Disolución del Matrimonio
El matrimonio puede disolverse por las siguientes causas:
1. Muerte natural o presunta de uno de los cónyuges
- Muerte natural: El matrimonio se disuelve de pleno derecho por la muerte de uno de los cónyuges.
- Muerte presunta: Se disuelve el matrimonio, pero debe cumplir los siguientes requisitos:
- Que hubieren transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias (fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte).
- Que hayan transcurrido 5 años desde la fecha de las últimas noticias, y se probare que han pasado 70 años desde el nacimiento del desaparecido.
- Que la presunción sea en caso de herida grave de guerra u otro peligro semejante; transcurridos 5 años desde las últimas noticias.
- Casos de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil: Persona que viajaba en una nave o aeronave perdida; y caso del desaparecido en un sismo o catástrofe. En estos casos, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte.
2. Declaración de nulidad por autoridad competente
Diferencias entre nulidad matrimonial y nulidad patrimonial
NULIDAD MATRIMONIAL | NULIDAD PATRIMONIAL |
Sus causales son taxativas (precisas). | Causales genéricas. |
Solo hay nulidad, no distingue entre absoluta o relativa, la ley no distingue. | Hay nulidad absoluta y nulidad relativa. |
No hay un estado anterior. Figura importante: matrimonio putativo. | Declarada la nulidad, las partes vuelven al estado anterior. |
No rige esta regla. | No puede alegar la nulidad del contrato sabiendo que había un vicio que lo afectaba. |
La acción de nulidad no prescribe, pero debe alegarse en vida por los cónyuges. | Prescribe. |
Causales de Nulidad del Matrimonio
- Si concurre impedimento dirimente.
- Si el consentimiento no ha sido libre y espontáneo.
- Si los testigos resultaren ser inhábiles o en menor número del que se exige en la celebración del matrimonio.
- Ya no se aplica el fraude procesal, por incompetencia del oficial del Registro Civil.
- Acción de nulidad del matrimonio: Si el matrimonio adolece de vicios que producen su nulidad, se debe interponer la acción de nulidad.
Características de la acción de nulidad
- Es una acción del Derecho de Familia.
- Regla general: Su ejercicio solo corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (hay excepciones).
- Regla general: Es imprescriptible (hay excepciones).
- Regla general: Solo puede hacerse valer en vida de los cónyuges.
- Titulares de la acción de nulidad: Por regla general son los “presuntos cónyuges”, pero hay excepciones:
- Si los cónyuges son menores de 16 años: En este caso, la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes. Como contra excepción encontramos que, una vez alcanzados los 16 años, la acción podrá radicarse en él o los que contrajeron sin tener esa edad.
- Si el consentimiento no fue libre ni espontáneo, sino por medio del error o fuerza: En este caso, la acción le corresponde al cónyuge víctima del error o fuerza.
- Matrimonio celebrado en artículo de muerte: La acción le corresponde además de los cónyuges, a los demás herederos del cónyuge difunto.
- Existencia de vínculo matrimonial no resuelto: La acción le corresponde al otro cónyuge, al cónyuge anterior o a sus herederos.
- Si hay impedimento del artículo 6 o 7, podrá ser solicitada por cualquier persona en el interés de la moral o de la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, aunque igual pueden actuar por medio de sus representantes.
- La acción de nulidad es imprescriptible por regla general, pero hay excepciones:
- Si son menores de 16 años, la acción prescribe en un año contado desde que ha adquirido la minoría de edad.
- Si el consentimiento fue viciado (artículo 8), la acción prescribe en 3 años desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza.
- Si el matrimonio fue celebrado en artículo de muerte, la acción prescribe en 1 año contado desde la fecha de muerte del cónyuge enfermo.
- Si fue un vínculo matrimonial no disuelto, la acción prescribe al año siguiente del fallecimiento de uno de los cónyuges.
- Falta de testigos hábiles, la acción prescribirá en un año contado desde la celebración del matrimonio.
La prescripción se interrumpe según las reglas generales y no se suspende. Ahora, la renunciabilidad de esta no puede efectuarse, es irrenunciable.
- La acción de nulidad solo puede intentarse en vida de los cónyuges (regla general), hay excepciones:
Matrimonio en artículo de muerte o cuando sea un vínculo matrimonial no disuelto (objetivo: evitar que los dos matrimonios, en caso de bigamia, quedaren consolidados produciéndose 2 líneas de descendencia matrimonial).
La sentencia que declara la nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial, es un requisito de oponibilidad frente a terceros.
Efectos de la Nulidad
- Los cónyuges quedan en la misma situación anterior al matrimonio, solteros.
- No hay parentesco de afinidad, ni consanguíneo.
- No generan derechos hereditarios.
- Caducan las capitulaciones matrimoniales.
- La sociedad conyugal se disuelve y solo queda la comunidad de bienes.
- La mujer no tiene privilegio de cuarta clase.
- La filiación de los hijos dentro del matrimonio anulado, sería extrapatrimonial.
Matrimonio Putativo
[Antes: Artículo 122, actual: Artículos 51 y 52 de la ley 19.947]
Es una institución, es la excepción a la retroactividad de la nulidad una vez cumplida. Tiene su origen en el Derecho Canónico y su fin es proteger la legitimidad de los hijos nacidos en un matrimonio declarado nulo, porque a pesar de que el matrimonio es nulo, la buena fe de los cónyuges lo hace válido, pues lo celebraron con la convicción de celebrar un matrimonio válido.
Efectos del matrimonio putativo: Produce los mismos efectos que el válido, pero no los producirá si cesa la buena fe de los cónyuges.
Produce efectos en cuanto a la relación con los hijos y en cuanto a la relación de los cónyuges.
- Relación Hijos: Indivisible el estado civil de los padres, permanentes; se mantienen aun cuando desaparezca la putatividad y nulidad del matrimonio no afecta en caso alguno la filiación.
- Relación Cónyuges: (Dependerá de la buena fe):
- Si cesa la buena fe, cesan los efectos del matrimonio: La buena fe va a cesar al momento que el cónyuge demanda la nulidad del matrimonio. Para el demandante debe entenderse que desaparece la buena fe al momento de presentar la demanda; para el demandado, la buena fe desaparece cuando se contesta la demanda. Así, mientras se mantiene la buena fe al menos en un cónyuge, el matrimonio produce todos sus efectos.
- Sociedad Conyugal: Si el matrimonio declara la nulidad en el matrimonio putativo, la sociedad conyugal se disuelve; ahora, si el matrimonio es nulo, no ha nacido y por ello no se puede disolver.
¿Qué pasa si los requisitos del matrimonio putativo proceden respecto a un solo cónyuge? El artículo 51 establece la posibilidad a ese cónyuge de reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes.
- Conservar las donaciones que por causa de matrimonio le hizo o prometió hacer al otro cónyuge.
Requisitos del matrimonio putativo
- Matrimonio Nulo: No puede ser inexistente porque si no, no habrá matrimonio putativo, por eso tiene que ser nulo.
- Celebrado o ratificado ante un oficial del Registro Civil: Con ratificado se entiende ante una entidad religiosa.
- Buena fe: Requisito esencial.
- Concepto: Conciencia del contrayente de estar celebrando un matrimonio sin vicios.
- Momento: Tener buena fe al momento de la celebración del matrimonio.
- Discusión si la buena fe se presume o prueba: Solución, la buena fe se presume [artículo 52 de la ley 19.947], excepción: si en el juicio se prueba lo contrario y así lo declara la sentencia.
- Justa Causa de error: Debe tratarse de un error excusable. Respecto del error de hecho puede ser excusable, pero sobre el error de derecho se discute; una parte de la doctrina señala que constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (artículo 8 del Código Civil), otra parte de la doctrina (Somarriva) dice que se puede admitir ya que el artículo no hace distinción, solo señala “justa causa de error”.
Discusión de putatividad: Al presumirse los requisitos anteriores, se concluye que todo matrimonio nulo es putativo, salvo la excepción dada.
Divorcio
Antes: Los cónyuges se separaban de mesa y lecho; pero no podían contraer nuevas nupcias. Ni el divorcio completo ni el temporal (hasta 5 años) rompían el vínculo matrimonial.
Ahora: Los excónyuges sí pueden contraer nuevas nupcias. Además, la ley 19.947 introduce el divorcio vincular.
Causales de divorcio
[Según doctrina y legislación]
- Divorcio sanción: Es una pena para el cónyuge culpable que realizaba una conducta que lesionaba gravemente la vida familiar.
- Divorcio remedio: Se acepta como solución la ruptura definitiva del matrimonio, en los casos en que la convivencia de la pareja se torna imposible.
Tipos de divorcio
1. Divorcio por culpa
Podrá ser pedido por uno de los cónyuges por falta imputable al otro, en caso de que se haya realizado una violación grave de los derechos y obligaciones tanto del matrimonio como con los hijos.
Requisitos taxativos: 1. Falta imputable a otro (debe ser culpable de la falta), 2. Violación grave de los derechos y obligaciones tanto del matrimonio como con los hijos, 3. Lo anterior debe hacer intolerable la vida común. *Es el tribunal que conozca, el encargado de ponderar si cumple con los requisitos*.
Otros casos en que se podrá pedir este tipo de divorcio: 1. Atentado contra la vida (malos tratos contra la integridad física y psíquica a uno de los cónyuges/hijos), 2. Transgresión grave o reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad, 3. Condena ejecutoriada por comisión de crímenes o simples delitos contra el orden de la familia y contra la moralidad pública o de la persona, 4. Conducta homosexual, 5. Alcoholismo o drogadicción, que resulte ser un impedimento grave para la convivencia armoniosa.
2. Divorcio por cese de convivencia
a) Divorcio de común acuerdo
Debe acreditar: 1. Cese de la convivencia, 2. Que haya transcurrido un año, 3. Que no haya existido reconciliación, 4. Acuerdo completo y suficiente.
Se entiende por completo: Si regula todas las materias del artículo 21. Entre cónyuges: alimentos que se deban y materias relativas al régimen de bienes. Respecto a los hijos: Alimentos, cuidado personal, y relación directa y regular.
Se entiende por suficiente: Si resguarda el interés superior de los hijos, si aminora el menoscabo económico y establece relaciones equitativas hacia el futuro entre cónyuges.
b) Divorcio unilateral
Requisitos: 1. Cese efectivo de la convivencia conyugal (se refiere al ánimo de separarse, no a la separación física), 2. Que haya durado a lo menos 3 años (artículo 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil son limitantes a prueba de cesación, así el cese solo podría probarse: Por instrumentos que indica el 22, por notificación de la demanda de regulación de relaciones mutuas del 22, expresando la voluntad de poner fin a la convivencia a través de los instrumentos indicados en el 22 a) y b) y se haya notificado al cónyuge, cuando uno de los cónyuges haya dejado constancia ante el juzgado de poner fin a la convivencia y haya sido notificado el otro cónyuge. Estas limitaciones no rigen a matrimonios celebrados antes de la Ley de Matrimonio Civil), 3. Que el actor haya cumplido con su obligación alimenticia respecto de cónyuges e hijos, 4. Dentro de los 3 años no se haya reanudado la vida en común.
La sentencia que rechace la demanda no produce cosa juzgada porque se puede volver a demandar, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Limitación Probatoria del divorcio
En este tema existe discusión en cuanto a los matrimonios contraídos con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil.
Matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.947 | Matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.947 |
Se puede probar por cualquier medio de prueba la fecha del cese de convivencia. No tiene limitación. | Estatuye fecha cierta del cese de convivencia, de acuerdo con los instrumentos señalados taxativamente en el artículo 22 inciso 1, por tanto, hay una limitación probatoria. |
En el caso del artículo 22 y 25 se estaría afectando una de las garantías del debido proceso, en el caso del justo y racional procedimiento en cuanto a que las partes pueden presentar producción libre de prueba. Por tanto, serían normas inconstitucionales, pidiéndose la inaplicabilidad de las mismas.
El Tribunal Constitucional señala lo siguiente: 1) En cuanto al artículo 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, el distingo que se señala procura evitar que por la vía de la simulación, se vulneren los objetivos de la norma. Esto no se podría dar en los matrimonios celebrados con anterioridad a dicha ley; 2) Ninguno de los preceptos limita la libertad probatoria del juez, no le impide a este acreditar el cese de la convivencia por otros medios (esto no compromete la garantía del debido proceso porque no es arbitrario ni injusto, y tampoco transgrede la igualdad ante la ley), 3) La restricción probatoria que es denunciada como incompatible con la Constitución no afecta la esencia de ninguna de las garantías reconocidas por esta.
Características de la acción de divorcio
- Exclusivo de los bienes de los cónyuges.
- Corresponde para ambos cónyuges, excepto si el divorcio es por culpa.
- Irrenunciable.
- Imprescriptible.
- Por su naturaleza, debe intentarse en vida de los cónyuges.
Efectos del Divorcio
- En cónyuges: Desde que la sentencia quede ejecutoriada.
- En terceros: Desde la subinscripción de la inscripción matrimonial, al margen de esta última.
- Se adquiere el estado civil de divorciados (se puede volver a contraer matrimonio).
- No afecta la filiación ya determinada de los hijos, ni sus derechos y obligaciones.
- Fin de los derechos de carácter patrimonial, como alimentos y sucesorios entre los cónyuges.
- Podrá pedirse al juez la desafectación de un bien de su propiedad, el cual esté declarado como bien familiar (Cónyuge debe estar habilitado).
- La sentencia firme autoriza a revocar las donaciones hechas al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa.
Divorcio obtenido en el extranjero
Está sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial en el momento de interponerse la acción (pueden ser principios o derecho internacional).
Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros que traten de divorcio y nulidad, serán reconocidos por Chile de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.
Privación del valor de la sentencia de divorcio extranjera
- No ha sido declarado por resolución judicial.
- Si se opone al orden público chileno.
- Por fraude a la ley (qué se entiende por fraude artículo 83 inciso 4).
Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
[Artículo 61 y siguientes]
1. Compensación económica
Derecho de uno de los cónyuges, que se dedicó al cuidado de los hijos o labores propias del hogar, no pudiendo desarrollar una actividad lucrativa, o de menor medida de lo que podía y quería, por ello, quiere que se le compense el menoscabo económico causado por el divorcio o nulidad.
Características
- Solo procede en casos donde se discuta una nulidad de matrimonio o divorcio: a. Se acepta en nulidad porque hubo una comunidad de vida que generó la existencia de una familia, b. Problemas que genera (Barrientos): i. Incentiva el divorcio, ii. Contraria el propósito de reglar la separación judicial como alternativa al divorcio, iii. Establece una discriminación arbitraria.
- Fijada la cuantía no puede alterarse por causas sobrevinientes.
- Plazo fijado es irrenunciable.
Requisitos para que proceda la compensación económica
- Que el matrimonio se termine por divorcio o nulidad.
- Que exista un menoscabo económico (uno de los cónyuges dejó de percibir o ganar, y se perjudicó su oportunidad laboral).
- Que se den las circunstancias para determinar el menoscabo económico, aunque la concurrencia de alguna de ellas no genera inmediatamente el menoscabo; estas son:
- Duración del matrimonio y la vida común de los cónyuges.
- Situación patrimonial de ambos.
- La buena o mala fe.
- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
- Situación previsional y beneficios de salud.
- Cualificación profesional y posibilidades del acceso al mercado laboral.
- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
- Que el menoscabo se haya producido por razones concretas (uno de los cónyuges no pudo percibir o ganar, y se perjudicó su oportunidad laboral).
- Que las causas del menoscabo económico sean consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o labores propias del hogar.
- Que el cónyuge beneficiario no haya dado lugar al divorcio.
Determinación de la procedencia y monto de la compensación
- Fijación por las partes:
- Que ambos sean mayores de edad.
- Que el acuerdo conste en escritura pública o acta de avenimiento.
- Que esta escritura o avenimiento sean aprobados judicialmente.
- Fijación por el tribunal: Esto sucede si no hay acuerdo; se puede pedir en la demanda de divorcio, en la demanda reconvencional, escrito complementario de demanda.
Forma de pago de la compensación
(Se debe señalar en la sentencia)
- Disponer de la entrega de dinero, acciones u otros bienes.
- Constituir derechos de usufructo, uso o habitación respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor.
- Si no tiene bienes para solucionar el monto de la compensación: El juez lo podrá dividir en las cuotas necesarias para que pueda pagar, y estas cuotas se considerarán alimentos para el efecto de su cumplimiento. Una vez fijado esto no se puede alterar por causas sobrevinientes.
2. Conciliación
Tratar de superar el conflicto de pareja, si esto no se puede, entonces se tendrá que acordar medidas relativas a: alimentos, cuidado personal, la relación directa y regular del padre o madre que no tenga al hijo bajo su cuidado y ejercicio de la patria potestad.
3. Mediación
Sistema de resolución de conflictos en que un tercero imparcial (mediador), logra que las partes por sí mismas busquen una solución al conflicto mediante acuerdos.
Clases de mediación
- Previa: Referente a derecho de alimentos, cuidado personal y la relación directa y regular de padres e hijos; es aplicable a la acción de divorcio o separación judicial. Ahora, si las partes hubieren alcanzado un acuerdo en privado, esta mediación no será necesaria.
- Prohibida: Asuntos de carácter civil de la persona, declaración de interdicción, las causas de maltratos a niños o adolescentes, y procedimientos de adopción.
- Voluntaria: Todas las cuestiones de competencia de los tribunales de familia y lo indicado en la mediación prohibida y casos de violencia intrafamiliar.
Acta de mediación
- Si hay acuerdo sobre la totalidad o parte de los puntos se “levanta el acta”, una vez leída y comprendida por los participantes, esta será suscrita por ellos y el mediador.
- Mediador: Remitirá ello al tribunal de familia respectivo para su aprobación; también puede subsanar los defectos que le observare.
- Una vez el acta aprobada, el juez competente tendrá el mérito de sentencia definitiva ejecutoriada.
Clases de mediación
- Previa: Referente a derecho de alimentos, cuidado personal y la relación directa y regular de padres e hijos; es aplicable a la acción de divorcio o separación judicial. Ahora, si las partes hubieren alcanzado un acuerdo en privado, esta mediación no será necesaria.
- Prohibida: Asuntos de carácter civil de la persona, declaración de interdicción, las causas de maltratos a niños o adolescentes, y procedimientos de adopción.
- Voluntaria: Todas las cuestiones de competencia de los tribunales de familia y lo indicado en la mediación prohibida y casos de violencia intrafamiliar.
Acta de mediación
- Si hay acuerdo sobre la totalidad o parte de los puntos se “levanta el acta”, una vez leída y comprendida por los participantes, esta será suscrita por ellos y el mediador.
- Mediador: Remitirá ello al tribunal de familia respectivo para su aprobación; también puede subsanar los defectos que le observare.
- Una vez el acta aprobada, el juez competente tendrá el mérito de sentencia definitiva ejecutoriada.
Efectos del matrimonio
- Relación entre los cónyuges = derechos y deberes de carácter personal entre ellos.
- Regímenes patrimoniales (Carácter patrimonial).
- Filiación (matrimonio concede certeza filiativa).
- Derechos hereditarios (Cónyuges herederos ab intestato recíprocamente).
Derechos y deberes de carácter personal
Concepto: Lazo de unión en la pareja sin trascendencia exterior.
Características
- Deberes positivos corresponde a cada cónyuge, debiéndose manifestar en el haber activo.
- Solo afecta a cónyuges.
- Tiene contenido ético (entregado a la conciencia).
- Son recíprocos.
Estos son:
- Deber de vivir juntos o cohabitar: Ambos cónyuges tienen el derecho y deber de vivir en el hogar común. La sanción a no cumplir con esto es la causal de divorcio remedio (abandono continuo del hogar común).
- Deber de fidelidad (Obligación de guardarse fe): Obligación recíproca de los cónyuges de abstenerse de tener relaciones sexuales o actos de afectuosidad excesiva con personas distintas al cónyuge. Esto es una obligación recíproca, incompensable y permanente. La vulneración de este deber no justifica que el otro lo vulnere. Su sanción es el adulterio, el cual solo tiene sanciones civiles.
- Las conductas homosexuales no están sancionadas como adulterio, pero podrá solicitarse el divorcio por el artículo 54 N° 2.
- En la separación judicial, no puede invocarse el adulterio si existe previa separación de hecho.
- Deber de ayuda mutua: Deber de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, sean tanto de carácter material como espiritual.
- Deber de socorro: Deber de prestarse alimentos, atendiendo las necesidades de la familia común, facultades económicas y el régimen que medie entre ellos (si es necesario el juez puede reglar la contribución). Hay que distinguir:
- Cónyuges casados en sociedad conyugal: Corresponden los gastos de mantenimiento, educación y cargas familiares en general.
- Separación de bienes y participación en los gananciales: Ambos cónyuges deben proveer las necesidades de la familia común según sus facultades, el juez igual puede reglar la contribución.
- Deber de respeto y protección recíproca.
- Auxilios y expensas para la litis: Dos obligaciones:
- Obligación de auxiliarse los cónyuges para sus acciones o defensas judiciales.
- Obligación del marido de proporcionar las expensas para la litis de su mujer. Requisitos:
- Pleitos seguidos entre marido y mujer sin importar la naturaleza de la acción deducida, ni la condición procesal de cada uno.
- Solo en cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal.
- La mujer que carezca de los bienes suficientes para atender por sí misma los gastos.
Concubinato y Uniones de Hecho
(No lo trata el Código Civil, solamente ciertas normas)
Concepto:
Sentido amplio: Uniones de hecho libremente consentidas, con cierta permanencia y estabilidad.
Sentido restringido: Existir una comunidad de lecho, mesa y techo ostensible y duradera.
Doctrina: Debe haber aptitud nupcial (no deben existir impedimentos para contraer matrimonio).
Jurisprudencia: Unión estable y duradera de dos personas de sexo opuesto que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo.
Requisitos
- Legales:
- Heterosexualidad: (Excluye parejas del mismo sexo).
- Cohabitación y comunidad de vida: Cohabitar implica, hacer vida marital entre un hombre y una mujer. Ahora, por otra parte, el concubinato debe crear una apariencia de matrimonio, para que se considere así tanto en lo patrimonial como en lo afectivo.
- Permanencia y estabilidad en la pareja: En Chile el mínimo es de 120 días. Además, la relación debe ser libremente consentida, mantenida y terminada.
- Singularidad de la unión: Tiene que ser monogámica. Se trata además aquí el concubinato adulterino, en que el concubino está ligado por un vínculo matrimonial legítimo con un tercero. En la práctica existe, pues el divorcio no es vincular y otras razones, aun cuando debiera ser rechazado.
- Ausencia de solemnidades: La autoridad pública no interfiere, constituye concubinato:
- Matrimonio religioso al que la ley no le atribuye efectos civiles.
- Matrimonio simplemente nulo.
- Matrimonio putativo (esto está en discusión).
- Doctrinarios:
- Afectio: Amistad y afecto recíproco. Causa y efecto de la relación.
- Procreación: Se rechaza, basta la mera convivencia.
- Fidelidad: Derechos y deberes de los artículos 131 – 134 del Código Civil. Su omisión acarrea el término de la relación.
- Jurisprudenciales:
- Diferencia de sexos.
- Permanencia y estabilidad de la pareja.
- Igualdad de trato.
- Singularidad de la unión.
Concubinato en Chile, de las normas se desprende:
Artículo 18, Ley 19.408: Abandono de la familia y pago de las pensiones alimenticias, dice que serán solidariamente responsables del pago de la pensión alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge del alimentante.
Leyes de seguridad social: Otorga derechos a la concubina atendiendo su calidad de “madre” de los hijos del causante.
Efectos del concubinato en Chile
- Relaciones entre los convivientes, no generan efecto alguno.
- Parentesco, antes generaba filiación legítima, ahora no genera nada, sin perjuicio del impedimento del artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil.
- Derecho a reclamar alimentos o indemnización de perjuicios, no proceden solo por el concubinato sino por la voluntad de las partes.
Relaciones patrimoniales entre concubinos
- El concubinato por sí solo no genera efecto alguno, por ello debe probarse por cualquier medio. Así, la jurisprudencia falló: si hay vinculo de dependencia se le deberá remuneración a la concubina.
- Donaciones: la jurisprudencia no se pronuncia y la doctrina no las rechaza
- Respecto de las O° contraídas por el otro como codeudor solidario, y si no concurre esta calidad, no pasa nada. Pero responderá si hay un mandato previo o le reporte beneficio.
Efectos respecto a los hijos
Es un antecedente para el establecimiento de la filiación extrapatrimonial.
REGÍMENES MATRIMONIALES.
“Estatuto Jº que regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si y respecto de terceros.
TIPOS DE REGIMEN:
- REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
- REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
- REGIMEN DE PARTICIPACION DE LOS GANANCIALES
REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
SE DISTINGUE:
- COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES:
Solo existe un patrimonio en común, el patrimonio del marido y el patrimonio propio de la mujer junto a este que no se advierte.
Patrimonio común entran:
- Los bienes que los cónyuges adquieren durante el matrimonio
- Los bienes que tienen al momento de contraer matrimonio( los cónyuges aportan al matrimonio)
- El producto del trabajo de los cónyuges
- Los frutos de los bienes que son comunes
al termino del régimen, los bienes se distribuyen por partes iguales entre el marido y la mujer( tienen calidad de comuneros) si el régimen termina por la muerte de uno de los cónyuges, quien tendrá la calidad de comunero será el cónyuge sobreviniente.
CRITICA: GENERA UNA CONFUSION DE PATRIMONIOS, POR ELLO NO ES EL MAS ARRAIGADO EN LAS LEGISLACIONES.
- COMUNIDAD RESTRINGIDA DE BIENES:
Un patrimonio en común pero que junto a este se advierte nítidamente el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer.
- COMUNIDAD DE BIENES MUEBLES Y GANANCIALES:
Existencia de 3 patrimonios: común, patrimonio del marido, patrimonio de la mujer.
Ingresan patrimonio común:
- Todos los bienes raíces, muebles que los cónyuges adquieran durante la vigencia del régimen a titulo oneroso
- El producto de trabajo de los cónyuges
- y los frutos de los bienes propios de los cónyuges y de los bienes comunes.
- Bienes muebles que los cónyuges aportan y adquieren durante el matrimonio titulo gratuito.
Ingresan al patrimonio propio de C/U :
- Solo los bienes raíces que aportan al matrimonio y los que adquieren durante la vigencia matrimonio a titulo gratuito
- COMUNIDAD DE GANANCIALES EXCLUSIVAMENTE: es mas restringido
Ingresan al patrimonio común :
- Todos los bienes raíces y muebles que los cónyuges adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso
- El producto del trabajo de los cónyuges
- y los frutos de los bienes propios y comunes
- bienes que son ganancias
Ingresan patrimonio propio de C/U:
- los bienes raíces y muebles que aportan al matrimonio o que durante la vigencia adquieran a titulo gratuito
- REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES:
El patrimonio de cada cónyuge permanece separado, cada cónyuge administra goce y dispone libremente de sus propios bienes, no hay patrimonio común, no existe.
En caso del inmueble que sirve de residencia principal y los muebles que lo guarnecen pueden ser declarados bienes familiares, si se llega a enajenar o gravar se requiere del asentimiento del cónyuge no propietario.
Junto a este se advierte nítidamente el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer.
- REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES:
- CON COMUNIDAD DIFERIDA:
- Durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes c/u administra goza y dispone de sus bienes propios pero a la disolución del matrimonio o termino de régimen se forma una comunidad con los bienes que el hombre y la mujer han adquirido durante la vigencia del matrimonio a titulo oneroso, también el producto del trabajo de los cónyuges y con los frutos de los bienes propios de cada uno.
- La comunidad se divide en partes iguales entre el marido y la mujer poseen la calidad de comuneros, pero si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges la calidad de comuneros la tendrán el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.
- Los titulares son los cónyuges en este régimen de un derecho REAL
- Este régimen presenta varias ventajas:
Otorga plena capacidad a la mujer casada, al formarse una comunidad logra que cada cónyuge aproveche de la actividad productiva del otro
- CRITICA: puede que uno de los cónyuges no realice ninguna actividad productiva pero va a entrar a participar de la utilidad del patrimonio del otro cónyuge.
- MODALIDAD CREDITICIA:
Aquí también una separación de bienes es decir los mismo durante el matrimonio, la diferencia radica en que al disolverse o al termino del régimen se comparan los patrimonios originarios de cada cónyuge ( reajustado con el patrimonio final de c/u.
- Si el patrimonio final excede al patrimonio “los gananciales” se dividen en partes iguales entre marido y mujer
- Los cónyuges son titulares de un derecho PERSONAL O DE CREDITO
- El cónyuge que obtiene menos gananciales adquiere un crédito de participación en contra del otro cónyuge.
- EJ: MARIDO= 1000 MUJER: 400 TOTAL = 1400 se divide en partes iguales, quedando 700 PARA C/U.
- OTROS REGIMENES:
- SIN COMUNIDAD: ambos cónyuges conservan su patrimonio pero el marido administra, goza y dispone de todos los bienes incluyendo los bienes de su mujer ( bienes de aporte) la mujer administra los bienes reservados(bienes que son producto del trabajo de la mujer y las herencia, legados, donaciones con la condición que no las administre el marido)
- DOTAL: la mujer al momento de contraer matrimonio entrega al marido ciertos bienes que son los bienes dotales para que el marido pueda soportar las necesidades de la familia, a la disolución del matrimonio se deben restituir los bienes dotales ( constituida la hipoteca legal) los bienes que la mujer conserva en dominio y Adm. se llaman bienes “parafernales”
- REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES:
El patrimonio de cada cónyuge permanece separado, cada cónyuge administra goce y dispone libremente de sus propios bienes, no hay patrimonio común, no existe.
En caso del inmueble que sirve de residencia principal y los muebles que lo guarnecen pueden ser declarados bienes familiares, si se llega a enajenar o gravar se requiere del asentimiento del cónyuge no propietario.
Junto a este se advierte nítidamente el patrimonio del marido y el patrimonio de la mujer.
- REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES:
- CON COMUNIDAD DIFERIDA:
- Durante el matrimonio los cónyuges están separados de bienes c/u administra goza y dispone de sus bienes propios pero a la disolución del matrimonio o termino de régimen se forma una comunidad con los bienes que el hombre y la mujer han adquirido durante la vigencia del matrimonio a titulo oneroso, también el producto del trabajo de los cónyuges y con los frutos de los bienes propios de cada uno.
- La comunidad se divide en partes iguales entre el marido y la mujer poseen la calidad de comuneros, pero si el matrimonio se disuelve por muerte de uno de los cónyuges la calidad de comuneros la tendrán el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido.
- Los titulares son los cónyuges en este régimen de un derecho REAL
- Este régimen presenta varias ventajas:
Otorga plena capacidad a la mujer casada, al formarse una comunidad logra que cada cónyuge aproveche de la actividad productiva del otro
- CRITICA: puede que uno de los cónyuges no realice ninguna actividad productiva pero va a entrar a participar de la utilidad del patrimonio del otro cónyuge.
- MODALIDAD CREDITICIA:
Aquí también una separación de bienes es decir los mismo durante el matrimonio, la diferencia radica en que al disolverse o al termino del régimen se comparan los patrimonios originarios de cada cónyuge ( reajustado con el patrimonio final de c/u.
- Si el patrimonio final excede al patrimonio “los gananciales” se dividen en partes iguales entre marido y mujer
- Los cónyuges son titulares de un derecho PERSONAL O DE CREDITO
- El cónyuge que obtiene menos gananciales adquiere un crédito de participación en contra del otro cónyuge.
- EJ: MARIDO= 1000 MUJER: 400 TOTAL = 1400 se divide en partes iguales, quedando 700 PARA C/U.
- OTROS REGIMENES:
- SIN COMUNIDAD: ambos cónyuges conservan su patrimonio pero el marido administra, goza y dispone de todos los bienes incluyendo los bienes de su mujer ( bienes de aporte) la mujer administra los bienes reservados(bienes que son producto del trabajo de la mujer y las herencia, legados, donaciones con la condición que no las administre el marido)
- DOTAL: la mujer al momento de contraer matrimonio entrega al marido ciertos bienes que son los bienes dotales para que el marido pueda soportar las necesidades de la familia, a la disolución del matrimonio se deben restituir los bienes dotales ( constituida la hipoteca legal) los bienes que la mujer conserva en dominio y Adm. se llaman bienes “parafernales”