¿Cuál es la oportunidad para desistirse? (art. 148)
¿Cuál es la tramitación de este incidente? (art. 148, 149 151 CPC)
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve este incidente?
Sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a las partes
- Acepta desistimiento: apelación 187 cpc casación de la forma 766 cpc
- Rechaza desistimiento: apelación 187
Efectos si se acoge: art. 150.
Abandono del Procedimiento (Art. 152 a 157)
Partes cesan sus actuaciones en un determinado tiempo.
Gestión útil: Toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo una diligencia que impulse el proceso hacia una sentencia definitiva.
Gestión inútil: Son aquellas actuaciones que no tienen un impacto significativo en el desarrollo del caso o que no hacen avanzar la tramitación del procedimiento.
Características del abandono
- Sólo la puede hacer valer el demandado durante todo el juicio. Art. 153 CPC
- Se requiere de un pronunciamiento del tribunal.
- Debe existir inactividad de todas las partes que forman parte del proceso.
- El cese debe producirse durante el plazo de 6 meses desde la última gestión útil.
Excepción: cuando en el juicio ejecutivo no se oponen excepciones (defiende el ejecutado), el plazo será de 3 años.
Se invoca por vía de acción o excepción y se tramitará como incidente según el art. 154
Se puede solicitar en cualquier estado del juicio hasta que se dicte sentencia ejecutoriada.
En cambio, en los procedimientos ejecutivos, el ejecutado podrá solicitar el abandono de procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva, en un plazo de máximo 3 años desde la última gestión útil.
Casos en los que no se puede alegar el abandono: art. 157
No procede cuando las partes han acordado suspensión o cuando se ha activado el proceso y el demandado hace cualquier gestión sin alegar el abandono.
Efectos > 156 CPC
Presupuestos de existencia: órgano jurisdiccional, conflicto de relevancia jurídica, existencia física/legal de las partes.
Presupuestos de validez: existencia de tribunal competente, capacidad de las partes, cumplimiento de formalidades.
Objeto > pretensión > lo que se quiere.
Emplazamiento: notificación válida de la demanda que se hace a la parte demandada para que dentro de un plazo haga valer sus derechos. El emplazamiento necesita la notificación válida y el transcurso del plazo.
Medidas prejudiciales: tienen como objetivo preparar, probar o asegurar los resultados del juicio.
Podemos clasificarlas en: preparatorias: que tienen por objeto preparar la entrada al juicio, probatorias: que tienen por objeto asegurar alguna prueba y las prejudiciales precautorias: tienen por objeto asegurar desde un comienzo el resultado de la pretensión deducida.
Sus características son que se solicitan antes de la existencia de un juicio propiamente tal, aplican a todo juicio cualquiera sea el procedimiento, expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos art. 287, por regla general las solicita el demandante, por excepción el futuro demandado, son accesorias, provisorias y preventivas.
Prejudiciales: el titular por regla general es el demandante, excepción: demandado.
Los requisitos para solicitarlas son enunciar la o las pretensiones que el solicitante se propone deducir, exponer someramente sus fundamentos, el solicitante debe demostrar la necesidad de que se decreten, requisitos a todo escrito (suma) ya que como es mi primera presentación va a tener que cumplir con los mismos requisitos que la demanda.
Art. 273 N°1 el citado puede no concurrir, rehusarse a declarar o que su declaración no sea categórica, su sanción está en el 274.
Su tramitación es con citación al futuro demandado, para declarar o exhibir y se notifica personalmente.
En las medidas judiciales probatorias, del 1 al 4 se cumple con la misma tramitación, citación al futuro demandado, se notifica personalmente o subsidiaria personal, si no concurre se le multa o arresta. En la 2 la cosa que puede estar en discusión puede estar en manos de un tercero, la 2 y la 3 también tienen doble carácter ya que se pueden utilizar con probatorias pero el número 3 tiene un alcance ya que yo exijo documentos y el 4 me señala qué tipo de documentos, si yo cito y no exhibe, en el término probatorio no podrá presentarlos como prueba salvo que yo los presente y el 4 igual que en la otra manera en el 3 y el 4 no puedo pedir exhibición por tercero. El número 5 puede ser preparatoria y probatoria y debo cumplir con las comunes a toda prejudicial y puede ser solicitada por el demandante o demandado y su objetivo es para autentificar un documento. Sanción 278-405.
El abogado sí va directamente al tribunal a notificarse personalmente.
Tácita cuando yo presento un escrito que suponga tal cosa, la sentencia definitiva nunca será tácita.
Todas las actuaciones que se hacen en el tribunal son actos jurídicos procesales.
Medidas prejudiciales probatorias
Sus requisitos comunes son los del 287 y los específicos son la existencia de peligro eminente de un daño o perjuicio hechos que puedan desaparecer.
Son aquellas que tienden a obtener pruebas anticipadas para un próximo juicio, como aquellas contempladas en el N° 5 del 273 y en los artículos 281, 284 y 286. Las puede solicitar tanto el futuro demandado como el demandante, se tramitan previo conocimiento a la persona a quien se pretende demandar.
La solicitud de una medida prejudicial por regla general deberá ser por audiencia, si se hace sin audiencia no se conferirá traslado a la otra parte.
Medidas precautorias
Son actos jurídicos procesales, anteriores al proceso mismo o durante el proceso, que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción que se pretende deducir en el futuro o que se dedujo, son solicitadas solo por el futuro demandante o demandante.
Pueden ser prejudiciales precautorias (antes de iniciar el juicio) y medidas precautorias propiamente tales (durante el proceso) su fin es asegurar el resultado de la acción, las prejudiciales las solicita el futuro demandante y en las propiamente tales el demandante principal o demandante reconvencional.
Los requisitos de la solicitud de una prejudicial precautoria son los comunes a todo escrito, al tratarse de un primer escrito debe designarse mandato y patrocinio, y los requisitos comunes de las prejudiciales (art. 287).
Requisitos específicos 279
Tramitación prejudiciales precautorias 289 cpc
Las prejudiciales precautorias duran breve tiempo 280 CPC.
Las medidas precautorias son actos jurídicos procesales, realizados exclusivamente por el sujeto activo del procedimiento y tienen por objeto asegurar el resultado.
Las medidas cautelares son infinitas y no se limitan a las señaladas en el art. 290.
Las precautorias son de carácter provisional duran mientras sean necesarias para asegurar el resultado del juicio, se deben cesar cuando desaparezca el peligro que se procuró evitar art. 301 las prejudiciales precautorias son temporales, son acumulables se puede solicitar más de una y son sustituibles por una garantía suficiente u otra precautoria, deben limitarse a los bienes necesarios, son de carácter excepcional, son medidas protectoras, pueden tener el carácter de prejudiciales, son una especie de medida cautelar, no tienen directamente el carácter de incidente, son actos procesales del demandante excepción cuando el demandado deduce demanda reconvencional.
Sus exigencias son que exista una solicitud de parte, solo contra el demandado, los bienes no deben ser de un tercero y debe existir una demanda la cual debe estar legalmente notificada, es necesario que existan bienes del demandado, las garantías económicas del demandado no deben ser suficientes, si se trata de bienes que no son materia de juicio se respeta el principio de la proporcionalidad y si se trata de bienes de materia de juicio la medida se concede siempre, deben acompañar comprobantes.
Tramitación: debe formularse una petición escrita, acompañar comprobante que constituya presunción grave del derecho reclamado, cuando se solicite una medida no señalada por la ley se ofrece caución.
Naturaleza de la resolución que resuelve precautoria: para algunos decreto.
Incidentes: toda cuestión accesoria a un juicio que requiere de un pronunciamiento especial por parte del tribunal ya que el art. 82 no aclara que no todos los incidentes se tramitan con audiencia de partes.
Características: accesoriedad, de alguna manera depende de ella, conexión porque debe tenerla con la cuestión principal, requiere de un pronunciamiento especial; por regla general sentencia interlocutoria de primera clase u auto.
Clasificación: hay generales y especiales, atendiendo si paralizan o no la cuestión principal.
El legislador establece ciertas reglas preclusivas que si no se cumplen el incidente debe ser rechazado de plano, están; hecho anterior o simultáneo al inicio del juicio (art. 84 in. 2 y 3) hecho ocurrido durante el juicio art. 85 y art. 86 y 88.
La tramitación de los incidentes está del 89 al 91.
Tipos de Excepciones
- Excepciones Dilatorias: Persiguen la corrección del procedimiento, sin afectar el fondo de la pretensión, son taxativas. ART 303 CPC. Se hacen valer dentro del término de emplazamiento y antes de la contestación.
- Excepciones Perentorias: Tienen por objeto destruir o enervar el fundamento de la pretensión, incorporan un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión. Se hacen valer en la contestación de la demanda.
- Excepciones Mixtas: No obstante tener el carácter de perentorias, se puede ejercer como dilatorias, antes de la contestación de la demanda.
- Excepciones Anómalas: Son perentorias que se pueden deducir con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio.
Sentencia Interlocutoria Art. 158 inc. 3, CPC.
Falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
Ej: La resolución que declara el abandono del procedimiento. La resolución que declara el desistimiento de la demanda.
Resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Ej: cuando se acoge una excepción dilatoria, la resolución que falla el incidente de autenticidad de un documento, la resolución que recibe la causa a prueba.