Criterios de Evaluación p.7 3.- Disposiciones Escolares p.8 4.- Autoevaluación p.8 5.- Preguntas Rectoras p.13 6.- Índice Temático p.14 7.- Desarrollo de Contenidos y Actividades p.19 Unidad 1 p.19 Unidad 2 p.29 Unidad 3 p.41 Unidad 4 p.70 Unidad 5 p.73 Unidad 6 p.87 Unidad 7 p.90 Unidad 8 p.98 Unidad 9 p.105 Unidad 10 p.115 8.- Glosario p.127 9.- Bibliografía p.130 9.1.
PRESENTACIÓN Teoría general del proceso es una disciplina autónoma de muy reciente data y sin duda no faltan quienes consideran que pueden existir diferencias entre la teoría del proceso y el derecho procesal, asunto por lo demás sin trascendencia.
Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza, actividad ésta que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer sanciones y resolver conflictos.
Sabido es que los seres humanos somos animales sociales que vivimos relacionados los unos con los otros, y que esta vida de relaciones es regulada por el Derecho, que representa un conjunto de normas de conducta que hacen posible que la sociedad siga su curso y progrese.
o que se dé al Estado la facultad de dirimir toda controversia surgida entre los ciudadanos, dejando así en claro la existencia de un Derecho Procesal, que encausa las acciones y protege el debido proceso en igualdad de condiciones, de las partes en conflicto.
Entonces, se entiende como fundamental que el Estado ejerza la función jurisdiccional, que resulta ser la garantía de que la declaración final de todo conflicto legal, la sentencia, esté basada en la correcta evaluación de la prueba por parte del juez;
En virtud de la esencia de la unidad del Derecho y del Estado, se desarrollan normas de procedimientos generales y otras especializadas por la materia, que vienen a ser ramas de un mismo árbol, que ayudan a la aplicación del Derecho Procesal.
Estas diversas ramas derivan de un conjunto de fuentes que son las reglas que puede sopesar el Juez en el proceso para valorar y resolver las situaciones jurídicas de las conductas en conflicto con la norma.
La manera de regular esos aspectos aparece cuando los hombres aceptan como regla de convivencia un conjunto de normas donde se establecen, lo permitido y lo prohibido y las consecuencias para cuando se realiza lo admitido y para cuando se viole lo vedado.
DE ORDEN JURIDICO No le basta al hombre la sociedad y la normatividad para garantizar esa convivencia pacífica la imposibilidad del cumplimiento de los mandatos normativos, permite que surjan mecanismos que impongan con fuerza obligatoria esas normas de convivencia.
OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA Analizar la terminología básica de los principios procesales y distinguir los conceptos comunes de los procesos, así como los rasgos distintivos de las figuras e instituciones procesales, así como la importancia de la acción, jurisdicción y proceso, para comprender el valor del estudio teórico para la adecuada aplicación práctica.
CONTEXTO CURRICULAR La asignatura forma parte del contexto teórico procesal donde se ubican las diferentes teorías procesales y para procesales que existen, cubriendo los conocimientos necesarios que debe de tener el estudiante en Derecho, básico en el desarrollo de la profesión de abogado.
La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia en nuestro país y en cualquier otro que exista esta Teoría.
La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia.
IMPORTANCIA EN EL CAMPO LABORAL Uno de los más importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de qué tipo se trate, si es civil, penal, laboral, todos y cada uno de ellos llevara a cabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que así se requiera y que no importa de qué rama estemos hablando, pública o privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como los abogados y/o estudiosos del Derecho se van a guiar.
2.2 CRITERIOS DE EVALUACIÓN La ponderación de los elementos a integrar la calificación son los siguientes: Actividades de la guía 30% Examen 50% Participación y asistencia 30% 3.- DISPOSICIONES ESCOLARES a) La clase inicia a la hora indicada.
La razón de ser, y el fin del Derecho Procesal consiste en: (Subrayar) 1.Regular el ejercicio de la soberanía del Estado 2.EstableceR los principios para garantizar los derechos de los asociados 3.Regula los efectos de los de la violación de los derechos sustanciales 4.Regular la tutela del orden jurídico 5.Todas las anteriores
La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentar resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.
A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la auto tutela ha quedado prohibida, por regla general.
y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
pero, en contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, el derecho que toda persona tiene a que se le haga justicia, a través de un proceso jurisdiccional del que conozca un tribunal independiente o imparcial, que emita una decisión sobre el conflicto planteado y, en su caso, ejecute lo resuelto.
Por ejemplo: si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona, ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por sí mismo al inquilino, en forma violenta o furtiva o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito de Despojo previsto en el artículo 395 fracción II, del Código Penal citado.
Sin embargo, existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que esta sería tardía e ineficaz, por tal motivo, el ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna (por el que considere más valioso), y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la auto tutela.
Los casos de auto tutela permitida se clasifican de la siguiente manera: 1.- La auto tutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente.
En esta categoría se encuentra “la legitima defensa”, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende”.
También se puede señalar el despido de los trabajadores por los patrones, en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional permite, de manera implícita, que los patrones puedan despedir a sus trabajadores sin tener que seguir previamente un proceso ante los tribunales, en la que se acredite la causa legal de la recisión del contrato o la relación de trabajo.
Cuando el despido o la recisión se haya llevado sin causa justificada, el precepto constitucional otorga al trabajador la opción para elegir entre dos clases de pretensiones: la de reclamar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente el cumplimiento del contrato o la relación de trabajo, con la consecuente reinstalación en su puesto de trabajo;
Es evidente que el despido que hace el patrón de un empleado es una auto tutela, pues a través de dicho despido el patrón impone su pretensión propia en perjuicio del interés del trabajador, ya que decide, por si, la recisión del contrato o de la relación de trabajo.
En este grupo se encuentran las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras para ordenar deliberada y directamente hacer gastos extraordinarios o realizar cualquier acto que produzca daños al buque o a su cargamento, para salvarlos de un riesgo conocido y real;
Es aquella en la que el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraída intencionada y razonablemente, se realiza con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima.
En este grupo se ubica la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración Publica para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones.
Atendiendo al estado de animo de la renuncia o de la sumisión los móviles pueden variar sobremanera e incluso puede faltar por completo la espontaneidad que debería de ser el requisito esencial de toda modalidad autocompositiva.
HETEROCOMPOSICIÓN En este supuesto la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
En este caso el tercero será simplemente un mediador que al hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución.
El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.
Para que el conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.
Así mismo, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal, cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o desarrollo del proceso y recibe el nombre de intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso.
El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como ombudsman (Institución encargada de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo;
Los organismos inspirados en el Ombudsman no emiten resoluciones obligatorias, sino recomendaciones cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formula, de la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.
El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje, en esta especie de la heterocomposición, el tercero –al que se denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce como laudo.
pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un acuerdo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje, Éste presupone, por tanto, la existencia de un acuerdo entre las partes para solucionar su desacuerdo, su litigio, a través de dicho medio heterocompositivo.
El acuerdo previo de las partes puede revestir la fórmula de una clausula compromisoria, que es una estipulación sostenida dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquel sea resuelto por medio de solución.
Más sin embargo, el árbitro, por ser solo un particular y no un órgano del Estado, una autoridad de éste, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicta en el curso del arbitraje como aquella con la que decida la controversia, es decir, el laudo.
En ambos casos, el interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del laudo.
Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, esteremos frente al proceso.
El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva de imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.
Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a éste órgano, no es requisito un acuerdo previo ni posterior de las partes.
Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que esta deviene firme, inimpugnable el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un órgano distinto.
pero si se trata de obtener la ejecución de éste, es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente.
y cuando dicha sentencia adquiera firmeza (autoridad de cosa juzgada), porque se haya agotado los medios de impugnación contra hecha o no se hayan hecho valer dentro de los plazos establecidos para tal efecto, el propio juzgador, a instancia de la parte interesada, es quien debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia.
SEGUNDA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno enunciará e identificará la definición del derecho procesal, su autonomía y el deslinde de esta ciencia frente a otras disciplinas afines, igualmente la definición de la teoría general del proceso, y la unidad o diversidad conceptual del derecho procesal y las fuentes del mismo.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad de los órganos del Estado, para la aplicación de las Leyes de fondo mediante el trámite de un procedimiento riguroso a seguir, su estudio comprende también la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia del Juez, las obligaciones de los secretarios y la actuación de las partes en las diversas situaciones que se originan dentro del proceso.
El Derecho Procesal, como parte de la ciencia jurídica, es la rama del derecho público que se refiere al estudio del proceso, es decir, estudian la actividad delegada por los órganos del estado en la aplicación de normas jurídicas a la generalidad de los casos.
Todo el Derecho Procesal, con independencia de la naturaleza pública, social o privada del derecho sustantivo que aplique, pertenece al derecho público, en cuanto regula el ejercicio de una función del Estado, como es la jurisdiccional, a través del proceso.
El juzgador, como titular de la función jurisdiccional del Estado, conduce y resuelve el proceso, en cualquier campo del derecho, por medio de actos que tienen todas las características propias de los actos de autoridad: unilateralidad, imperatividad coercibilidad.
En efecto, el derecho procesal no hace sino regular un medio, un instrumento, como es el proceso jurisdiccional, a través del cual se va a resolver un conflicto de trascendencia jurídica, normalmente mediante la aplicación de una o varias normas de derecho sustantivo, en caso de que el juzgador emita una sentencia sobre la controversia de fondo.
Si el derecho procesal señala las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso, es decir, del medio de aplicación, el derecho sustantivo es el que proporciona la norma o el criterio para que el juzgador decida sobre el litigio.
Las ciencias que estudian las normas procesales tienen sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos delos que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.
La estructura y función del proceso son esencialmente las mismas en cualquier campo del derecho en que aquel se aplique, es también claro que la naturaleza y las características de las normas sustantivas que aplique le van a imponer determinadas peculiaridades, modalidades y principios, lo que nos permitirá distinguir cada uno de los diversos procesos;
La identificación y clasificación de los diferentes tipos de proceso a partir de los principios procesales fundamentales o principios formativos que orientan cada tipo de proceso serían los siguientes:
Proceso de interés público.- En el cual impera el principio publicistico, con intervención normalmente de dos órganos del Estado con funciones de juez y parte y una relativa indisponibilidad del objeto del proceso, que admite modalidades y salvedades.
DERECHO PROCESAL DISPOSITIVO Es aquel que permite a las partes disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido, llevándose a cabo dicha disposición a través de actos unilaterales (desistimiento o allanamiento) o bilaterales (transacción).
Radbruch considera que este principio convierte al proceso en un libre juego de fuerzas equilibradas, dos adversarios ingeniosos, guiados por un egoísmo bien entendido, situados ambos en un plano de igualdad y que no necesitan para nada de la ayuda del juez.
Sin embargo, este principio ha venido evolucionando para moderar sus excesos individualistas y para transformar el papel del juzgador, de mero receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del proceso, de este modo el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya no corresponden de manera exclusiva a las partes, sino también al juzgador.
Entre los litigios más frecuentes en esta materia podemos mencionar los concernientes a la validez o nulidad y cumplimiento o recisión de contratos civiles (arrendamiento, compraventa, fianza, hipoteca, prestación de servicios, etc) la validez, el cumplimiento o la extinción de las obligaciones derivadas de las demás fuentes de las mismas (posesión, propiedad y demás derechos reales).
DERECHO PROCESAL MERCANTIL Es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil, es decir, los litigios que derivan de actos que las leyes definen como mercantiles.
el derecho social no regula, como el derecho privado, las relaciones de las personas como individuos en condiciones de igualdad, con abstracción de su grupo o clase social, sino precisamente las relaciones de las personas en tanto miembros de un grupo o una clase social, y tomando como punto de partida su desigualdad real, para tratar de lograr su igualdad material, y no meramente formal, ante el ordenamiento jurídico.
Las normas procesales destinadas a la aplicación del derecho social, para ser eficaces, deben estar inspiradas en el mismo principio de igualdad por compensación, como también se llama, principio de justicia social;
deben tener como punto departida las desigualdades reales de las partes, para tratar de otorgarles una verdadera igualdad de oportunidades en el proceso, atribuyendo la carga dela prueba de los hechos discutidos, a la parte que este en mejores condiciones reales de aportar los medios de prueba, e incrementando las facultades de dirección del juzgador, deben procurar la mayor rapidez y sencillez en los procedimientos, pues sus dilaciones y complicaciones normalmente son en perjuicio de la parte trabajadora o campesina.
De lo contrario los hechos otorgados por las normas sustantivas se harían nugatorios cuando se reclamasen ante los tribunales, a causa de normas procesales que, en lugar de establecer un medio adecuado para la aplicación del derecho social, constituiría un obstáculo para dicha aplicación.
Dentro del derecho procesal del trabajo ordinario podemos enumerar los siguientes tipos de conflictos, a los cuales se les puede dar solución mediante la aplicación de las normas que forman parte de aquel:
Los litigios individuales jurídicos que surgen entre trabajadores y patrones determinados, sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato o la relación individual de trabajo o de las normas laborables aplicables.
Los conflictos colectivos económicos, que son aquellos que surgen entre sindicatos y patrones, pero que, a diferencia de los conflictos colectivos jurídicos, no tienen por objeto la interpretación y aplicación de las normas laborales existentes previamente en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley, sino su modificación o creación.
en realidad, en estos conflictos la parte actora es un trabajador, pero la parte demandada se integra tanto por el patrón y el sindicato, a quienes se demanda por haber otorgado un ascenso sin acatar las reglas escalonarías, como por el trabajador beneficiado por el ascenso o movimiento, a quien se llama a juicio para que se le respete su garantía de audiencia.
DERECHO PROCESAL AGRARIO Es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso a través del cual se da solución a los conflictos sobre la propiedad, la posesión y el uso de inmuebles rurales, así como sobre la interpretación y aplicación de contratos agrarios.
DERECHO PROCESAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso por medio del cual se deben solucionar los conflictos sobre el otorgamiento de las prestaciones que corresponden a los sujetos asegurados y a sus familiares derechohabientes, cuando se actualizan los riesgos o las contingencias previstos en las leyes, los contratos, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos aplicables.
DERECHO PROCESAL PUBLICISTICO Este derecho procesal se caracteriza porque las diversas disciplinas que comprende estudian procesos en los que normalmente el Estado tiene una doble intervención, a través de órganos distintos e independientes: como parte, ya sea actora o demandada, y como juzgador.
En el proceso familiar y del estado civil, si bien las partes son regularmente son personas particulares, hay una evidente tendencia a dar intervención a un órgano del Estado (el Ministerio Publico o, mejor, la Procuraduría de la defensa del Menor y la Familia), para que se encargue de proteger los intereses jurídicos de los menores, los incapacitados y de la familia como institución.
DERECHO PROCESAL PENAL Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar las controversias sobre la comisión de delitos y la aplicación de sanciones penales a quienes resulten responsables de haberlos perpetrado.
esta característica no es sino una consecuencia en el ámbito procesal del principio de legalidad que rige en el derecho penal, de acuerdo con este delito no existe delito ni pena si no hay una ley que los establezca (nullum crimen, nulla poena sine lege).
Pero también como consecuencia del mismo principio, a nadie se puede imponer una pena si no se le ha seguido previamente un proceso, en el que se la haya respetado su derecho de defensa y sus demás derechos fundamentales (nulla poena sine iudicium).
El Proceso Penal por Delitos Militares.- Los tribunales militares tienen competencia para conocer únicamente de los delitos y las faltas cometidos por militares en contra de la disciplina militar, sin que, en ningún caso, puedan extender su competencia al enjuiciamiento de personas que no pertenezcan al ejército.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Es la rama especial que estudia el proceso destinado a solucionar los conflictos que surgen entre los particulares y la administración pública, con motivo de la interpretación y aplicación de los actos y contratos de carácter administrativo.
El proceso administrativo es el medio a través del cual los particulares y eventualmente la propia administración publica pueden impugnar la legalidad o la validez delos actos de esta última o de los contratos administrativos.
DERECHO PROCESAL ELECTORAL Es la rama especial que se ocupa del estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan el proceso y los medios de impugnación, a través de los cuales se solucionan las controversias sobre los actos de las autoridades relacionados con los procedimientos electorales.
TERCERA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno reconocerá y manifestará el fin del proceso jurisdiccional, del litigio y su trascendencia en el proceso, así como su manifestación en las materias sustantivas, destacando los elementos de la misma.
En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.
El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Por tanto, el objeto del proceso, es decir, el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado solo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la “pretensión” de ésta.
Limitar el objeto del proceso a la petición de la parte actora o acusadora significa considerar este tema exclusivamente desde el punto de vista de dicha parte, como si fuese la única con derechos, obligaciones y cargas en el proceso.
En consecuencia, dicho objeto está constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o incumplida;
LITIGIO Y SUS ELEMENTOS En la vida social las personas se relacionan entre sí, normalmente con base en el acuerdo de voluntades, mediante el convenio o contrato para el cumplimiento espontaneo y voluntario de sus obligaciones, sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses opuestos entre estos sujetos de derecho o partes contratantes, por ejemplo: *Cuando una persona afirma ser la propietaria de un bien determinado y pretende que se lo entregue otra persona que lo ocupa o posee y que se resiste a entregarlo alegando que también tiene derecho de propiedad sobre dicho bien, es aquí entonces cuando surge el litigio.
Este conflicto de intereses solo se convierte en litigio cuando uno se ellos formula en contra del otro, alguna pretensión ya sea de dar, hacer o de no hacer algo, exigiéndole de igual forma la subordinación del interés ajeno al interés propio y frente a ello, la otra parte expresa su oposición o resistencia negándose a ser un subordinado dando surgimiento al litigio.
Para que el litigio tenga lugar o se inicie, debe haberse llevado a cabo el emplazamiento, siendo este el plazo que se le da al demandado para que si así lo desea produzca contestación a la demanda instaurada en su contra, es decir, plazo que se da al demandado para hacer valer sus derechos, oponga sus defensas y excepciones e incluso pague lo que se le reclama o cumpla con lo que se le exige.
y por el otro lado tenemos al sujeto que se resiste, oponiéndose a la entrega de aquel bien, negándose a pagar el dinero o no cumpliendo con tal o cual obligación, situaciones todas ellas que en su conjunto serán sobre las cuales versara la pretensión y resistencia de estos sujetos de derecho, controversia que al convertirse en litigio será susceptible de ser sometida a la justa decisión de un árbitro, de un Juez o de cualquier Órgano Jurisdiccional del Estado que se encuentre facultado para resolver dicha controversia por medio del proceso.
Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que solo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate, teniendo como finalidad que el Ministerio Publico recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
Si se prueban estos dos elementos el Ministerio Publico debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente.
Por último, si el Ministerio Publico estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva la cual no pone término a la averiguación previa, sino que solo la suspende temporalmente;
La consignación da paso a esta etapa del proceso penal misma que inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto que se llama de radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en el cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél.
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Publico acredito el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción al proceso (si La pena no es privativa de libertad o es alternativa.
Si el juzgador considera que no han quedado acreditados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos para procesar.
Siendo esta la etapa final del proceso penal y comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Publico y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador, el primer grado de conocimiento se inicia desde que el juez dicta el auto de radicación, con lo que comienza la preinstruccion, que es la primera etapa del proceso penal.
PROCEDIMIENTOS NO PENALES En estos procesos también pueden tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios.
En ocasiones, esta etapa preliminar suele ser necesaria para poder iniciar el proceso, como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal.
EXPOSITIVA, POSTULATORIA O POLÉMICA.- Es la primera etapa delos procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etc.) durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas.
CONCLUSIVA.- Esta etapa resulta ser muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal, en esta las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.
EJECUCION PROCESAL.- Tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución, aun contra la voluntad de la parte vencida.
Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.
Por este medio se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según el caso, teniendo como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide.
Es un proceso con lineamientos idénticos al del ordinario, pero limitado a causas específicas, con términos más cortos, porque salvo la reducción de los plazos de traslados de la demanda, pruebas y alegatos, su estructura es la misma.
Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta sección.
El desahucio es un acto jurídico unilateral, basta la declaración de voluntad de una de las partes, pero una vez hecho es irrevocable y no puede ser dejado sin efecto sino en virtud de un acuerdo de voluntad de ambas partes.
c) Lanzamiento: Es la acción que la Ley le concede al arrendador, en un arrendamiento de inmuebles, para obligar al arrendatario, por la vía judicial, a que desaloje la finca arrendada y se la restituya, por haber concluido el contrato de arrendamiento, o el término del desahucio, por estar el arrendatario en mora en el pago de la renta, o porque, a pesar de estar vigente el contrato, la ley lo autoriza para lanzarlo al existir una justa causa de terminación del arriendo.
PROCESO SUMARIO Aquel que requiere de trámite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía y que se ventila ante juez dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.
PROCESOS DE EJECUCIÓN Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo.
Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad.
Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda, compromiso de no instalar un comercio determinado.
En los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, “inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras;
Inspecciones Oculares sobre Medidas y Linderos: Se puede solicitar cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos.
Edificación en Terrenos Ajenos: La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.
Pago por Consignación: El objeto de este proceso es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, con el fin de evitar las gravosas consecuencias que implica la mora.
El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tiene derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte.
PROCESO ORAL “Aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el Juez o tribunal que entiende en el litigio, ya sea éste civil, penal laboral, contencioso administrativo, etc.
De los procesos que se incluyen para ser tramitados vía proceso oral y donde puede tener participación esta Agencia del Ministerio Público encontramos: “Los Procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado”., que encuentran jurídicamente sus sustento en el Artículo 961 del Código de Comercio, que permite la anulación y reposición judicial de las Letras de Cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados.
El Procedimiento aplicable a este tipo de procesos debe ser complementado por el establecido en el Artículo 961 del Código de Comercio, que indica: “Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligado en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.
Si el juez no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma y en vía correcta, entonces el proceso no se constituye válidamente, esto es carece de existencia jurídica.
Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa.
En el actual solo tenemos los autos interlocutorios que se dictan para resolver los excepciones dilatorias y perentorias (en materia civil) y para resolver las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas (en materia penal).
Las cargas procesales son requerimientos establecidos normativamente porque origen de la carga procesal deriva del sistema procesal establecido para resolver la controversia (dirimir).
2) CARGA DE IMPULSO PROCESAL: La parte que esté interesada en que el proceso continúe tiene que darle más pruebas o testimonios según sea el caso en el tiempo estipulado para que este proceso no caduque.
Se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomina el uso de la palabra hablada sobre la escrita y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada.
Ambos principios en realidad no son absolutos porque de lo oral se conservan actas levantadas y porque en el proceso escrito hay comparecencias en las que se da cuenta con declaraciones de las partes y de los terceros que intervienen en el proceso.
4) PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL: Son aquellos actos que tienden a asegurar el pasaje de una etapa a otra, como ser de la sustanciación de la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia, se le llama actos de impulso procesal.
Pallares indica que, por virtud de este principio: la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo, 5) PRINCIPIO DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL: Esta es una prerrogativa que prohíbe al estado someter a otro a sus jueces y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.
6) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Se presenta característicamente en el proceso oral y debe de haber el menor número posible de audiencias, en atención a que, cuanto más próximas a la decisión sean las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión recibida por quien ha de resolver, se borre y de que la memoria lo engañe y tanto más fácil resulta mantener la identidad del juez durante el proceso.
Las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, deben reservarse para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige exigir al menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.
7) PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Se impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
8) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: Se basa en que todas las sentencias deben ser congruentes y contener una correspondencia directa entre lo planteado y lo establecido en los escritos de demanda, contestación, pruebas desahogadas y demás actuaciones deducidas en el juicio hasta los alegatos, para que así pueda pronunciarse la sentencia que contemple todos y Cada uno de los hechos sujetos a debate, teniendo claro que las sentencias no deben de conceder ni más allá ni menos de los solicitado por las partes.
10) PRINCIPIO DE CONSUMACIÓN PROCESAL: Consiste en que los derechos procesales de las partes, se extinguen una vez que ya han sido ejercitados, sin que por regla general se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez, por ejemplo: La facultad de contestar la demanda se extingue una vez que se ha contestado, por lo que no resulta valido hacerlo de nuevo con el pretexto de error u olvido en que se incurrió, dado que el acto de contestar demanda se considera ya como un acto consumado.
11) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Este principio se encuentra reconocido, por lo que concierne a la parte demandada en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 constitucional.
Nos dice que si dentro del proceso existe una actuación nula o un acto procesal nulo, y este acto no se impugna o combate de nulo en su oportunidad, entonces se considera que el vicio de nulidad se ha convalidado, pues la persona que se supone se percató de tal vicio que produce nulidad, no lo hizo valer en su oportunidad, convirtiéndose consecuentemente aquel acto que era nulo, en un acto valido o legitimo para todos los efectos legales.
Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;(cuando el demandado no contesta la demanda dentro de la oportunidad que la ley le da, se produce la preclusión del derecho o facultad que tenía para hacerla).
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha), (si una persona demanda a su cónyuge el divorcio necesario y la sentencia firme declara infundada la pretensión de divorcio, por no haberse probado los hechos alegados por el actor, precluye para este la facultad de demandar a su cónyuge el divorcio necesario, con base en los mismos hechos.
De esta manera existe un proceso de desahucio para el caso de falta de pago de rentas por el inquilino y un proceso hipotecario, en el que se va a expeditar la ejecución forzosa sobre el bien inmueble que garantiza la deuda contraída.
Por tanto hay una adaptación abstracta del proceso a las necesidades de la vida social pero, además, quien ha de intentar la acción para iniciar un procedimiento, deberá adaptarse al proceso previsto por el legislador y que es acorde con la acción que ha de intentar.
Pallares nos dice que el proceso es una institución de buena fe y que no ha de ser utilizada por nadie con fines fraudulentos, por consecuencia se requiere que el titular del órgano jurisdiccional, sea una persona honesta además de imparcial.
17) PRINCIPIO DE RESPETO A LA INVESTIDURA JUDICIAL: Nos dice que quienes acudan a solicitar la intervención de la autoridad que nos representa poder público y que ejerce facultades Jurisdiccionales, han de hacerlo con el debido respeto, debido a la investidura de que están dotados dichos servidores públicos que representan el poder público, ya que estos son los encargados del desempeño de la administración de la justicia.
18) PRINCIPIO DISPOSITIVO: Nos dice que la acción procesal y el ejercicio de la actividad procesal, está directamente encomendada a las partes, que son los que deben de ser los que ejerciten todos los derechos y acciones propias, para poder así llegar a concluir con el proceso, pues esa ellos a quienes les interesa de manera personal la conclusión del juicio y no al juzgador, pues está claro que a este no le importa de manera personal si concluye o no el juicio, pues su actuación es imparcial con excepción de los casos de las juntas de avenimiento previstas por la Ley.
19) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Exige que toda autoridad encargada de desempeñar servicios o funciones públicas, así como todas aquellas personas encargadas de llevarlas a cabo, deben necesariamente actuar apegadas a derecho, respetando y haciendo respetar y cumplir las normas jurídicas aplicables, por lo tanto todo acto de autoridad deberá necesariamente estar debida y suficientemente fundamentado en derecho y motivado en alguna causa, por lo tanto todos los actos procesales, que se pronuncien en el juicio deberán estar previstos y fundados en la Ley.
Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada.
CUARTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno expondrá el concepto y características de la pretensión procesal, su relación con la demanda y la acción, así como los elementos de la pretensión e importancia de su identificación, e igualmente las distintas ramas del enjuiciamiento y su clasificación.
PRETENSION PROCESAL La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.
La identificación exige que la petición se base, también, no en la relación jurídica del préstamo, sino precisamente en un préstamo concreto que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso.
Ambas se rigen de distinta manera, a la pretensión procesal se rigen ciertos requisitos que están establecidos en el código de procedimientos en cambio si yo actuó directamente antes de que mi pretensión se vuelva procesal y solamente manejo en el ámbito de lo material pues el abogado convocara a la otra parte, o ellos se convocaran, bien puede haber conciliación y arbitraje.
La pretensión material está prohibida, por lo menos en nuestra legislación, el principio de disponibilidad o de negociar directamente a no9 ser en delitos de bagatela, por ejemplo el robo de una escoba, si el autor devuelve antes de ser demandado ante el juez (pretensión procesal).
Se refiere a la presencia de sujetos procesales (actor, demandado y juez) del cual el actor es el más importante, porque tiene la acción, porque si no utiliza este poder jurídico y no ha demandado el juez no estará habilitado para conocer el caso de oficio.
QUINTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará el concepto, autonomía y principales teorías acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal, los elementos y bilateralidad de la misma, así como su fundamentación constitucional, destacando las acciones colectivas.
5.0 ACCIÓN PROCESAL Es aquel poder jurídico que tiene toda persona de acudir ante un Tribunal competente en demanda de justicia, constituyéndose la acción como el derecho de fondo sustantivo o la facultad potestativa de los particulares, quienes son titulares de algún derecho, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a exigir, precisamente en sus demandas, que se les administre justicia, reconociéndoles algún derecho propio y provocando así consecuentemente la típica actividad jurisdiccional.
También podemos definir a la acción como todo recurso o condición indispensable para ejercer la jurisdicción ante órganos competentes del Estado, a efecto de hacer consagrar algún derecho propio o exigir el cumplimiento de alguna obligación, siempre en busca de justicia, siguiendo un conjunto de reglas según las cuales este recurso interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional, debe ser ejercido y juzgado mediante un riguroso procedimiento a seguir, para así llegar a la consagración de aquel derecho desconocido o al cumplimiento forzoso de aquella obligación incumplida, siendo necesariamente el actor o demandante en el juicio quien tenga la facultad de poner en ejercicio su acción (derecho subjetivo).
Sin embargo, en el primer periodo del proceso civil romano se denominó legis actiones (actos o acciones de la ley) a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido.
Entre otros, se llegó a identificarla con la formula misma, es decir, con la instrucción escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar conociendo del litigio, ahora n la fase in iudicio, y en la que fijaban los elementos con base en los cuales el juez debía emitir su decisión, condenando o absolviendo al demandado.
Posteriormente, la palabra actio dejo de utilizarse para designar al aspecto exterior del acto, como era la formula, y paso a ser empleada para aludir a una parte del contenido de esta última: “el derecho que el actor (hacia) valer contra el demandado”.
LA ACCIÓN COMO DERECHO SUBJETIVO MATERIAL Esta teoría nos dice, que la acción es el derecho preexistente de por sí, el cual es oponible a terceros, pero que su existencia real y ejecución, es forzosamente a través de agotar un proceso, lo que se traduce en que la acción es un derecho preexistente que tiene toda persona antes de iniciar una demanda, el cual solo sería válido y ejecutable mediante el proceso, por lo que para esta teoría los hechos constitutivos de la acción, se consideran ciertos antes del juicio, en consecuencia, para esta teoría, la acción nace antes de iniciar el juicio.
LA ACCIÓN COMO PRETENSIÓN Nos dice que la acción se constituye al momento de acudir ante un Tribunal competente a solicitar o a exigir algo de un contrario y frente un Juez, de manera fundada en derecho y motivada en alguna causa, es decir, la pretensión es aquella reclamación o petición concreta que se formula de forma clara y precisa, ante un Tribunal de Justicia, a efecto de exigir, el actor de su contraparte, el cumplimiento de alguna obligación o el reconocimiento de algún derecho a través de sus pretensiones, prestaciones o conceptos de demanda, en consecuencia para esta teoría la acción nace en el cuerpo literal de la demanda.
LA ACCIÓN COMO EXCITADOR DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Esta teoría nos dice que la acción se inicia en el momento en que el órgano jurisdiccional admite la demanda planteada y empieza a conocer sobre las diversas pretensiones litigiosas que en particular contiene cada caso, a efecto de llevar a cabo todos los actos procesales correspondientes y de acuerdo a la Ley Procesal en vigor al momento de la presentación de la demanda y de su admisión, la cual regirá el litigio en cuanto a su desenvolvimiento y en cuanto su eventual solución, mismo que debe tener un origen de fondo sustantivo, en consecuencia para esta teoría la acción nace en los autos de la admisión de las demandas.
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA Esta teoría nos dice que la acción es la pretensión que se hace en contra del Estado, para que éste, por medio y a través de sus Órganos Jurisdiccionales, haga valer los derechos propios que demandan o reclaman los gobernados en contra de terceros, previo juicio y sentencia firme, dicho en otras palabras, para esta teoría el Estado, a raves de sus Órganos Jurisdiccionales, tutelara que los derechos de las personas se observen y se respeten y de no ser así, el ciudadano podrá acudir antes los Tribunales establecidos a solicitar, previo juicio y sentencia firme, una resolución favorable a sus intereses y en contra del demandado, para así lograr el cumplimiento forzoso de alguna obligación incumplida o quizá para reclamar y ejecutar algún derecho propio que fue desconocido o que requiere su reconocimiento.
ACCIONES REALES Son aquellas que tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho real, es decir, estas acciones las ejercita el demandante para reclamar o hacer valer algún derecho sobre alguna cosa, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado, por ejemplo: pertenecen a este tipo de acciones todas las que emanan de los derechos inherentes a las cosas, como la posesión, la hipoteca, el usufructo, pero la acción real por excelencia es la acción reivindicatoria que la ejercita el dueño de una cosa que no la tiene en posesión, para efectos de que se declare, que aquel que la estuviere poseyendo por cualquier motivo, se le prive de ello, declarando que al actor le corresponde el dominio sobre la cosa y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones.
ACCIONES DEL ESTADO CIVIL Estas acciones consisten en todas aquellas reclamaciones que se llevan ante el Órgano Jurisdiccional y que tienen por objeto cuestiones relativas, al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, adopción, divorcio o en general a atacar el contenido de las constancias del Registro civil, para que se anulen o se rectifiquen.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su Artículo 24 dice: “Las acciones del Estado Civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia;
En las acciones del Estado Civil, ha de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate.
Estas acciones son pues las que tienen por objeto garantizar algún derecho personal, proceden en contra de personas que tienen algún nexo jurídico en cuanto al nacimiento y origen de lo reclamado, que puede derivarse quizá de algún contrato con l cual alguien pudiera haber quedado obligado a dar, hacer o a no hacer determinado acto.
Las acciones personales se clasifican de la siguiente manera: 1.- ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.- Artículo 26 (C.P.C.D.F) el enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.
Artículo 517 (C.P.C.D.F) “Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutara por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
ACCIÓN DE JACTANCIA En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.
Por lo tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia.
Por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez para uno o varios de los copropietarios como actores y uno o varios de los copropietarios como demandados y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común y, en caso de que el dominio no sea divisible, o la cosa no admita cómoda división, o los partícipes no convengan a quienes de ellos se adjudica la cosa el juez tomara la resolución necesaria para que se proceda a la venta de la cosa y a la repartición de su precio entre los interesados.
La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo.
El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él.
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
ACCION DE RESCISIÓN Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento.
Artículo 1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
contrario sensu, si se ha estipulado expresamente que el contrato producirá efectos contra terceros y ha sido inscrito expresamente el contrato en el Registro Público, se dará a lado de la acción rescisoria la acción persecutoria frente a tercero que permitirá que el actor obtenga la restitución de la cosa, aun encontrándose en manos de tercero.
Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa.
Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos.
La consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
ACCIÓN EN EL PROCESO PENAL Desde un punto de vista estrictamente jurídico, y encuadrado en el marco constitucional, decimos que para dar inicio en el ejercicio de la acción penal se requiere, ya sea de la denuncia o querella de hechos delictivos formulada por el ofendido ante el Ministerio Publico, o de la investigación de los hechos delictivos llevada a cabo por el Ministerio Publico, o bien de la aprehensión del delincuente, sorprendido en flagrancia, sin embargo en todas estas hipótesis, resulta ser requisito indispensable la debida integración de una Averiguación Previa, con todos y cada uno de los requisitos de forma que debe contener y la cual una vea que ha sido agotada, determinara si procede o no el ejercicio de la acción penal, sobre la base delos datos que haya arrojado la Averiguación Previa (testigos, documentos, peritajes).
SEXTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará el derecho de defensa en juicio, su fundamento doctrinal y constitucional, así como la garantía del debido proceso legal;
Jurídicamente, significa la oposición que el demandado reo formula frente a la demanda o proceso instaurado en su contra, utilizando todos aquellos medios a su alcance para defenderse en contra de las acciones que frente a él ha ejercitado el actor, también pueden ser consideradas las excepciones, como obstáculos definitivos o provisionales a la actividad procesal provocada mediante el ejercicio de la acción dentro del Órgano Jurisdiccional, pero en general las excepciones se hacen valer con el firme propósito de contradecir y oponerse expresamente con el derecho material o con el derecho adjetivo de forma que el actor pretende hacer valer en contra del demandado, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente.
La acción desempeña un papel de pretensión o ataque frente al demandado, por lo que necesariamente la excepción estará en franca oposición frente a la demanda o acción enderezada en su contra, aquí pues el demandado opondrá sus medios de defensa o excepciones, las cuales deberá acreditar ante el juzgador para eliminar las pretensiones del actor.
Evidentemente, el demandado va a oponerse y a objetar las pretensiones de su contraparte, sin dejar pasar por alto los aspectos de la debida integración procesal que pudieran estar mal (personalidad, competencia, vía, etc).
El artículo 14 Constitucional formula los principios del debido proceso legal y de que una persona, para ser sentenciada, primero debe ser oída y vencida en juicio, ellos mediante un riguroso procedimiento a seguir, el cual reviste diversas formalidades esenciales, es decir, nadie puede ser sentenciado o no se puede pronunciar sentencia en contra de alguien, si a esta persona no se le ha llamado a juicio en defensa de sus derechos e intereses, complementando esta fundamentación el artículo 17 Constitucional, que garantiza la base del derecho de defensa y de audiencia ante los Tribunales competentes, entonces queda claro que está sancionado el principio de la necesidad de ser oídos y vencidos en juicio y que previa audiencia se podrá condenar.
En el área penal la defensa consistirá necesariamente en oponerse, negar y rebatir todas aquellas afirmaciones del Ministerio Publico, como parte acusadora, que formula en contra del acusado, pues es de explorado derecho que toda persona acusada de cometer algún ilícito, es considerada inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, contando con la entera libertad de aportar todos aquellos medios de prueba que el procesado tenga a su alcance, como peritajes, testimonios, documentos, etc.
6.2. EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS Son aquellas que tienen por objeto atacar directamente el problema de fondo sustantivo, la materia de litigio, su objeto será anular, destruir o terminar definitivamente con la acción intentada por el actor y pertenece a este grupo aquellas que el Código de Procedimientos no las contemple dilatorias en su artículo 33, ejemplo: La Cosa Juzgada, La Falta de Acción, La Excepción de Pago Total o Parcial, La Improcedencia de la Acción, La Prescripción de Acción, etc.
6.3. EXCEPCIONES DE FORMA O DILATORIAS Son aquellas que se encargan de atacar las solemnidades y formalidades de la debida integración procesal que todo juicio debe tener, tiene por objeto obstaculizar, retardar, entorpecer o como su nombre lo indica, dilatar el ejercicio y el cumplimiento de las acciones ejercitadas por el actor y pertenecen a este grupo de excepciones todas aquellas que el Código de Procedimientos Civiles las contempla como tales en su artículo 33, por ejemplo: La Incompetencia de la Vía, La Falta de Personalidad, La Litispendencia, La Incompetencia, etc.
Las excepciones de manera general las encontramos en el Código de Procedimientos Civiles, en los artículos del 31 al 39 bis y proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa, encontrando también en el área mercantil, excepciones que hacer valer, el artículo 1403 del Código de Comercio el cual establece, por ejemplo, La Falsedad de un Contrato, La Caducidad del Título, Fuerza o Miedo, Falta de Personalidad, Incompetencia, etc.
el de parte formal y material, los sujetos de la litis y del proceso, así como la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, destacando las características del litisconsorcio, pluralidad y sustitución de partes.
SUJETOS PROCESALES En el Derecho Procesal encontramos la existencia de tres elementos o sujetos procesales, personas que integran si integran la relación procesal tridimensional, para su estudio el Derecho Procesal los distingue de la siguiente manera: 7.1. SUJETO ACTIVO Es aquella persona física o moral, que con los requisitos de Ley, acude ante un Tribunal, mediante el ejercicio de su acción, a que se le reconozca algún derecho o a que se ordene el cumplimiento forzoso de alguna obligación, por lo tanto a esta persona se le conoce como parte actora, actor en el juicio, parte accionante o parte demandante, por ende este es el sujeto que pretende.
7.2. SUJETO PASIVO Es aquella persona física o moral que se supone como el sujeto que no cumple o que se resiste de cualquier forma a lo que le reclama el sujeto activo o actor ante el Órgano Jurisdiccional, debiendo ser el demandado titular del deber que le exige el actor y gozando plenamente de sus garantías de audiencia y de defensa consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que ve a su derecho de contar con un debido proceso legal y así pueda ser oído y vencido en juicio ante los Tribunales competentes, mediante un riguroso procedimiento con todas las formalidades de Ley.
esta persona se le conoce como Juez, Juzgador, Titular del Órgano Jurisdiccional, Magistrado, Arbitro, etc., y es quien debe conocer acerca de un litigio desde su inicio, estudiar el planteamiento y la procedencia de las acciones del actor, así como los argumentos de la defensa del demandado, todo por medio de las pruebas aportadas y desahogadas en el pleito, agotando todas las etapas procesales correspondientes para así poner fin a la Litis.
Debe quedar claro que este sujeto neutral es un tercero ajeno a la contienda, pues no tienen intereses propios en pugna, ya que son las partes, a diferencia del juez, quienes si son sujetos con intereses jurídicos, económicos y personales en pugna, por ello el juzgador se le considera como el sujeto “IMPARCIAL”, ajeno e indiferente a los intereses que se debaten en el juicio, participando en la contienda como regulador del procedimiento y en su oportunidad aplicando el derecho para resolver el litigio mediante laudo o sentencia, sin que signifique lo anterior que éste comparta los intereses y las pasiones que las partes tienen entre sí, ya que solo desde el exterior, se limita a examinar el pleito con seriedad, despego y ajustado a derecho, para poder dirigir el proceso respetando los Principios Procesales y resolviendo el pleito con apego a la verdad, a la justicia y al derecho.
7.4. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL Tiene calidad de parte quien como actor o demandado solicita u acto de tutela jurisdiccional, lo que significa que todo proceso significa la existencia de dos o más personas (físicas o morales), en posición contrapuesta: una que impulsa la actividad jurisdiccional y otra frente a la cual es solicitada la actuación de la ley;
La aptitud para intervenir en el proceso como parte es la capacidad de goce que tiene la persona física o moral para deducir derechos propios en una situación controvertida que requiere el desempeño de la función jurisdiccional.
7.5. LITISCONSORCIO Puede entenderse esta expresión, como el fenómeno que se presenta cuando en la Litis, dos o más personas ocupan la posiciones de parte actora (Litis consorcio activo) y de parte demandada (Litis consorcio pasivo).
Esta relación procesal, surge de la pluralidad de personas, que por efecto de una misma acción o excepción entablada judicialmente, son actores o demandados, respectivamente, en la misma causa, con unidad de representación y con solidaridad de intereses, ya sea en el ataque o bien colaborando en la defensa.
Cuando el demandado detecta dentro de un proceso, que no está completa la comunidad de personas que deben intervenir en un litigio, surge la figura de excepción de falta de litisconsorcio activo o pasivo, según el caso.
7.6. CLASES DE PARTES 7.6.1. EL REPRESENTANTE COMUN Dentro del campo del Derecho Procesal, encontramos ocasionalmente litigios en donde dos o más personas, de una misma parte, cuentan con intereses personales en la contienda, por ejemplo: 3 actores, 4 demandados, etc.
En estas circunstancias surge en representante común, que no es otro sino aquella persona que lleva la voz del grupo que representa, ya sean actores o demandados, sin embargo esta representación común deberá ser hecha a elección de todo el grupo de actores o de demandados, mismos que deberán nombrar a uno de ellos como “Representante Común” de los actores o de los demandados según sea el caso.
7.6.2. EL ABOGADO PATRONO Es aquella persona que cuenta con la profesión de Abogado, la cual se comprueba con la Cédula Profesional Federal, y quien reúne con los demás requisitos de Ley, todo lo anterior con el efecto que dentro de un proceso el juez le reconozca el cargo de Abogado patrono al profesionista designado por cualesquiera de las partes.
La designación de abogado patrono será hecha por escrito en cualquier etapa del juicio, el abogado designado tendrá la obligación de aceptar y protestar el cargo que se le confiere con su firma que lo avale, así como el número de cedula profesional con que cuente, una vez aceptada la designación, el Juez dará cuenta con ella y si la encuentra ajustada a derecho y reúne los requisitos de Ley, entonces le discernirá el cargo.
Solo hasta entonces nacerá en el proceso esta figura de representación y así el abogado patrono, que ya tiene su carácter reconocido adquiere facultades y obligaciones de un mandatario especial, como: recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer, continuar y mejorar los recursos e incidentes planteados, formular alegatos y en general realizar todos los actos Procesales que se requieran, excepto la adquisición de inmuebles que le corresponda a quien lo designo o contrato, tampoco la transacción ni el desistimiento y actos personalísimos que la Ley o el Juez señale;
si fueren varios abogados patronos designados, estas podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o de audiencias solamente uno de ellos podrá llevar la voz (art.
El mandato es especial, cuando se faculta al mandatario para intervenir solamente en un caso concreto determinado, por ejemplo: un apoderado especial para que solamente intervenga en un solo caso concreto, por ultimo esta figura de mandatario o apoderado judicial debe constituirse ante Notario público y debe reunir todos los requisitos de Ley.
Para que surta efectos el proceso de sustitución de una de las partes, es preciso que la persona que pretenda ser parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte, apruebe la sustitución.
LEGITIMACIÓN Si entendemos a la persona como un centro de imputación de contenidos normativos, es decir, como un sujeto de derechos y obligaciones, las ideas de “capacidad, legitimación y representación” se refieren desde luego a la persona jurídica;
La legitimación debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta, es decir, la legitimación es la autorización conferida por la Ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha coloca en un supuesto normativo y tal autorización implica el facultamiento para desarrollar determinada actividad o conducta.
La legitimación puede ser de fondo, es decir causal (ad-causam), el cual es la que tiene toda persona y que está íntimamente vinculada con la capacidad de goce, en este sentido, tiene legitimación ad-causam un niño o un enajenado mental, por cuanto que ambos son titulares de algún derecho de fondo sustantivo, solo que ni el niño ni el enajenado mental tiene capacidad de ejercicio, que se traduce en falta de legitimación procesal (legitimación procesum), el cual solo la tienen aquellos sujetos válidamente facultados o autorizados para actuar en sí mismos o en representación de otros dentro de un proceso, así las cosas será necesario, tanto para el menor como para el enajenado mental, comparecer a juicio por medio de su representante.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Es la capacidad que posee el sujeto para iniciar un proceso ante un Órgano Jurisdiccional, hacer valer algún derecho propio o en representación de alguien, por lo tanto podemos deducir que la legitimación activa es la fundamentación de la pretensión, es decir la razón legal de la reclamación del actor, así pues las reglas relativas a la legitimación están destinadas a establecer que sujetos y bajo qué condiciones pueden pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los propios y consecuentemente a impulsar las decisiones Jurisdiccionales respectivas, relacionadas a su pretensión.
habrá falta de legitimación activa en la causa cuando el actor no sea titular del derecho que reclama en el juicio y habrá falta de legitimación pasiva cuando el demandado no sea titular del deber u obligación que le es exigido por el autor.
OCTAVA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno señalará y analizará el concepto de competencia, sus criterios rectores, la distinción entre competencia subjetiva y objetiva, resaltando sus formas de solución, así como las figuras procesales relacionadas con ella y los aspectos distintivos entre la competencia Federal y Local.
La jurisdicción es una función exclusiva del estado ejercida por los jueces para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se produzcan dentro de la comunidad aplicando el derecho objetivo al caso propuesto.
La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
La facultad de conocer se fundamenta, en que para resolver un determinado conflicto, primero deben conocerse los hechos que constituyen dicho conflicto (oír a las partes y darles la posibilidad de que presenten pruebas).
En materias propias del derecho penal, subdividimos: a) En el procedimiento penal antiguo los jueces tenían la facultad de conocer un posible delito, de oficio, esta es una manifestación del principio inquisitivo.
b) En el derecho procesal penal (reforma)los jueces no están facultados para conocer un posible delito de oficio, sino que esta facultad recae en el ministerio público (fiscales) quienes tienen solamente la facultad de conocer pero no juzgar, esta es una manifestación del principio dispositivo.
Facultad que poseen los tribunales, consiste en la posibilidad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal antes del término del emplazamiento en los procesos civiles, la obligación de defenderse no le corresponde al demandante sino al demandado.
COHERTIO:- Consiste en la posibilidad que poseen los tribunales de eventualmente aplicar la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas, es decir, el juez a través de su resolución, las cuales gozan de imperio, deberá obligar a que se cumplan ciertos actos indispensables para que continué el desarrollo del juicio.
EXCUTIO:- Corresponde la facultad a los tribunales consistente en hacer ejecutar lo juzgado, en el caso de que alguna de las partes no quiera con las prestaciones que el juez ordeno en la sentencia, por lo tanto esta facultad puede ser ejercida en forma coercible.
Concurrente.- En el derecho mexicano llamamos jurisdicción concurrente, a un fenómeno de atribución simultáneo o concurrente a favor de autoridades jurisdiccionales federales y autoridades judiciales locales.
8.3. CONCEPTO DE COMPETENCIA Es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
8.4. LA COMPETENCIA OBJETIVA Determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.
INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.
NOVENA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno señalará la importancia del tiempo en la actividad procesal y los lapsos procesales, asimismo diferenciará la preclusión de la caducidad procesal.
TIEMPO Y PROCESO 9.1. LAPSOS PROCESALES Los lapsos procesales, son necesarios e improrrogables por las partes y los jueces, ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), (nadie puede alegar su propia torpeza), por parte del Abogado, en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales;
Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
9.2. PRECLUSIÓN Es la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez válidamente.
Haberse ejercido válidamente La Preclusión es el principio que inspira la legislación procesal, en virtud del cual, para que los actos procesales sean eficaces, han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso.
De acuerdo con el principio de preclusión, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes y no se puede volver sobre ellos, por el efecto que tiene cada estadio procedimental de clausurar el anterior.
9.3. CADUCIDAD PROCESAL En el vocabulario jurídico se ha introducido el vocablo “caducidad” para significar una de las especies de extinción del proceso, sin llegarse a la sentencia definitiva, por causa de inactividad de quien ha de preocuparse de incrementar la dinámica de ese proceso.
ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, la única diferencia entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse una preclusión máxima, es decir, si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.
su vez, José Ovalle Favela indica: La preclusión se define, al decir de Couture, “Como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
Al hablar de los plazos, menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede realizar.
Cabe aclarar que así como la inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae consigo como consecuencia la preclusión o pérdida del derecho que tuvieron para llevar a cabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes—ya no respecto de un acto procesal determinado sino de todo el proceso—durante un periodo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia o extinción anticipada del proceso, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales realizados en la instancia de que se trate.
Por último, se puede mencionar que Luis Guillermo Torres Díaz apunta que: La finalidad inmediata del proceso es la resolución del litigio mediante la sentencia en vista de lo cual se hace imperativo sancionar la inactividad procesal imputable a las partes mediante la preclusión y la caducidad.
Preclusión es la pérdida del derecho a ejecutar un acto procesal por haber transcurrido el plazo o vencido el término que la ley concede a una parte para su ejercicio, sin que lo haya verificado, por haber ejecutado otro incompatible con el eficaz a su cargo, o bien, por haber agotado el acto procesal sin posibilidad de repetición.
La caducidad es también una sanción a la inactividad procesal de las partes reconocida en la legislación como una forma de extinción del proceso sin sentencia por falta de promoción de las partes que impliquen impulso al proceso.
9.4. PRESCRIPCIÓN La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
EN EL DERECHO CIVIL La prescripción (extintiva o liberatoria): Se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.
La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
La prescripción adquisitiva o usucapión: Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial.
Como los actos del tribunal se denominan genéricamente resoluciones judiciales, resulta que la gran mayoría de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carácter esencial de toda notificación, cual es el de poner en conocimiento de las partes, terceros e interesados una resolución judicial.
Debe entenderse que una resolución no ha sido notificada con arreglo a la ley en los siguientes casos: a).-Cuando la notificación es nula, es decir, cuando la resolución ha sido notificada de acuerdo con la forma propia que la ley señala, pero que no ha reunidos todos los requisitos necesarios para que sea válida en sí.
b).-Cuando siendo válida en sí no le sea aplicable, es decir, cuando una resolución es notificada mediante una forma de notificación que no le es aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus requisitos de validez.
En definitiva, no basta que el sujeto pasivo de la notificación haya tomado conocimiento de hecho de la resolución para que ésta surta sus efectos, como por ejemplo de “que alguien le hubiese contado al sujeto pasivo de que se presentó una demanda en su contra y que fue acogida a tramitación”, sino que es necesario, que dicha resolución sea notificada legalmente, en cuyo caso se presume de derecho que el sujeto pasivo ha tomado conocimiento de la misma y, en consecuencia, a partir de ese momento la resolución ha podido producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda alegar su desconocimiento, salvo el caso contemplado en el artículo 80, del litigante rebelde que puede pedir la nulidad de lo obrado.
En cuanto a la forma que pueden revestir las notificaciones, éstas se clasifican en: 1.- Notificación Personal.- Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
2.- Notificación por Cédula.- Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
3.- Notificación por Boletín Judicial.- Cuando se ha ordenado que la notificación de haga personalmente, el interesado se entera por el Boletín Judicial que hay un acuerdo y acude a enterarse de su contenido, pero en el Juzgado o Tribunal se le informa que es de notificación personal y es operativo para que es interesado notificarse en la Secretaria de Acuerdos o esperar que la notificación se le haga en la casa que señalo para oír notificaciones personales.
6.- Notificación por Correo.- Esta debe hacerse por correo certificado y con acuse de recibo, siendo este último la constancia de que se ha entregado la pieza postal apareciendo en dicha constancia la fecha de entrega.
8.- Notificación por Teléfono.- Si las partes consideran pertinentes que las segundas y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionaran al Tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen y manifestaran por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada.
El Tribunal deberá asentar razón del dia y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que nombre y apellido de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.
9.6. TÉRMINOS Los términos procesales son el tiempo que tienes para poder ejercer una acción penal, civil, laboral dependiendo de la materia que se esté hablando, o en su defecto ofrecer un medio probatorio en el proceso, una contestación de demanda, un amparo directo o indirecto.
La duración del proceso se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, normados estos dentro de la Ley Procesal y considerados como sacramentales formalidades y solemnidades esenciales del procedimiento, dicho en otras palabras, en el proceso se deben cumplir solemnemente con determinadas condiciones de tiempo, que deben tomarse en cuenta y cumplirse por estar debidamente legisladas y ser disposiciones de orden público que no pueden quedar al arbitrio de las partes.
Las legislaciones procesales de cada materia, suelen regular la naturaleza jurídica de ese tiempo, mediante los siguientes aspectos: 1.- La determinación de días y horas hábiles dentro de los cuales se suelen llevar a cabo válidamente las actuaciones o diligencias judiciales y en su caso la autorización del juzgador que habilite al funcionario judicial para actuar en días y horas inhábiles solo en casos especiales.
DÉCIMA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno analizará y explicará el concepto, teoría, fin, objeto y necesidad de la carga de la prueba, así como los sujetos que intervienen en el derecho probatorio, y los medios de prueba y apreciación de la misma.
LA PRUEBA O MEDIOS DE CONVICCION EN EL PROCESO En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del Juzgador, sobre los hechos cuyo esclarecimiento son necesarios para la solución de un conflicto sometido a proceso, es decir, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, siempre y cuando no estén prohibidas por la Ley, no sean contra la moral y las buenas costumbres, por lo tanto debe quedar claro que solo los hechos están sujetos a ser comprobados.
10.1. MEDIOS DE PRUEBA 10.1.1. PRUEBA CONFESIONAL Se refiere a la declaración escrita, tacita o personal directa en audiencia, que rinda alguna de las partes en el juicio, respecto de hechos propios de las mismas y que tengan relación con la Litis.
Confesional Expresa: Es el reconocimiento de veracidad que por escrito y ante la autoridad verifica alguna de las partes en el proceso, es decir, la aceptación escrita de que es verdad alguno de los puntos de hechos controvertidos narrados en el juicio.
Confesional Ficta o Tacita: Es el reconocimiento que la Ley establece acerca de algún hecho manifestado por una de las partes en juicio, considerándolo como cierto o aceptándolo tácitamente en virtud de que la contraparte no hizo manifestación de negación alguna al respecto, es decir, permaneció en total silencio.
c) Confesional de Posiciones: Consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a que rinda confesión directa, declarando a través de un interrogatorio especial que se denomina pliego de posiciones, las cuales no se excederán de 40 preguntas que serán calificadas de legales o reprobadas en su caso por el Tribunal.
Reconocimiento Judicial.- Se da cuando alguna de las partes solicita al Juez que mande citar a alguna persona para que ante su presencia manifieste sí reconoce como suyo el texto, firma y contenido del documento que se le muestra, por ejemplo: reconocer como propia una firma, un documento, un adeudo, el contenido de una carta, etc.
10.1.3. PRUEBA PERICIAL Consiste en toda aquella aportación dentro de un juicio, de una opinión calificada proveniente de una persona especializada o experta el alguna área de la ciencia, arte, oficio, profesión, tecnología, etc, que desde luego son distintas a la ciencia del derecho, y es por ello que el juzgador requiere de la ayuda o auxilio de estas personas especialistas o expertas, pues ni el juzgador ni nadie tiene conocimiento en todas las áreas del conocimiento humano antes dichas.
10.1.4. PRUEBA TESTIMONIAL Consiste en la declaración que rinda una o más personas, sobre hechos ocurridos que tengan relación con la Litis, de los que tengan conocimiento al haberlos presenciado por medio de los sentidos, por lo que las partes llamaran a estas personas a declarar en el proceso sobre esos hechos que observaron, que saben y les constan que ocurrieron, al haberlos presenciado ellos mismos, y así poder encontrar la verdad de los hechos sujetos a debate.
10.1.5. PRUEBA DE INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Fe Ministerial) Cuando el estado de una cosa, hecho, persona u objetos no pueden ser llevados al Juzgador para tenerlos a la vista, es entonces cuando se requiere que funcionarios judiciales dotados de fe se trasladen a aquel lugar para que objetivamente a través de los sentidos den fe del estado en que se encuentra lo que se ha inspeccionar o examinar, prueba que puede ser asesorada por peritos, por ejemplo: Reconocer la existencia material de un terreno y su ubicación exacta con medidas y linderos.
10.1.6. PRUEBA DE FOTOGRAFÍAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS Son aquellos que se dan a través de la evolución técnica y científica, aportados al juicio para producir convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por ejemplo: videos, fotografías, programas de cómputo, etc.
DECIMA PRIMERA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno expondrá el concepto y clasificación de las resoluciones judiciales, asimismo explicará las audiencias, sentencias y laudos, destacando la sentencia sujeta a impugnación.
La resolución más importante en un proceso es la sentencia en la que el Juzgador resuelve el litigio ante el planteado, sin embargo esta resolución no es la única que pronuncia el Juzgador, sino que también emite resoluciones cuando provee las diversas peticiones de las partes y los demás participantes en el juicio.
Autos.- Son determinaciones, proveídos o acuerdos que resuelven situaciones litigiosas, por lo que si requieren estar fundados y motivados en derecho y que implican la calificación o petición de estudio correlacionada al proceso, por ejemplo: auto de admisión, de formal prisión, de admisión de pruebas, etc.
Sentencias Definitivas.- Son las que resuelven el juicio principal en su primera instancia, ya sea que resuelvan estas el fondo o de no ser así, por algún defecto de forma, igualmente se pronunciara sentencia definitiva sin resolver el fondo de la Litis y el juez dejara a salvo los derechos del actor para que los haga valer de nueva cuenta como mejor crea conveniente.
Sentencias Ejecutorias.- Son las sentencias firmes que han causado estado, quizá por no haber sido impugnadas en su momento procesal oportuno o quizá porque ya se han agotado todas las instancias posibles, de ahí que reciban ese nombre las sentencias pronunciadas en segunda instancia y en los amparos.
Vistos (preámbulo): Primer bloque de la sentencia que contiene fecha, lugar, Tribunal que la pronuncia, número de expediente, nombres completos de las partes y el carácter con el que litigaron, naturaleza del juicio.
Resultandos: Segundo bloque de la sentencia que contiene una narración precisa de antecedentes de tipo histórico-descriptivo acerca del asunto, las pretensiones del actor y los argumentos de defensa del demandado, así como el detalle de los incidentes y las pruebas ofrecidas y desahogadas oportunamente, por último los alegatos que cada parte haya formulado.
Considerandos: Es la parte medular de la sentencia en donde el Juzgador, en forma amplia, fundada y motivada, estudia y resuelve la causa, llega a sus propias conclusiones y opiniones, mismas que resultan de la confrontación entre las pretensiones del actor y las resistencias del demandado, las cuales tuvieron lugar dentro del pleito.
Proposiciones (puntos resolutivos): Cuarto bloque final de la sentencia, en donde se precisa muy concretamente el resultado del fallo pronunciado, si condena o si absuelve al demandado de las prestaciones entabladas en su contra y en su caso, si no se llega a resolver el fondo de la Litis, por cuestiones de índole procesal, el Juzgador dejara a salvo los derechos del actor para los vuelva hacer valer como mejor estime conveniente.
Exhaustividad de la Sentencia: Consecuencia de los incisos anteriores, pues toda resolución debe haber tratado todos y cada uno de los puntos litigiosos planteados, o de las diversas cuestiones aducidas por las partes, también debe referirse a todas las acciones y excepciones hechas valer, así como al resultado de las pruebas aportadas y desahogadas por las partes, a las objeciones respecto de documentos o dictámenes periciales y al resultado de los incidentes que en su caso se haya planteado en el juicio, etc.
11.4. SENTENCIA SUJETA A IMPUGNACIÓN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO También llamados recursos que enmarcan las Leyes Procesales, se definen los medios de impugnación, como aquellos medios de que se hace valer las partes a efecto de combatir, luchar o impugnar alguna de las resoluciones pronunciadas por el Órgano Jurisdiccional en virtud de causar lesión o daño legal a alguna de las partes.
Se dice que un recurso es vertical, cuando éste lo estudia y lo resuelve un Tribunal superior al que pronuncio la resolución impugnada, y se dice que un recurso es horizontal, cuando el recurso lo estudia y lo resuelve el mismo Juez o Tribunal que pronuncio la resolución impugnada.
1.- Revocación:- Este recurso “horizontal”, se utiliza para combatir autos de primera y segunda instancia emitidos en forma ilegal o no ajustada a derecho, produciendo agravios que se traducen en daños o lesiones legales.
Es entonces cuando ese recurso se interpone ante el mismo Juez o Tribunal que resuelve el auto o resolución que cause agravios, dentro de un término fatal de 3 días, quien promueve este recurso deberá señalar por escrito lo siguiente:
Hecho lo anterior el Tribunal estudiara e replanteamiento que propone el que interpone este recurso y si lo considera fundado y motivado, revocara aquel auto combatido, dejándolo sin efecto y dictara uno nuevo en los términos que propuso el agraviado, este recurso lo resuelve el mismo Juez o Tribunal que pronuncio la resolución combatida, es decir el mismo Tribunal estudia los agravios hechos valer por el inconforme, pero si los agravios los considera inoperantes, infundados e insuficientes, pronunciara un auto en el que se declare expresamente que no se revoca la resolución combatida y la dejara firme en consecuencia.
2.- Apelación.- Recurso “Vertical” cuyo objeto principal es que el Tribunal Superior de Segunda Instancia, modifique en todo o en parte aquella resolución pronunciada en la primera instancia, la cual causa agravios que tengan el carácter de definitivos, este recurso se interpone por escrito ante el Juez que pronuncia la resolución, en un término fatal de 10 días (materia civil), señalando expresamente:
Hecho lo anterior, el Juez lo admitirá, si esta interpuesto en tiempo, y lo remitirá junto con el expediente y demás constancias que señale el apelante a la Suprema Corte de Justicia, para que lo turne a la Sala de Segunda Instancia que corresponda, según la materia de la Litis, quien Sera la encargada de estudiar los agravios para determinar si son suficientes y operantes como para cambiar en todo o en parte la resolución combatida.
Una vez citado para sentencia, la sala debidamente integrada estudiara los agravios que propone el que interpone este recurso y si los considera fundados y motivados, pronunciara ejecutoria en la que se modificara en todo o en parte aquella resolución combatida, dejándola sin efecto.
Este recurso se interpone ante el Juez de primera instancia y los resuelve el Tribunal de segunda instancia, ahora, si los agravios los considera la sala como inoperantes, infundados e insuficientes pronunciara sentencia ejecutoria que declare expresamente que la resolución combatida ha quedado firme.
4.- Revisión de Oficio.- Se refiere a la revisión de la sentencia que de forma oficiosa lleva a cabo el Tribunal de Segunda Instancia, sobre sentencias que se pronuncian en juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y convalidación de actas del Registro Civil, así como en los divorcios necesarios y nulidad de matrimonio, si es que prospero la acción, dándole intervención al Procurador Social adscrito, por tanto, los jueces que pronuncien sentencias de los casos antes señalados, remitirán oficiosamente los autos a la sala que corresponda para la tramitación de esa revisión.
Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
Autos: Es aquella resolución judicial a través de la cual un tribunal se pronunciará acerca de las peticiones efectuadas por una de las partes en conflicto resolviendo lo que se llama en el lenguaje del derecho como incidencias, es decir, aquellas diversas cuestiones correspondientes al asunto principal que entró en litigio y que surgieron a lo largo del proceso jurisdiccional.
Cosa juzgada: Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
Furtiva: Proviene del latín furtivus, que califica a todo aquello que se hace ocultamente y de modo rapaz, como el que roba, llevándose algo ilegalmente o que no le corresponde Interés: Es la relación que existe entre una persona y algo que pueda satisfacer su necesidad, esto supone una relación de la persona y la cosa.
La doctrina, en general, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de la libre apreciación del juez (o de la prueba racional).
Querella: Es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la «notitia criminis» como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
Reconvención: Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Recurso de Casación: Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.
Sobreseimiento: El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, «desistir de la pretensión que se tenía») es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia.
Tercería: Es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un «bien que es de su propiedad» o que interviene para exigir el «pago preferencial» de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Transacción: Contrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales, recíprocamente ceden sus derechos, extinguiendo obligaciones dudosas y extinguiendo extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse, siempre y cuando sea homologado por el Juez.
PRESENTACIÓN Teoría general del proceso es una disciplina autónoma de muy reciente data y sin duda no faltan quienes consideran que pueden existir diferencias entre la teoría del proceso y el derecho procesal, asunto por lo demás sin trascendencia.
Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza, actividad ésta que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la humanidad cuando finalmente el Estado toma para sí la función de imponer sanciones y resolver conflictos.
Sabido es que los seres humanos somos animales sociales que vivimos relacionados los unos con los otros, y que esta vida de relaciones es regulada por el Derecho, que representa un conjunto de normas de conducta que hacen posible que la sociedad siga su curso y progrese.
o que se dé al Estado la facultad de dirimir toda controversia surgida entre los ciudadanos, dejando así en claro la existencia de un Derecho Procesal, que encausa las acciones y protege el debido proceso en igualdad de condiciones, de las partes en conflicto.
Entonces, se entiende como fundamental que el Estado ejerza la función jurisdiccional, que resulta ser la garantía de que la declaración final de todo conflicto legal, la sentencia, esté basada en la correcta evaluación de la prueba por parte del juez;
En virtud de la esencia de la unidad del Derecho y del Estado, se desarrollan normas de procedimientos generales y otras especializadas por la materia, que vienen a ser ramas de un mismo árbol, que ayudan a la aplicación del Derecho Procesal.
Estas diversas ramas derivan de un conjunto de fuentes que son las reglas que puede sopesar el Juez en el proceso para valorar y resolver las situaciones jurídicas de las conductas en conflicto con la norma.
La manera de regular esos aspectos aparece cuando los hombres aceptan como regla de convivencia un conjunto de normas donde se establecen, lo permitido y lo prohibido y las consecuencias para cuando se realiza lo admitido y para cuando se viole lo vedado.
DE ORDEN JURIDICO No le basta al hombre la sociedad y la normatividad para garantizar esa convivencia pacífica la imposibilidad del cumplimiento de los mandatos normativos, permite que surjan mecanismos que impongan con fuerza obligatoria esas normas de convivencia.
OBJETIVO GENERAL DE LA ASIGNATURA Analizar la terminología básica de los principios procesales y distinguir los conceptos comunes de los procesos, así como los rasgos distintivos de las figuras e instituciones procesales, así como la importancia de la acción, jurisdicción y proceso, para comprender el valor del estudio teórico para la adecuada aplicación práctica.
CONTEXTO CURRICULAR La asignatura forma parte del contexto teórico procesal donde se ubican las diferentes teorías procesales y para procesales que existen, cubriendo los conocimientos necesarios que debe de tener el estudiante en Derecho, básico en el desarrollo de la profesión de abogado.
La Teoría General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios técnicos jurídicos que tienen una estrecha relación con el derecho, en sentido general es el cómo funciona la administración de justicia en nuestro país y en cualquier otro que exista esta Teoría.
La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teoría acerca del proceso así mismo un Derecho Procesal ya que cada día la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administración e impartición de justicia.
IMPORTANCIA EN EL CAMPO LABORAL Uno de los más importantes tipos de derechos es el Procesal ya que no importa de qué tipo se trate, si es civil, penal, laboral, todos y cada uno de ellos llevara a cabo el Derecho Procesal es decir, un proceso, un procedimiento en dado caso que así se requiera y que no importa de qué rama estemos hablando, pública o privada al fin y al cabo todos estos tienen que llevar paso a paso su procedimiento y en base a este Derecho es como los abogados y/o estudiosos del Derecho se van a guiar.
2.2 CRITERIOS DE EVALUACIÓN La ponderación de los elementos a integrar la calificación son los siguientes: Actividades de la guía 30% Examen 50% Participación y asistencia 30% 3.- DISPOSICIONES ESCOLARES a) La clase inicia a la hora indicada.
La razón de ser, y el fin del Derecho Procesal consiste en: (Subrayar) 1.Regular el ejercicio de la soberanía del Estado 2.EstableceR los principios para garantizar los derechos de los asociados 3.Regula los efectos de los de la violación de los derechos sustanciales 4.Regular la tutela del orden jurídico 5.Todas las anteriores
La autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y aun a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentar resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso.
A través de un largo proceso evolutivo se ha llegado a una situación inversa: actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la auto tutela ha quedado prohibida, por regla general.
y señala, asimismo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
pero, en contrapartida, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, el derecho que toda persona tiene a que se le haga justicia, a través de un proceso jurisdiccional del que conozca un tribunal independiente o imparcial, que emita una decisión sobre el conflicto planteado y, en su caso, ejecute lo resuelto.
Por ejemplo: si el propietario de una casa que ha entregado en arrendamiento a otra persona, ante la falta de pago de las rentas convenidas desaloja por sí mismo al inquilino, en forma violenta o furtiva o empleando amenaza o engaño, incurrirá en el delito de Despojo previsto en el artículo 395 fracción II, del Código Penal citado.
Sin embargo, existen determinadas situaciones de emergencia en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular, sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que esta sería tardía e ineficaz, por tal motivo, el ordenamiento jurídico tiene que optar por uno de los intereses en pugna (por el que considere más valioso), y permitir su preservación o su prevalecimiento por medio de la auto tutela.
Los casos de auto tutela permitida se clasifican de la siguiente manera: 1.- La auto tutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente.
En esta categoría se encuentra “la legitima defensa”, que se presenta cuando una persona repele “una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende”.
También se puede señalar el despido de los trabajadores por los patrones, en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional permite, de manera implícita, que los patrones puedan despedir a sus trabajadores sin tener que seguir previamente un proceso ante los tribunales, en la que se acredite la causa legal de la recisión del contrato o la relación de trabajo.
Cuando el despido o la recisión se haya llevado sin causa justificada, el precepto constitucional otorga al trabajador la opción para elegir entre dos clases de pretensiones: la de reclamar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente el cumplimiento del contrato o la relación de trabajo, con la consecuente reinstalación en su puesto de trabajo;
Es evidente que el despido que hace el patrón de un empleado es una auto tutela, pues a través de dicho despido el patrón impone su pretensión propia en perjuicio del interés del trabajador, ya que decide, por si, la recisión del contrato o de la relación de trabajo.
En este grupo se encuentran las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras para ordenar deliberada y directamente hacer gastos extraordinarios o realizar cualquier acto que produzca daños al buque o a su cargamento, para salvarlos de un riesgo conocido y real;
Es aquella en la que el sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común contraída intencionada y razonablemente, se realiza con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación marítima.
En este grupo se ubica la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración Publica para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e inhabilitación temporal) a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones.
Atendiendo al estado de animo de la renuncia o de la sumisión los móviles pueden variar sobremanera e incluso puede faltar por completo la espontaneidad que debería de ser el requisito esencial de toda modalidad autocompositiva.
HETEROCOMPOSICIÓN En este supuesto la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
En este caso el tercero será simplemente un mediador que al hacer posibles las condiciones para que las partes intercambien sus puntos de vista sobre el litigio y al invitarlas para que lleguen a un acuerdo, hace propicia la solución.
El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias.
Para que el conciliador pueda desempeñar eficientemente su función, es indispensable que conozca la controversia de que se trate, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.
Así mismo, a la conciliación judicial se le denomina pre procesal, cuando se manifiesta como una etapa previa a la iniciación o desarrollo del proceso y recibe el nombre de intraprocesal cuando se presenta dentro del desarrollo del proceso.
El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como ombudsman (Institución encargada de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo;
Los organismos inspirados en el Ombudsman no emiten resoluciones obligatorias, sino recomendaciones cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formula, de la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.
El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje, en esta especie de la heterocomposición, el tercero –al que se denomina árbitro- no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce como laudo.
pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un acuerdo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje, Éste presupone, por tanto, la existencia de un acuerdo entre las partes para solucionar su desacuerdo, su litigio, a través de dicho medio heterocompositivo.
El acuerdo previo de las partes puede revestir la fórmula de una clausula compromisoria, que es una estipulación sostenida dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquel sea resuelto por medio de solución.
Más sin embargo, el árbitro, por ser solo un particular y no un órgano del Estado, una autoridad de éste, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicta en el curso del arbitraje como aquella con la que decida la controversia, es decir, el laudo.
En ambos casos, el interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del laudo.
Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no solo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, esteremos frente al proceso.
El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva de imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.
Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a éste órgano, no es requisito un acuerdo previo ni posterior de las partes.
Una vez que el órgano jurisdiccional del Estado pronuncia la sentencia y que esta deviene firme, inimpugnable el interesado puede solicitar al propio juzgador que ordene la ejecución forzosa de la misma, sin necesidad de un reconocimiento por parte de un órgano distinto.
pero si se trata de obtener la ejecución de éste, es necesario que el interesado lo someta al reconocimiento u homologación del órgano jurisdiccional competente, a fin de que ordene la ejecución correspondiente.
y cuando dicha sentencia adquiera firmeza (autoridad de cosa juzgada), porque se haya agotado los medios de impugnación contra hecha o no se hayan hecho valer dentro de los plazos establecidos para tal efecto, el propio juzgador, a instancia de la parte interesada, es quien debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia.
SEGUNDA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno enunciará e identificará la definición del derecho procesal, su autonomía y el deslinde de esta ciencia frente a otras disciplinas afines, igualmente la definición de la teoría general del proceso, y la unidad o diversidad conceptual del derecho procesal y las fuentes del mismo.
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad de los órganos del Estado, para la aplicación de las Leyes de fondo mediante el trámite de un procedimiento riguroso a seguir, su estudio comprende también la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia del Juez, las obligaciones de los secretarios y la actuación de las partes en las diversas situaciones que se originan dentro del proceso.
El Derecho Procesal, como parte de la ciencia jurídica, es la rama del derecho público que se refiere al estudio del proceso, es decir, estudian la actividad delegada por los órganos del estado en la aplicación de normas jurídicas a la generalidad de los casos.
Todo el Derecho Procesal, con independencia de la naturaleza pública, social o privada del derecho sustantivo que aplique, pertenece al derecho público, en cuanto regula el ejercicio de una función del Estado, como es la jurisdiccional, a través del proceso.
El juzgador, como titular de la función jurisdiccional del Estado, conduce y resuelve el proceso, en cualquier campo del derecho, por medio de actos que tienen todas las características propias de los actos de autoridad: unilateralidad, imperatividad coercibilidad.
En efecto, el derecho procesal no hace sino regular un medio, un instrumento, como es el proceso jurisdiccional, a través del cual se va a resolver un conflicto de trascendencia jurídica, normalmente mediante la aplicación de una o varias normas de derecho sustantivo, en caso de que el juzgador emita una sentencia sobre la controversia de fondo.
Si el derecho procesal señala las condiciones para la constitución, el desarrollo y la terminación del proceso, es decir, del medio de aplicación, el derecho sustantivo es el que proporciona la norma o el criterio para que el juzgador decida sobre el litigio.
Las ciencias que estudian las normas procesales tienen sus propios conceptos, teorías, principios e instituciones, distintos y autónomos delos que corresponden a las disciplinas que estudian las normas sustantivas.
La estructura y función del proceso son esencialmente las mismas en cualquier campo del derecho en que aquel se aplique, es también claro que la naturaleza y las características de las normas sustantivas que aplique le van a imponer determinadas peculiaridades, modalidades y principios, lo que nos permitirá distinguir cada uno de los diversos procesos;
La identificación y clasificación de los diferentes tipos de proceso a partir de los principios procesales fundamentales o principios formativos que orientan cada tipo de proceso serían los siguientes:
Proceso de interés público.- En el cual impera el principio publicistico, con intervención normalmente de dos órganos del Estado con funciones de juez y parte y una relativa indisponibilidad del objeto del proceso, que admite modalidades y salvedades.
DERECHO PROCESAL DISPOSITIVO Es aquel que permite a las partes disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido, llevándose a cabo dicha disposición a través de actos unilaterales (desistimiento o allanamiento) o bilaterales (transacción).
Radbruch considera que este principio convierte al proceso en un libre juego de fuerzas equilibradas, dos adversarios ingeniosos, guiados por un egoísmo bien entendido, situados ambos en un plano de igualdad y que no necesitan para nada de la ayuda del juez.
Sin embargo, este principio ha venido evolucionando para moderar sus excesos individualistas y para transformar el papel del juzgador, de mero receptor pasivo de las instancias de las partes, en el de un verdadero director del proceso, de este modo el impulso del proceso y la obtención del material probatorio ya no corresponden de manera exclusiva a las partes, sino también al juzgador.
Entre los litigios más frecuentes en esta materia podemos mencionar los concernientes a la validez o nulidad y cumplimiento o recisión de contratos civiles (arrendamiento, compraventa, fianza, hipoteca, prestación de servicios, etc) la validez, el cumplimiento o la extinción de las obligaciones derivadas de las demás fuentes de las mismas (posesión, propiedad y demás derechos reales).
DERECHO PROCESAL MERCANTIL Es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso destinado a solucionar los litigios de carácter mercantil, es decir, los litigios que derivan de actos que las leyes definen como mercantiles.
el derecho social no regula, como el derecho privado, las relaciones de las personas como individuos en condiciones de igualdad, con abstracción de su grupo o clase social, sino precisamente las relaciones de las personas en tanto miembros de un grupo o una clase social, y tomando como punto de partida su desigualdad real, para tratar de lograr su igualdad material, y no meramente formal, ante el ordenamiento jurídico.
Las normas procesales destinadas a la aplicación del derecho social, para ser eficaces, deben estar inspiradas en el mismo principio de igualdad por compensación, como también se llama, principio de justicia social;
deben tener como punto departida las desigualdades reales de las partes, para tratar de otorgarles una verdadera igualdad de oportunidades en el proceso, atribuyendo la carga dela prueba de los hechos discutidos, a la parte que este en mejores condiciones reales de aportar los medios de prueba, e incrementando las facultades de dirección del juzgador, deben procurar la mayor rapidez y sencillez en los procedimientos, pues sus dilaciones y complicaciones normalmente son en perjuicio de la parte trabajadora o campesina.
De lo contrario los hechos otorgados por las normas sustantivas se harían nugatorios cuando se reclamasen ante los tribunales, a causa de normas procesales que, en lugar de establecer un medio adecuado para la aplicación del derecho social, constituiría un obstáculo para dicha aplicación.
Dentro del derecho procesal del trabajo ordinario podemos enumerar los siguientes tipos de conflictos, a los cuales se les puede dar solución mediante la aplicación de las normas que forman parte de aquel:
Los litigios individuales jurídicos que surgen entre trabajadores y patrones determinados, sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato o la relación individual de trabajo o de las normas laborables aplicables.
Los conflictos colectivos económicos, que son aquellos que surgen entre sindicatos y patrones, pero que, a diferencia de los conflictos colectivos jurídicos, no tienen por objeto la interpretación y aplicación de las normas laborales existentes previamente en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley, sino su modificación o creación.
en realidad, en estos conflictos la parte actora es un trabajador, pero la parte demandada se integra tanto por el patrón y el sindicato, a quienes se demanda por haber otorgado un ascenso sin acatar las reglas escalonarías, como por el trabajador beneficiado por el ascenso o movimiento, a quien se llama a juicio para que se le respete su garantía de audiencia.
DERECHO PROCESAL AGRARIO Es la rama especial que se ocupa del estudio del conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso a través del cual se da solución a los conflictos sobre la propiedad, la posesión y el uso de inmuebles rurales, así como sobre la interpretación y aplicación de contratos agrarios.
DERECHO PROCESAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso por medio del cual se deben solucionar los conflictos sobre el otorgamiento de las prestaciones que corresponden a los sujetos asegurados y a sus familiares derechohabientes, cuando se actualizan los riesgos o las contingencias previstos en las leyes, los contratos, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos aplicables.
DERECHO PROCESAL PUBLICISTICO Este derecho procesal se caracteriza porque las diversas disciplinas que comprende estudian procesos en los que normalmente el Estado tiene una doble intervención, a través de órganos distintos e independientes: como parte, ya sea actora o demandada, y como juzgador.
En el proceso familiar y del estado civil, si bien las partes son regularmente son personas particulares, hay una evidente tendencia a dar intervención a un órgano del Estado (el Ministerio Publico o, mejor, la Procuraduría de la defensa del Menor y la Familia), para que se encargue de proteger los intereses jurídicos de los menores, los incapacitados y de la familia como institución.
DERECHO PROCESAL PENAL Es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso destinado a solucionar las controversias sobre la comisión de delitos y la aplicación de sanciones penales a quienes resulten responsables de haberlos perpetrado.
esta característica no es sino una consecuencia en el ámbito procesal del principio de legalidad que rige en el derecho penal, de acuerdo con este delito no existe delito ni pena si no hay una ley que los establezca (nullum crimen, nulla poena sine lege).
Pero también como consecuencia del mismo principio, a nadie se puede imponer una pena si no se le ha seguido previamente un proceso, en el que se la haya respetado su derecho de defensa y sus demás derechos fundamentales (nulla poena sine iudicium).
El Proceso Penal por Delitos Militares.- Los tribunales militares tienen competencia para conocer únicamente de los delitos y las faltas cometidos por militares en contra de la disciplina militar, sin que, en ningún caso, puedan extender su competencia al enjuiciamiento de personas que no pertenezcan al ejército.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Es la rama especial que estudia el proceso destinado a solucionar los conflictos que surgen entre los particulares y la administración pública, con motivo de la interpretación y aplicación de los actos y contratos de carácter administrativo.
El proceso administrativo es el medio a través del cual los particulares y eventualmente la propia administración publica pueden impugnar la legalidad o la validez delos actos de esta última o de los contratos administrativos.
DERECHO PROCESAL ELECTORAL Es la rama especial que se ocupa del estudio de las normas y los principios jurídicos que regulan el proceso y los medios de impugnación, a través de los cuales se solucionan las controversias sobre los actos de las autoridades relacionados con los procedimientos electorales.
TERCERA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno reconocerá y manifestará el fin del proceso jurisdiccional, del litigio y su trascendencia en el proceso, así como su manifestación en las materias sustantivas, destacando los elementos de la misma.
En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.
El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
Por tanto, el objeto del proceso, es decir, el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado solo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la “pretensión” de ésta.
Limitar el objeto del proceso a la petición de la parte actora o acusadora significa considerar este tema exclusivamente desde el punto de vista de dicha parte, como si fuese la única con derechos, obligaciones y cargas en el proceso.
En consecuencia, dicho objeto está constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o incumplida;
LITIGIO Y SUS ELEMENTOS En la vida social las personas se relacionan entre sí, normalmente con base en el acuerdo de voluntades, mediante el convenio o contrato para el cumplimiento espontaneo y voluntario de sus obligaciones, sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses opuestos entre estos sujetos de derecho o partes contratantes, por ejemplo: *Cuando una persona afirma ser la propietaria de un bien determinado y pretende que se lo entregue otra persona que lo ocupa o posee y que se resiste a entregarlo alegando que también tiene derecho de propiedad sobre dicho bien, es aquí entonces cuando surge el litigio.
Este conflicto de intereses solo se convierte en litigio cuando uno se ellos formula en contra del otro, alguna pretensión ya sea de dar, hacer o de no hacer algo, exigiéndole de igual forma la subordinación del interés ajeno al interés propio y frente a ello, la otra parte expresa su oposición o resistencia negándose a ser un subordinado dando surgimiento al litigio.
Para que el litigio tenga lugar o se inicie, debe haberse llevado a cabo el emplazamiento, siendo este el plazo que se le da al demandado para que si así lo desea produzca contestación a la demanda instaurada en su contra, es decir, plazo que se da al demandado para hacer valer sus derechos, oponga sus defensas y excepciones e incluso pague lo que se le reclama o cumpla con lo que se le exige.
y por el otro lado tenemos al sujeto que se resiste, oponiéndose a la entrega de aquel bien, negándose a pagar el dinero o no cumpliendo con tal o cual obligación, situaciones todas ellas que en su conjunto serán sobre las cuales versara la pretensión y resistencia de estos sujetos de derecho, controversia que al convertirse en litigio será susceptible de ser sometida a la justa decisión de un árbitro, de un Juez o de cualquier Órgano Jurisdiccional del Estado que se encuentre facultado para resolver dicha controversia por medio del proceso.
Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que solo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate, teniendo como finalidad que el Ministerio Publico recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.
Si se prueban estos dos elementos el Ministerio Publico debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente.
Por último, si el Ministerio Publico estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva la cual no pone término a la averiguación previa, sino que solo la suspende temporalmente;
La consignación da paso a esta etapa del proceso penal misma que inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto que se llama de radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en el cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél.
Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Publico acredito el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad) o auto de sujeción al proceso (si La pena no es privativa de libertad o es alternativa.
Si el juzgador considera que no han quedado acreditados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos para procesar.
Siendo esta la etapa final del proceso penal y comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Publico y de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador, el primer grado de conocimiento se inicia desde que el juez dicta el auto de radicación, con lo que comienza la preinstruccion, que es la primera etapa del proceso penal.
PROCEDIMIENTOS NO PENALES En estos procesos también pueden tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios.
En ocasiones, esta etapa preliminar suele ser necesaria para poder iniciar el proceso, como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal.
EXPOSITIVA, POSTULATORIA O POLÉMICA.- Es la primera etapa delos procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etc.) durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas.
CONCLUSIVA.- Esta etapa resulta ser muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal, en esta las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia.
EJECUCION PROCESAL.- Tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución, aun contra la voluntad de la parte vencida.
Aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.
Por este medio se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según el caso, teniendo como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide.
Es un proceso con lineamientos idénticos al del ordinario, pero limitado a causas específicas, con términos más cortos, porque salvo la reducción de los plazos de traslados de la demanda, pruebas y alegatos, su estructura es la misma.
Cuando la obra ruinosa amenace caer en un paraje público, cualquier vecino puede pedir su demolición o reparación o excitar al Ministerio Público a que promueva el proceso y en ambos casos se sigue la tramitación detallada en esta sección.
El desahucio es un acto jurídico unilateral, basta la declaración de voluntad de una de las partes, pero una vez hecho es irrevocable y no puede ser dejado sin efecto sino en virtud de un acuerdo de voluntad de ambas partes.
c) Lanzamiento: Es la acción que la Ley le concede al arrendador, en un arrendamiento de inmuebles, para obligar al arrendatario, por la vía judicial, a que desaloje la finca arrendada y se la restituya, por haber concluido el contrato de arrendamiento, o el término del desahucio, por estar el arrendatario en mora en el pago de la renta, o porque, a pesar de estar vigente el contrato, la ley lo autoriza para lanzarlo al existir una justa causa de terminación del arriendo.
PROCESO SUMARIO Aquel que requiere de trámite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía y que se ventila ante juez dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.
PROCESOS DE EJECUCIÓN Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio.
Los procesos de ejecución son esencialmente documentados, o sea, para dar inicio al proceso se tiene que acompañar prueba preconstituida reconocida judicialmente o por notario como título ejecutivo.
Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad.
Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda, compromiso de no instalar un comercio determinado.
En los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, “inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras;
Inspecciones Oculares sobre Medidas y Linderos: Se puede solicitar cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos.
Edificación en Terrenos Ajenos: La persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno, en virtud de contrato con el dueño del suelo, podrá inscribir su título constitutivo de dominio, de conformidad con el Código Judicial.
Pago por Consignación: El objeto de este proceso es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, con el fin de evitar las gravosas consecuencias que implica la mora.
El propietario pleno, el nudo propietario, el comunero y el usufructuario o poseedor conforme el Código Civil, tiene derecho a solicitar que, con arreglo a las normas substanciales, la finca se deslinde y amojone en todo o en parte.
PROCESO ORAL “Aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el Juez o tribunal que entiende en el litigio, ya sea éste civil, penal laboral, contencioso administrativo, etc.
De los procesos que se incluyen para ser tramitados vía proceso oral y donde puede tener participación esta Agencia del Ministerio Público encontramos: “Los Procesos de reposición o anulación de títulos comerciales o bonos del Estado”., que encuentran jurídicamente sus sustento en el Artículo 961 del Código de Comercio, que permite la anulación y reposición judicial de las Letras de Cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados.
El Procedimiento aplicable a este tipo de procesos debe ser complementado por el establecido en el Artículo 961 del Código de Comercio, que indica: “Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligado en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.
Si el juez no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma y en vía correcta, entonces el proceso no se constituye válidamente, esto es carece de existencia jurídica.
Los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal (que se tiene luego del traslado de la demanda) y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa.
En el actual solo tenemos los autos interlocutorios que se dictan para resolver los excepciones dilatorias y perentorias (en materia civil) y para resolver las cuestiones prejudiciales y las cuestiones previas (en materia penal).
Las cargas procesales son requerimientos establecidos normativamente porque origen de la carga procesal deriva del sistema procesal establecido para resolver la controversia (dirimir).
2) CARGA DE IMPULSO PROCESAL: La parte que esté interesada en que el proceso continúe tiene que darle más pruebas o testimonios según sea el caso en el tiempo estipulado para que este proceso no caduque.
Se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomina el uso de la palabra hablada sobre la escrita y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada.
Ambos principios en realidad no son absolutos porque de lo oral se conservan actas levantadas y porque en el proceso escrito hay comparecencias en las que se da cuenta con declaraciones de las partes y de los terceros que intervienen en el proceso.
4) PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL: Son aquellos actos que tienden a asegurar el pasaje de una etapa a otra, como ser de la sustanciación de la prueba, de la prueba a la conclusión, de la conclusión a la sentencia, se le llama actos de impulso procesal.
Pallares indica que, por virtud de este principio: la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo, 5) PRINCIPIO DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL: Esta es una prerrogativa que prohíbe al estado someter a otro a sus jueces y agentes diplomáticos a la jurisdicción de los tribunales.
6) PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Se presenta característicamente en el proceso oral y debe de haber el menor número posible de audiencias, en atención a que, cuanto más próximas a la decisión sean las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión recibida por quien ha de resolver, se borre y de que la memoria lo engañe y tanto más fácil resulta mantener la identidad del juez durante el proceso.
Las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, deben reservarse para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se dilate, lo que a su vez exige exigir al menor número posible los llamados artículos de previo y especial pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.
7) PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES: Se impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
8) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA: Se basa en que todas las sentencias deben ser congruentes y contener una correspondencia directa entre lo planteado y lo establecido en los escritos de demanda, contestación, pruebas desahogadas y demás actuaciones deducidas en el juicio hasta los alegatos, para que así pueda pronunciarse la sentencia que contemple todos y Cada uno de los hechos sujetos a debate, teniendo claro que las sentencias no deben de conceder ni más allá ni menos de los solicitado por las partes.
10) PRINCIPIO DE CONSUMACIÓN PROCESAL: Consiste en que los derechos procesales de las partes, se extinguen una vez que ya han sido ejercitados, sin que por regla general se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez, por ejemplo: La facultad de contestar la demanda se extingue una vez que se ha contestado, por lo que no resulta valido hacerlo de nuevo con el pretexto de error u olvido en que se incurrió, dado que el acto de contestar demanda se considera ya como un acto consumado.
11) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Este principio se encuentra reconocido, por lo que concierne a la parte demandada en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 constitucional.
Nos dice que si dentro del proceso existe una actuación nula o un acto procesal nulo, y este acto no se impugna o combate de nulo en su oportunidad, entonces se considera que el vicio de nulidad se ha convalidado, pues la persona que se supone se percató de tal vicio que produce nulidad, no lo hizo valer en su oportunidad, convirtiéndose consecuentemente aquel acto que era nulo, en un acto valido o legitimo para todos los efectos legales.
Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;(cuando el demandado no contesta la demanda dentro de la oportunidad que la ley le da, se produce la preclusión del derecho o facultad que tenía para hacerla).
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha), (si una persona demanda a su cónyuge el divorcio necesario y la sentencia firme declara infundada la pretensión de divorcio, por no haberse probado los hechos alegados por el actor, precluye para este la facultad de demandar a su cónyuge el divorcio necesario, con base en los mismos hechos.
De esta manera existe un proceso de desahucio para el caso de falta de pago de rentas por el inquilino y un proceso hipotecario, en el que se va a expeditar la ejecución forzosa sobre el bien inmueble que garantiza la deuda contraída.
Por tanto hay una adaptación abstracta del proceso a las necesidades de la vida social pero, además, quien ha de intentar la acción para iniciar un procedimiento, deberá adaptarse al proceso previsto por el legislador y que es acorde con la acción que ha de intentar.
Pallares nos dice que el proceso es una institución de buena fe y que no ha de ser utilizada por nadie con fines fraudulentos, por consecuencia se requiere que el titular del órgano jurisdiccional, sea una persona honesta además de imparcial.
17) PRINCIPIO DE RESPETO A LA INVESTIDURA JUDICIAL: Nos dice que quienes acudan a solicitar la intervención de la autoridad que nos representa poder público y que ejerce facultades Jurisdiccionales, han de hacerlo con el debido respeto, debido a la investidura de que están dotados dichos servidores públicos que representan el poder público, ya que estos son los encargados del desempeño de la administración de la justicia.
18) PRINCIPIO DISPOSITIVO: Nos dice que la acción procesal y el ejercicio de la actividad procesal, está directamente encomendada a las partes, que son los que deben de ser los que ejerciten todos los derechos y acciones propias, para poder así llegar a concluir con el proceso, pues esa ellos a quienes les interesa de manera personal la conclusión del juicio y no al juzgador, pues está claro que a este no le importa de manera personal si concluye o no el juicio, pues su actuación es imparcial con excepción de los casos de las juntas de avenimiento previstas por la Ley.
19) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Exige que toda autoridad encargada de desempeñar servicios o funciones públicas, así como todas aquellas personas encargadas de llevarlas a cabo, deben necesariamente actuar apegadas a derecho, respetando y haciendo respetar y cumplir las normas jurídicas aplicables, por lo tanto todo acto de autoridad deberá necesariamente estar debida y suficientemente fundamentado en derecho y motivado en alguna causa, por lo tanto todos los actos procesales, que se pronuncien en el juicio deberán estar previstos y fundados en la Ley.
Con carácter general la ley procesal no tiene efecto retroactivo, eso sin perjuicio de que en un determinado proceso el juez tenga que aplicar una ley material ya derogada.
CUARTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno expondrá el concepto y características de la pretensión procesal, su relación con la demanda y la acción, así como los elementos de la pretensión e importancia de su identificación, e igualmente las distintas ramas del enjuiciamiento y su clasificación.
PRETENSION PROCESAL La Pretensión procesal es el acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez, plasmada en la petición y dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada.
La identificación exige que la petición se base, también, no en la relación jurídica del préstamo, sino precisamente en un préstamo concreto que habrá que individualizar con referencia a un conjunto fáctico preciso.
Ambas se rigen de distinta manera, a la pretensión procesal se rigen ciertos requisitos que están establecidos en el código de procedimientos en cambio si yo actuó directamente antes de que mi pretensión se vuelva procesal y solamente manejo en el ámbito de lo material pues el abogado convocara a la otra parte, o ellos se convocaran, bien puede haber conciliación y arbitraje.
La pretensión material está prohibida, por lo menos en nuestra legislación, el principio de disponibilidad o de negociar directamente a no9 ser en delitos de bagatela, por ejemplo el robo de una escoba, si el autor devuelve antes de ser demandado ante el juez (pretensión procesal).
Se refiere a la presencia de sujetos procesales (actor, demandado y juez) del cual el actor es el más importante, porque tiene la acción, porque si no utiliza este poder jurídico y no ha demandado el juez no estará habilitado para conocer el caso de oficio.
QUINTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará el concepto, autonomía y principales teorías acerca de la naturaleza jurídica de la acción procesal, los elementos y bilateralidad de la misma, así como su fundamentación constitucional, destacando las acciones colectivas.
5.0 ACCIÓN PROCESAL Es aquel poder jurídico que tiene toda persona de acudir ante un Tribunal competente en demanda de justicia, constituyéndose la acción como el derecho de fondo sustantivo o la facultad potestativa de los particulares, quienes son titulares de algún derecho, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a exigir, precisamente en sus demandas, que se les administre justicia, reconociéndoles algún derecho propio y provocando así consecuentemente la típica actividad jurisdiccional.
También podemos definir a la acción como todo recurso o condición indispensable para ejercer la jurisdicción ante órganos competentes del Estado, a efecto de hacer consagrar algún derecho propio o exigir el cumplimiento de alguna obligación, siempre en busca de justicia, siguiendo un conjunto de reglas según las cuales este recurso interpuesto ante el Órgano Jurisdiccional, debe ser ejercido y juzgado mediante un riguroso procedimiento a seguir, para así llegar a la consagración de aquel derecho desconocido o al cumplimiento forzoso de aquella obligación incumplida, siendo necesariamente el actor o demandante en el juicio quien tenga la facultad de poner en ejercicio su acción (derecho subjetivo).
Sin embargo, en el primer periodo del proceso civil romano se denominó legis actiones (actos o acciones de la ley) a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido.
Entre otros, se llegó a identificarla con la formula misma, es decir, con la instrucción escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar conociendo del litigio, ahora n la fase in iudicio, y en la que fijaban los elementos con base en los cuales el juez debía emitir su decisión, condenando o absolviendo al demandado.
Posteriormente, la palabra actio dejo de utilizarse para designar al aspecto exterior del acto, como era la formula, y paso a ser empleada para aludir a una parte del contenido de esta última: “el derecho que el actor (hacia) valer contra el demandado”.
LA ACCIÓN COMO DERECHO SUBJETIVO MATERIAL Esta teoría nos dice, que la acción es el derecho preexistente de por sí, el cual es oponible a terceros, pero que su existencia real y ejecución, es forzosamente a través de agotar un proceso, lo que se traduce en que la acción es un derecho preexistente que tiene toda persona antes de iniciar una demanda, el cual solo sería válido y ejecutable mediante el proceso, por lo que para esta teoría los hechos constitutivos de la acción, se consideran ciertos antes del juicio, en consecuencia, para esta teoría, la acción nace antes de iniciar el juicio.
LA ACCIÓN COMO PRETENSIÓN Nos dice que la acción se constituye al momento de acudir ante un Tribunal competente a solicitar o a exigir algo de un contrario y frente un Juez, de manera fundada en derecho y motivada en alguna causa, es decir, la pretensión es aquella reclamación o petición concreta que se formula de forma clara y precisa, ante un Tribunal de Justicia, a efecto de exigir, el actor de su contraparte, el cumplimiento de alguna obligación o el reconocimiento de algún derecho a través de sus pretensiones, prestaciones o conceptos de demanda, en consecuencia para esta teoría la acción nace en el cuerpo literal de la demanda.
LA ACCIÓN COMO EXCITADOR DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Esta teoría nos dice que la acción se inicia en el momento en que el órgano jurisdiccional admite la demanda planteada y empieza a conocer sobre las diversas pretensiones litigiosas que en particular contiene cada caso, a efecto de llevar a cabo todos los actos procesales correspondientes y de acuerdo a la Ley Procesal en vigor al momento de la presentación de la demanda y de su admisión, la cual regirá el litigio en cuanto a su desenvolvimiento y en cuanto su eventual solución, mismo que debe tener un origen de fondo sustantivo, en consecuencia para esta teoría la acción nace en los autos de la admisión de las demandas.
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA Esta teoría nos dice que la acción es la pretensión que se hace en contra del Estado, para que éste, por medio y a través de sus Órganos Jurisdiccionales, haga valer los derechos propios que demandan o reclaman los gobernados en contra de terceros, previo juicio y sentencia firme, dicho en otras palabras, para esta teoría el Estado, a raves de sus Órganos Jurisdiccionales, tutelara que los derechos de las personas se observen y se respeten y de no ser así, el ciudadano podrá acudir antes los Tribunales establecidos a solicitar, previo juicio y sentencia firme, una resolución favorable a sus intereses y en contra del demandado, para así lograr el cumplimiento forzoso de alguna obligación incumplida o quizá para reclamar y ejecutar algún derecho propio que fue desconocido o que requiere su reconocimiento.
ACCIONES REALES Son aquellas que tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho real, es decir, estas acciones las ejercita el demandante para reclamar o hacer valer algún derecho sobre alguna cosa, con entera independencia de toda obligación personal por parte del demandado, por ejemplo: pertenecen a este tipo de acciones todas las que emanan de los derechos inherentes a las cosas, como la posesión, la hipoteca, el usufructo, pero la acción real por excelencia es la acción reivindicatoria que la ejercita el dueño de una cosa que no la tiene en posesión, para efectos de que se declare, que aquel que la estuviere poseyendo por cualquier motivo, se le prive de ello, declarando que al actor le corresponde el dominio sobre la cosa y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones.
ACCIONES DEL ESTADO CIVIL Estas acciones consisten en todas aquellas reclamaciones que se llevan ante el Órgano Jurisdiccional y que tienen por objeto cuestiones relativas, al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, adopción, divorcio o en general a atacar el contenido de las constancias del Registro civil, para que se anulen o se rectifiquen.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su Artículo 24 dice: “Las acciones del Estado Civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia;
En las acciones del Estado Civil, ha de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate.
Estas acciones son pues las que tienen por objeto garantizar algún derecho personal, proceden en contra de personas que tienen algún nexo jurídico en cuanto al nacimiento y origen de lo reclamado, que puede derivarse quizá de algún contrato con l cual alguien pudiera haber quedado obligado a dar, hacer o a no hacer determinado acto.
Las acciones personales se clasifican de la siguiente manera: 1.- ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.- Artículo 26 (C.P.C.D.F) el enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.
Artículo 517 (C.P.C.D.F) “Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutara por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
ACCIÓN DE JACTANCIA En esta acción el actor es obligado a ejercer su derecho procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.
Por lo tanto, es objeto de esta acción obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia.
Por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;
La facultad de división de cosa común ha de ser planteada ante el juez para uno o varios de los copropietarios como actores y uno o varios de los copropietarios como demandados y el objeto de la acción será establecer una división equitativa de la cosa común y, en caso de que el dominio no sea divisible, o la cosa no admita cómoda división, o los partícipes no convengan a quienes de ellos se adjudica la cosa el juez tomara la resolución necesaria para que se proceda a la venta de la cosa y a la repartición de su precio entre los interesados.
La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo.
El objeto de la acción será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios.
ACCIÓN DE SIMULACIÓN Suele acontecer que un acto jurídico aparentemente válido pero, afectado de nulidad por simulación, se le pretenden dar efectos como si fuera real por lo que, se ha establecido la acción de simulación para precaverse de él.
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos.
ACCION DE RESCISIÓN Ante una situación de incumplimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica, optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto activo, a escoger entre esta acción de rescisión o la acción de cumplimiento.
Artículo 1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
contrario sensu, si se ha estipulado expresamente que el contrato producirá efectos contra terceros y ha sido inscrito expresamente el contrato en el Registro Público, se dará a lado de la acción rescisoria la acción persecutoria frente a tercero que permitirá que el actor obtenga la restitución de la cosa, aun encontrándose en manos de tercero.
Una denominación moderna de esta acción sería la de acción de rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precios por la cosa.
Esta disposición es más amplia que la simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio de una cosa que posteriormente a la transmisión del dominio aparezca con vicios ocultos.
La consagración de las dos acciones derivadas de la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la excepción asentada consisten en que puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.
ACCIÓN EN EL PROCESO PENAL Desde un punto de vista estrictamente jurídico, y encuadrado en el marco constitucional, decimos que para dar inicio en el ejercicio de la acción penal se requiere, ya sea de la denuncia o querella de hechos delictivos formulada por el ofendido ante el Ministerio Publico, o de la investigación de los hechos delictivos llevada a cabo por el Ministerio Publico, o bien de la aprehensión del delincuente, sorprendido en flagrancia, sin embargo en todas estas hipótesis, resulta ser requisito indispensable la debida integración de una Averiguación Previa, con todos y cada uno de los requisitos de forma que debe contener y la cual una vea que ha sido agotada, determinara si procede o no el ejercicio de la acción penal, sobre la base delos datos que haya arrojado la Averiguación Previa (testigos, documentos, peritajes).
SEXTA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno identificará y explicará el derecho de defensa en juicio, su fundamento doctrinal y constitucional, así como la garantía del debido proceso legal;
Jurídicamente, significa la oposición que el demandado reo formula frente a la demanda o proceso instaurado en su contra, utilizando todos aquellos medios a su alcance para defenderse en contra de las acciones que frente a él ha ejercitado el actor, también pueden ser consideradas las excepciones, como obstáculos definitivos o provisionales a la actividad procesal provocada mediante el ejercicio de la acción dentro del Órgano Jurisdiccional, pero en general las excepciones se hacen valer con el firme propósito de contradecir y oponerse expresamente con el derecho material o con el derecho adjetivo de forma que el actor pretende hacer valer en contra del demandado, con el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo absuelva total o parcialmente.
La acción desempeña un papel de pretensión o ataque frente al demandado, por lo que necesariamente la excepción estará en franca oposición frente a la demanda o acción enderezada en su contra, aquí pues el demandado opondrá sus medios de defensa o excepciones, las cuales deberá acreditar ante el juzgador para eliminar las pretensiones del actor.
Evidentemente, el demandado va a oponerse y a objetar las pretensiones de su contraparte, sin dejar pasar por alto los aspectos de la debida integración procesal que pudieran estar mal (personalidad, competencia, vía, etc).
El artículo 14 Constitucional formula los principios del debido proceso legal y de que una persona, para ser sentenciada, primero debe ser oída y vencida en juicio, ellos mediante un riguroso procedimiento a seguir, el cual reviste diversas formalidades esenciales, es decir, nadie puede ser sentenciado o no se puede pronunciar sentencia en contra de alguien, si a esta persona no se le ha llamado a juicio en defensa de sus derechos e intereses, complementando esta fundamentación el artículo 17 Constitucional, que garantiza la base del derecho de defensa y de audiencia ante los Tribunales competentes, entonces queda claro que está sancionado el principio de la necesidad de ser oídos y vencidos en juicio y que previa audiencia se podrá condenar.
En el área penal la defensa consistirá necesariamente en oponerse, negar y rebatir todas aquellas afirmaciones del Ministerio Publico, como parte acusadora, que formula en contra del acusado, pues es de explorado derecho que toda persona acusada de cometer algún ilícito, es considerada inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, contando con la entera libertad de aportar todos aquellos medios de prueba que el procesado tenga a su alcance, como peritajes, testimonios, documentos, etc.
6.2. EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS Son aquellas que tienen por objeto atacar directamente el problema de fondo sustantivo, la materia de litigio, su objeto será anular, destruir o terminar definitivamente con la acción intentada por el actor y pertenece a este grupo aquellas que el Código de Procedimientos no las contemple dilatorias en su artículo 33, ejemplo: La Cosa Juzgada, La Falta de Acción, La Excepción de Pago Total o Parcial, La Improcedencia de la Acción, La Prescripción de Acción, etc.
6.3. EXCEPCIONES DE FORMA O DILATORIAS Son aquellas que se encargan de atacar las solemnidades y formalidades de la debida integración procesal que todo juicio debe tener, tiene por objeto obstaculizar, retardar, entorpecer o como su nombre lo indica, dilatar el ejercicio y el cumplimiento de las acciones ejercitadas por el actor y pertenecen a este grupo de excepciones todas aquellas que el Código de Procedimientos Civiles las contempla como tales en su artículo 33, por ejemplo: La Incompetencia de la Vía, La Falta de Personalidad, La Litispendencia, La Incompetencia, etc.
Las excepciones de manera general las encontramos en el Código de Procedimientos Civiles, en los artículos del 31 al 39 bis y proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa, encontrando también en el área mercantil, excepciones que hacer valer, el artículo 1403 del Código de Comercio el cual establece, por ejemplo, La Falsedad de un Contrato, La Caducidad del Título, Fuerza o Miedo, Falta de Personalidad, Incompetencia, etc.
el de parte formal y material, los sujetos de la litis y del proceso, así como la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, destacando las características del litisconsorcio, pluralidad y sustitución de partes.
SUJETOS PROCESALES En el Derecho Procesal encontramos la existencia de tres elementos o sujetos procesales, personas que integran si integran la relación procesal tridimensional, para su estudio el Derecho Procesal los distingue de la siguiente manera: 7.1. SUJETO ACTIVO Es aquella persona física o moral, que con los requisitos de Ley, acude ante un Tribunal, mediante el ejercicio de su acción, a que se le reconozca algún derecho o a que se ordene el cumplimiento forzoso de alguna obligación, por lo tanto a esta persona se le conoce como parte actora, actor en el juicio, parte accionante o parte demandante, por ende este es el sujeto que pretende.
7.2. SUJETO PASIVO Es aquella persona física o moral que se supone como el sujeto que no cumple o que se resiste de cualquier forma a lo que le reclama el sujeto activo o actor ante el Órgano Jurisdiccional, debiendo ser el demandado titular del deber que le exige el actor y gozando plenamente de sus garantías de audiencia y de defensa consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que ve a su derecho de contar con un debido proceso legal y así pueda ser oído y vencido en juicio ante los Tribunales competentes, mediante un riguroso procedimiento con todas las formalidades de Ley.
esta persona se le conoce como Juez, Juzgador, Titular del Órgano Jurisdiccional, Magistrado, Arbitro, etc., y es quien debe conocer acerca de un litigio desde su inicio, estudiar el planteamiento y la procedencia de las acciones del actor, así como los argumentos de la defensa del demandado, todo por medio de las pruebas aportadas y desahogadas en el pleito, agotando todas las etapas procesales correspondientes para así poner fin a la Litis.
Debe quedar claro que este sujeto neutral es un tercero ajeno a la contienda, pues no tienen intereses propios en pugna, ya que son las partes, a diferencia del juez, quienes si son sujetos con intereses jurídicos, económicos y personales en pugna, por ello el juzgador se le considera como el sujeto “IMPARCIAL”, ajeno e indiferente a los intereses que se debaten en el juicio, participando en la contienda como regulador del procedimiento y en su oportunidad aplicando el derecho para resolver el litigio mediante laudo o sentencia, sin que signifique lo anterior que éste comparta los intereses y las pasiones que las partes tienen entre sí, ya que solo desde el exterior, se limita a examinar el pleito con seriedad, despego y ajustado a derecho, para poder dirigir el proceso respetando los Principios Procesales y resolviendo el pleito con apego a la verdad, a la justicia y al derecho.
7.4. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL Tiene calidad de parte quien como actor o demandado solicita u acto de tutela jurisdiccional, lo que significa que todo proceso significa la existencia de dos o más personas (físicas o morales), en posición contrapuesta: una que impulsa la actividad jurisdiccional y otra frente a la cual es solicitada la actuación de la ley;
La aptitud para intervenir en el proceso como parte es la capacidad de goce que tiene la persona física o moral para deducir derechos propios en una situación controvertida que requiere el desempeño de la función jurisdiccional.
7.5. LITISCONSORCIO Puede entenderse esta expresión, como el fenómeno que se presenta cuando en la Litis, dos o más personas ocupan la posiciones de parte actora (Litis consorcio activo) y de parte demandada (Litis consorcio pasivo).
Esta relación procesal, surge de la pluralidad de personas, que por efecto de una misma acción o excepción entablada judicialmente, son actores o demandados, respectivamente, en la misma causa, con unidad de representación y con solidaridad de intereses, ya sea en el ataque o bien colaborando en la defensa.
Cuando el demandado detecta dentro de un proceso, que no está completa la comunidad de personas que deben intervenir en un litigio, surge la figura de excepción de falta de litisconsorcio activo o pasivo, según el caso.
7.6. CLASES DE PARTES 7.6.1. EL REPRESENTANTE COMUN Dentro del campo del Derecho Procesal, encontramos ocasionalmente litigios en donde dos o más personas, de una misma parte, cuentan con intereses personales en la contienda, por ejemplo: 3 actores, 4 demandados, etc.
En estas circunstancias surge en representante común, que no es otro sino aquella persona que lleva la voz del grupo que representa, ya sean actores o demandados, sin embargo esta representación común deberá ser hecha a elección de todo el grupo de actores o de demandados, mismos que deberán nombrar a uno de ellos como “Representante Común” de los actores o de los demandados según sea el caso.
7.6.2. EL ABOGADO PATRONO Es aquella persona que cuenta con la profesión de Abogado, la cual se comprueba con la Cédula Profesional Federal, y quien reúne con los demás requisitos de Ley, todo lo anterior con el efecto que dentro de un proceso el juez le reconozca el cargo de Abogado patrono al profesionista designado por cualesquiera de las partes.
La designación de abogado patrono será hecha por escrito en cualquier etapa del juicio, el abogado designado tendrá la obligación de aceptar y protestar el cargo que se le confiere con su firma que lo avale, así como el número de cedula profesional con que cuente, una vez aceptada la designación, el Juez dará cuenta con ella y si la encuentra ajustada a derecho y reúne los requisitos de Ley, entonces le discernirá el cargo.
Solo hasta entonces nacerá en el proceso esta figura de representación y así el abogado patrono, que ya tiene su carácter reconocido adquiere facultades y obligaciones de un mandatario especial, como: recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer, continuar y mejorar los recursos e incidentes planteados, formular alegatos y en general realizar todos los actos Procesales que se requieran, excepto la adquisición de inmuebles que le corresponda a quien lo designo o contrato, tampoco la transacción ni el desistimiento y actos personalísimos que la Ley o el Juez señale;
si fueren varios abogados patronos designados, estas podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o de audiencias solamente uno de ellos podrá llevar la voz (art.
El mandato es especial, cuando se faculta al mandatario para intervenir solamente en un caso concreto determinado, por ejemplo: un apoderado especial para que solamente intervenga en un solo caso concreto, por ultimo esta figura de mandatario o apoderado judicial debe constituirse ante Notario público y debe reunir todos los requisitos de Ley.
Para que surta efectos el proceso de sustitución de una de las partes, es preciso que la persona que pretenda ser parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte, apruebe la sustitución.
LEGITIMACIÓN Si entendemos a la persona como un centro de imputación de contenidos normativos, es decir, como un sujeto de derechos y obligaciones, las ideas de “capacidad, legitimación y representación” se refieren desde luego a la persona jurídica;
La legitimación debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta, es decir, la legitimación es la autorización conferida por la Ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha coloca en un supuesto normativo y tal autorización implica el facultamiento para desarrollar determinada actividad o conducta.
La legitimación puede ser de fondo, es decir causal (ad-causam), el cual es la que tiene toda persona y que está íntimamente vinculada con la capacidad de goce, en este sentido, tiene legitimación ad-causam un niño o un enajenado mental, por cuanto que ambos son titulares de algún derecho de fondo sustantivo, solo que ni el niño ni el enajenado mental tiene capacidad de ejercicio, que se traduce en falta de legitimación procesal (legitimación procesum), el cual solo la tienen aquellos sujetos válidamente facultados o autorizados para actuar en sí mismos o en representación de otros dentro de un proceso, así las cosas será necesario, tanto para el menor como para el enajenado mental, comparecer a juicio por medio de su representante.
LEGITIMACIÓN ACTIVA Es la capacidad que posee el sujeto para iniciar un proceso ante un Órgano Jurisdiccional, hacer valer algún derecho propio o en representación de alguien, por lo tanto podemos deducir que la legitimación activa es la fundamentación de la pretensión, es decir la razón legal de la reclamación del actor, así pues las reglas relativas a la legitimación están destinadas a establecer que sujetos y bajo qué condiciones pueden pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los propios y consecuentemente a impulsar las decisiones Jurisdiccionales respectivas, relacionadas a su pretensión.
habrá falta de legitimación activa en la causa cuando el actor no sea titular del derecho que reclama en el juicio y habrá falta de legitimación pasiva cuando el demandado no sea titular del deber u obligación que le es exigido por el autor.
OCTAVA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno señalará y analizará el concepto de competencia, sus criterios rectores, la distinción entre competencia subjetiva y objetiva, resaltando sus formas de solución, así como las figuras procesales relacionadas con ella y los aspectos distintivos entre la competencia Federal y Local.
La jurisdicción es una función exclusiva del estado ejercida por los jueces para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se produzcan dentro de la comunidad aplicando el derecho objetivo al caso propuesto.
La jurisdicción es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
La facultad de conocer se fundamenta, en que para resolver un determinado conflicto, primero deben conocerse los hechos que constituyen dicho conflicto (oír a las partes y darles la posibilidad de que presenten pruebas).
En materias propias del derecho penal, subdividimos: a) En el procedimiento penal antiguo los jueces tenían la facultad de conocer un posible delito, de oficio, esta es una manifestación del principio inquisitivo.
b) En el derecho procesal penal (reforma)los jueces no están facultados para conocer un posible delito de oficio, sino que esta facultad recae en el ministerio público (fiscales) quienes tienen solamente la facultad de conocer pero no juzgar, esta es una manifestación del principio dispositivo.
Facultad que poseen los tribunales, consiste en la posibilidad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal antes del término del emplazamiento en los procesos civiles, la obligación de defenderse no le corresponde al demandante sino al demandado.
COHERTIO:- Consiste en la posibilidad que poseen los tribunales de eventualmente aplicar la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas, es decir, el juez a través de su resolución, las cuales gozan de imperio, deberá obligar a que se cumplan ciertos actos indispensables para que continué el desarrollo del juicio.
EXCUTIO:- Corresponde la facultad a los tribunales consistente en hacer ejecutar lo juzgado, en el caso de que alguna de las partes no quiera con las prestaciones que el juez ordeno en la sentencia, por lo tanto esta facultad puede ser ejercida en forma coercible.
Concurrente.- En el derecho mexicano llamamos jurisdicción concurrente, a un fenómeno de atribución simultáneo o concurrente a favor de autoridades jurisdiccionales federales y autoridades judiciales locales.
8.3. CONCEPTO DE COMPETENCIA Es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
8.4. LA COMPETENCIA OBJETIVA Determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.
INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.
NOVENA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno señalará la importancia del tiempo en la actividad procesal y los lapsos procesales, asimismo diferenciará la preclusión de la caducidad procesal.
TIEMPO Y PROCESO 9.1. LAPSOS PROCESALES Los lapsos procesales, son necesarios e improrrogables por las partes y los jueces, ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans), (nadie puede alegar su propia torpeza), por parte del Abogado, en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales;
Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
9.2. PRECLUSIÓN Es la perdida, caducidad o extinción de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez válidamente.
Haberse ejercido válidamente La Preclusión es el principio que inspira la legislación procesal, en virtud del cual, para que los actos procesales sean eficaces, han de realizarse en el momento procesal oportuno, careciendo de validez en otro caso.
De acuerdo con el principio de preclusión, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes y no se puede volver sobre ellos, por el efecto que tiene cada estadio procedimental de clausurar el anterior.
9.3. CADUCIDAD PROCESAL En el vocabulario jurídico se ha introducido el vocablo “caducidad” para significar una de las especies de extinción del proceso, sin llegarse a la sentencia definitiva, por causa de inactividad de quien ha de preocuparse de incrementar la dinámica de ese proceso.
ambas instituciones tienen la misma naturaleza y esencia, la única diferencia entre ellas es de grado, ya que la caducidad podría considerarse una preclusión máxima, es decir, si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de todos los derechos procesales, a causa de la inactividad de las partes, inactividad total y bilateral, y opera una vez que transcurre determinado plazo que la ley señala.
su vez, José Ovalle Favela indica: La preclusión se define, al decir de Couture, “Como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: a) Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
Al hablar de los plazos, menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede realizar.
Cabe aclarar que así como la inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae consigo como consecuencia la preclusión o pérdida del derecho que tuvieron para llevar a cabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes—ya no respecto de un acto procesal determinado sino de todo el proceso—durante un periodo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia o extinción anticipada del proceso, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procesales realizados en la instancia de que se trate.
Por último, se puede mencionar que Luis Guillermo Torres Díaz apunta que: La finalidad inmediata del proceso es la resolución del litigio mediante la sentencia en vista de lo cual se hace imperativo sancionar la inactividad procesal imputable a las partes mediante la preclusión y la caducidad.
Preclusión es la pérdida del derecho a ejecutar un acto procesal por haber transcurrido el plazo o vencido el término que la ley concede a una parte para su ejercicio, sin que lo haya verificado, por haber ejecutado otro incompatible con el eficaz a su cargo, o bien, por haber agotado el acto procesal sin posibilidad de repetición.
La caducidad es también una sanción a la inactividad procesal de las partes reconocida en la legislación como una forma de extinción del proceso sin sentencia por falta de promoción de las partes que impliquen impulso al proceso.
9.4. PRESCRIPCIÓN La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
EN EL DERECHO CIVIL La prescripción (extintiva o liberatoria): Se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación.
La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
La prescripción adquisitiva o usucapión: Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.
Este documento debe ser entregado a la persona o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial.
Como los actos del tribunal se denominan genéricamente resoluciones judiciales, resulta que la gran mayoría de los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carácter esencial de toda notificación, cual es el de poner en conocimiento de las partes, terceros e interesados una resolución judicial.
Debe entenderse que una resolución no ha sido notificada con arreglo a la ley en los siguientes casos: a).-Cuando la notificación es nula, es decir, cuando la resolución ha sido notificada de acuerdo con la forma propia que la ley señala, pero que no ha reunidos todos los requisitos necesarios para que sea válida en sí.
b).-Cuando siendo válida en sí no le sea aplicable, es decir, cuando una resolución es notificada mediante una forma de notificación que no le es aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus requisitos de validez.
En definitiva, no basta que el sujeto pasivo de la notificación haya tomado conocimiento de hecho de la resolución para que ésta surta sus efectos, como por ejemplo de “que alguien le hubiese contado al sujeto pasivo de que se presentó una demanda en su contra y que fue acogida a tramitación”, sino que es necesario, que dicha resolución sea notificada legalmente, en cuyo caso se presume de derecho que el sujeto pasivo ha tomado conocimiento de la misma y, en consecuencia, a partir de ese momento la resolución ha podido producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda alegar su desconocimiento, salvo el caso contemplado en el artículo 80, del litigante rebelde que puede pedir la nulidad de lo obrado.
En cuanto a la forma que pueden revestir las notificaciones, éstas se clasifican en: 1.- Notificación Personal.- Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
2.- Notificación por Cédula.- Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
3.- Notificación por Boletín Judicial.- Cuando se ha ordenado que la notificación de haga personalmente, el interesado se entera por el Boletín Judicial que hay un acuerdo y acude a enterarse de su contenido, pero en el Juzgado o Tribunal se le informa que es de notificación personal y es operativo para que es interesado notificarse en la Secretaria de Acuerdos o esperar que la notificación se le haga en la casa que señalo para oír notificaciones personales.
6.- Notificación por Correo.- Esta debe hacerse por correo certificado y con acuse de recibo, siendo este último la constancia de que se ha entregado la pieza postal apareciendo en dicha constancia la fecha de entrega.
8.- Notificación por Teléfono.- Si las partes consideran pertinentes que las segundas y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionaran al Tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen y manifestaran por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada.
El Tribunal deberá asentar razón del dia y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que nombre y apellido de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.
9.6. TÉRMINOS Los términos procesales son el tiempo que tienes para poder ejercer una acción penal, civil, laboral dependiendo de la materia que se esté hablando, o en su defecto ofrecer un medio probatorio en el proceso, una contestación de demanda, un amparo directo o indirecto.
La duración del proceso se mide fundamentalmente por medio de plazos y de términos, normados estos dentro de la Ley Procesal y considerados como sacramentales formalidades y solemnidades esenciales del procedimiento, dicho en otras palabras, en el proceso se deben cumplir solemnemente con determinadas condiciones de tiempo, que deben tomarse en cuenta y cumplirse por estar debidamente legisladas y ser disposiciones de orden público que no pueden quedar al arbitrio de las partes.
Las legislaciones procesales de cada materia, suelen regular la naturaleza jurídica de ese tiempo, mediante los siguientes aspectos: 1.- La determinación de días y horas hábiles dentro de los cuales se suelen llevar a cabo válidamente las actuaciones o diligencias judiciales y en su caso la autorización del juzgador que habilite al funcionario judicial para actuar en días y horas inhábiles solo en casos especiales.
DÉCIMA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno analizará y explicará el concepto, teoría, fin, objeto y necesidad de la carga de la prueba, así como los sujetos que intervienen en el derecho probatorio, y los medios de prueba y apreciación de la misma.
LA PRUEBA O MEDIOS DE CONVICCION EN EL PROCESO En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del Juzgador, sobre los hechos cuyo esclarecimiento son necesarios para la solución de un conflicto sometido a proceso, es decir, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, siempre y cuando no estén prohibidas por la Ley, no sean contra la moral y las buenas costumbres, por lo tanto debe quedar claro que solo los hechos están sujetos a ser comprobados.
10.1. MEDIOS DE PRUEBA 10.1.1. PRUEBA CONFESIONAL Se refiere a la declaración escrita, tacita o personal directa en audiencia, que rinda alguna de las partes en el juicio, respecto de hechos propios de las mismas y que tengan relación con la Litis.
Confesional Expresa: Es el reconocimiento de veracidad que por escrito y ante la autoridad verifica alguna de las partes en el proceso, es decir, la aceptación escrita de que es verdad alguno de los puntos de hechos controvertidos narrados en el juicio.
Confesional Ficta o Tacita: Es el reconocimiento que la Ley establece acerca de algún hecho manifestado por una de las partes en juicio, considerándolo como cierto o aceptándolo tácitamente en virtud de que la contraparte no hizo manifestación de negación alguna al respecto, es decir, permaneció en total silencio.
c) Confesional de Posiciones: Consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a que rinda confesión directa, declarando a través de un interrogatorio especial que se denomina pliego de posiciones, las cuales no se excederán de 40 preguntas que serán calificadas de legales o reprobadas en su caso por el Tribunal.
Reconocimiento Judicial.- Se da cuando alguna de las partes solicita al Juez que mande citar a alguna persona para que ante su presencia manifieste sí reconoce como suyo el texto, firma y contenido del documento que se le muestra, por ejemplo: reconocer como propia una firma, un documento, un adeudo, el contenido de una carta, etc.
10.1.3. PRUEBA PERICIAL Consiste en toda aquella aportación dentro de un juicio, de una opinión calificada proveniente de una persona especializada o experta el alguna área de la ciencia, arte, oficio, profesión, tecnología, etc, que desde luego son distintas a la ciencia del derecho, y es por ello que el juzgador requiere de la ayuda o auxilio de estas personas especialistas o expertas, pues ni el juzgador ni nadie tiene conocimiento en todas las áreas del conocimiento humano antes dichas.
10.1.4. PRUEBA TESTIMONIAL Consiste en la declaración que rinda una o más personas, sobre hechos ocurridos que tengan relación con la Litis, de los que tengan conocimiento al haberlos presenciado por medio de los sentidos, por lo que las partes llamaran a estas personas a declarar en el proceso sobre esos hechos que observaron, que saben y les constan que ocurrieron, al haberlos presenciado ellos mismos, y así poder encontrar la verdad de los hechos sujetos a debate.
10.1.5. PRUEBA DE INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO JUDICIAL (Fe Ministerial) Cuando el estado de una cosa, hecho, persona u objetos no pueden ser llevados al Juzgador para tenerlos a la vista, es entonces cuando se requiere que funcionarios judiciales dotados de fe se trasladen a aquel lugar para que objetivamente a través de los sentidos den fe del estado en que se encuentra lo que se ha inspeccionar o examinar, prueba que puede ser asesorada por peritos, por ejemplo: Reconocer la existencia material de un terreno y su ubicación exacta con medidas y linderos.
10.1.6. PRUEBA DE FOTOGRAFÍAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS Son aquellos que se dan a través de la evolución técnica y científica, aportados al juicio para producir convicción en el juzgador sobre los hechos controvertidos, por ejemplo: videos, fotografías, programas de cómputo, etc.
DECIMA PRIMERA UNIDAD Objetivo Particular: Al concluir esta parte del curso, el alumno expondrá el concepto y clasificación de las resoluciones judiciales, asimismo explicará las audiencias, sentencias y laudos, destacando la sentencia sujeta a impugnación.
La resolución más importante en un proceso es la sentencia en la que el Juzgador resuelve el litigio ante el planteado, sin embargo esta resolución no es la única que pronuncia el Juzgador, sino que también emite resoluciones cuando provee las diversas peticiones de las partes y los demás participantes en el juicio.
Autos.- Son determinaciones, proveídos o acuerdos que resuelven situaciones litigiosas, por lo que si requieren estar fundados y motivados en derecho y que implican la calificación o petición de estudio correlacionada al proceso, por ejemplo: auto de admisión, de formal prisión, de admisión de pruebas, etc.
Sentencias Definitivas.- Son las que resuelven el juicio principal en su primera instancia, ya sea que resuelvan estas el fondo o de no ser así, por algún defecto de forma, igualmente se pronunciara sentencia definitiva sin resolver el fondo de la Litis y el juez dejara a salvo los derechos del actor para que los haga valer de nueva cuenta como mejor crea conveniente.
Sentencias Ejecutorias.- Son las sentencias firmes que han causado estado, quizá por no haber sido impugnadas en su momento procesal oportuno o quizá porque ya se han agotado todas las instancias posibles, de ahí que reciban ese nombre las sentencias pronunciadas en segunda instancia y en los amparos.
Vistos (preámbulo): Primer bloque de la sentencia que contiene fecha, lugar, Tribunal que la pronuncia, número de expediente, nombres completos de las partes y el carácter con el que litigaron, naturaleza del juicio.
Resultandos: Segundo bloque de la sentencia que contiene una narración precisa de antecedentes de tipo histórico-descriptivo acerca del asunto, las pretensiones del actor y los argumentos de defensa del demandado, así como el detalle de los incidentes y las pruebas ofrecidas y desahogadas oportunamente, por último los alegatos que cada parte haya formulado.
Considerandos: Es la parte medular de la sentencia en donde el Juzgador, en forma amplia, fundada y motivada, estudia y resuelve la causa, llega a sus propias conclusiones y opiniones, mismas que resultan de la confrontación entre las pretensiones del actor y las resistencias del demandado, las cuales tuvieron lugar dentro del pleito.
Proposiciones (puntos resolutivos): Cuarto bloque final de la sentencia, en donde se precisa muy concretamente el resultado del fallo pronunciado, si condena o si absuelve al demandado de las prestaciones entabladas en su contra y en su caso, si no se llega a resolver el fondo de la Litis, por cuestiones de índole procesal, el Juzgador dejara a salvo los derechos del actor para los vuelva hacer valer como mejor estime conveniente.
Exhaustividad de la Sentencia: Consecuencia de los incisos anteriores, pues toda resolución debe haber tratado todos y cada uno de los puntos litigiosos planteados, o de las diversas cuestiones aducidas por las partes, también debe referirse a todas las acciones y excepciones hechas valer, así como al resultado de las pruebas aportadas y desahogadas por las partes, a las objeciones respecto de documentos o dictámenes periciales y al resultado de los incidentes que en su caso se haya planteado en el juicio, etc.
11.4. SENTENCIA SUJETA A IMPUGNACIÓN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO También llamados recursos que enmarcan las Leyes Procesales, se definen los medios de impugnación, como aquellos medios de que se hace valer las partes a efecto de combatir, luchar o impugnar alguna de las resoluciones pronunciadas por el Órgano Jurisdiccional en virtud de causar lesión o daño legal a alguna de las partes.
Se dice que un recurso es vertical, cuando éste lo estudia y lo resuelve un Tribunal superior al que pronuncio la resolución impugnada, y se dice que un recurso es horizontal, cuando el recurso lo estudia y lo resuelve el mismo Juez o Tribunal que pronuncio la resolución impugnada.
1.- Revocación:- Este recurso “horizontal”, se utiliza para combatir autos de primera y segunda instancia emitidos en forma ilegal o no ajustada a derecho, produciendo agravios que se traducen en daños o lesiones legales.
Es entonces cuando ese recurso se interpone ante el mismo Juez o Tribunal que resuelve el auto o resolución que cause agravios, dentro de un término fatal de 3 días, quien promueve este recurso deberá señalar por escrito lo siguiente:
Hecho lo anterior el Tribunal estudiara e replanteamiento que propone el que interpone este recurso y si lo considera fundado y motivado, revocara aquel auto combatido, dejándolo sin efecto y dictara uno nuevo en los términos que propuso el agraviado, este recurso lo resuelve el mismo Juez o Tribunal que pronuncio la resolución combatida, es decir el mismo Tribunal estudia los agravios hechos valer por el inconforme, pero si los agravios los considera inoperantes, infundados e insuficientes, pronunciara un auto en el que se declare expresamente que no se revoca la resolución combatida y la dejara firme en consecuencia.
2.- Apelación.- Recurso “Vertical” cuyo objeto principal es que el Tribunal Superior de Segunda Instancia, modifique en todo o en parte aquella resolución pronunciada en la primera instancia, la cual causa agravios que tengan el carácter de definitivos, este recurso se interpone por escrito ante el Juez que pronuncia la resolución, en un término fatal de 10 días (materia civil), señalando expresamente:
Hecho lo anterior, el Juez lo admitirá, si esta interpuesto en tiempo, y lo remitirá junto con el expediente y demás constancias que señale el apelante a la Suprema Corte de Justicia, para que lo turne a la Sala de Segunda Instancia que corresponda, según la materia de la Litis, quien Sera la encargada de estudiar los agravios para determinar si son suficientes y operantes como para cambiar en todo o en parte la resolución combatida.
Una vez citado para sentencia, la sala debidamente integrada estudiara los agravios que propone el que interpone este recurso y si los considera fundados y motivados, pronunciara ejecutoria en la que se modificara en todo o en parte aquella resolución combatida, dejándola sin efecto.
Este recurso se interpone ante el Juez de primera instancia y los resuelve el Tribunal de segunda instancia, ahora, si los agravios los considera la sala como inoperantes, infundados e insuficientes pronunciara sentencia ejecutoria que declare expresamente que la resolución combatida ha quedado firme.
4.- Revisión de Oficio.- Se refiere a la revisión de la sentencia que de forma oficiosa lleva a cabo el Tribunal de Segunda Instancia, sobre sentencias que se pronuncian en juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y convalidación de actas del Registro Civil, así como en los divorcios necesarios y nulidad de matrimonio, si es que prospero la acción, dándole intervención al Procurador Social adscrito, por tanto, los jueces que pronuncien sentencias de los casos antes señalados, remitirán oficiosamente los autos a la sala que corresponda para la tramitación de esa revisión.
Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho vulnerado.
Autos: Es aquella resolución judicial a través de la cual un tribunal se pronunciará acerca de las peticiones efectuadas por una de las partes en conflicto resolviendo lo que se llama en el lenguaje del derecho como incidencias, es decir, aquellas diversas cuestiones correspondientes al asunto principal que entró en litigio y que surgieron a lo largo del proceso jurisdiccional.
Cosa juzgada: Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
Furtiva: Proviene del latín furtivus, que califica a todo aquello que se hace ocultamente y de modo rapaz, como el que roba, llevándose algo ilegalmente o que no le corresponde Interés: Es la relación que existe entre una persona y algo que pueda satisfacer su necesidad, esto supone una relación de la persona y la cosa.
La doctrina, en general, reconoce la existencia de dos sistemas fundamentales en lo que concierne a la apreciación de la prueba: el de la prueba legal (o tasada) y el de la libre apreciación del juez (o de la prueba racional).
Querella: Es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la «notitia criminis» como noticia criminal, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.
Reconvención: Pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Recurso de Casación: Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.
Sobreseimiento: El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, «desistir de la pretensión que se tenía») es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia.
Tercería: Es la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un «bien que es de su propiedad» o que interviene para exigir el «pago preferencial» de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Transacción: Contrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales, recíprocamente ceden sus derechos, extinguiendo obligaciones dudosas y extinguiendo extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse, siempre y cuando sea homologado por el Juez.