35.LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
consiste en que es posible solicitar la resolución de lo resuelto sin esperar a la firmeza de la resolución En la LEC de 1985; el legislador permitió la posibilidad provisional. Dos posibilidades; Sentencias de primera instancia pendientes de recurso de apelación. Sentencias en 2 instancias pendientes de recurso de casación; Hoy; Las sentencias relativas al estado civil de las personas; son constitutivas Sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial; no provisionales, porque son solo declarativas.
Oposición a la ejecución provisional se sustancia por escrito y el plazo es de 5 días. Hay un factor disuasorio para instar la oposición. puede ser de dos tipos: Sentencias de condena dinerarias; son las genéricas, de pago; se trata de devolver la cantidad percibida, la oposición es parcial; se establece que el ejecutado ( apelante) podrá imponerse a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio. 228.3 LEC; sería una caución sustitutoria. Dos tipos de cauciones: el ejecutado para paralizar la ejecución, el ejecutante para garantizar la revisión, quien venció en 1 instancia tiene que devolver las cosas a su “estatus quo”. No dinerarias; son las condenas de hacer o no hacer, la oposición es total; si se estimase el recurso se deberá devolver las cosas a su “estatus quo”. Po lo tanto es aspecto más problemático de la ejecución provisional, el riesgo es que se estime el recurso que está pendiente = reversión de la ejecución provisional:; y se está hablando de dos posibilidades Confirmación; Revocación; si esto pasase se ha de distinguir según se trate de sentencias dinerarias o no dinerarias La revisión es rehacer la sentencia después de la revocación y se deberá proceder a la restitución de la cantidad percibida + la cantidad del tribunal por los daños y perjuicios, y a más se les suman las costas. En el caso de sentencias de condena no dinerarias; la sentencia se ejecutara en sus propios términos. Si se produce la reversión se debería der una restitución integra de las cosas y en el caso de no ser posible, también se debería cuantificar los daños y perjuicios y costas y si es imposible se daría una valoración de ellos.
Revocación
La sentencias provisionales; no caben aquellas que por la ejecución de la sentencia provoque un daño irreparable.
36.6.Reembargo,
610 LEC; posibilidad de concurrencia de varios embargos sobre un miso bien, puesto que el embargo no es excluyente sino que puede practicarse sobre un mismo bien o derecho.
Embargo de sobrante, 611LEC; cuando un bien previamente embargado y tras subasta se gana cierto dinero pero sobra una cierta cantidad, esta también se embarga para cubrir otros posibles embargos.
36.7.Garantías de la afectación (de la traba);
Son tres en función de la naturaleza de los bienes. Muebles; garantía= depósito judicial ; se nombra a un depositario que puede ser ejecutante y en caso de ser otro tiene la obligación de aportar bienes tan pronto sean requeridos, cabe hablar de depositarios. Inmuebles; anotación preventiva de embargo en los registros de la propiedad.
36.8.Oposición a terceros a el embargo: la tercería de dominio
Se está hablando de un supuesto de intervención procesal de terceros, aquella forma de intervención en la que el tercero interviene ejercitando una pretensión incompatible de las otras dos partes, porque trata de aliberar de alzar el embargo, es decir, de liberar los bienes trabados. 593LEC el tercero debe ejercer una acción, es decir, interponer la demanda de tercería, la jurisprudencia establecía ciertas similitudes con la reivindicatoria, pero LJC las ha ido individualizando Acción reivindicatoria; propietario no poseedor que pide la cosa frente el poseedor no propietario. Finalidad; liberar los bienes del embargo, debe interponerse esa demanda de tercería por el que se deberá adjuntar un pº de prueba documental, y si este no se presenta se rechazara la demanda de tercería. Hoy; procedimiento de tercería; trámites previstos por el Juicio verbal (599LEC) Admitida la demanda de tercería se acoge la ampliación de embargo. Hay un supuesto de legitimación Hoy se establece únicamente la obligación de dirigir la demanda de tercería frente al ejecutante. La ley distingue la ejecución La resolución de la tercería; al ser una acción de naturaleza declarativa sustanciada la tercería por los tramites de juicio verbal, no producirá cosa juzgada y por ello cabrá nueva demanda reclamando los bienes en un juicio declarativo posterior. Pero el auto se pronunciará frente a las costas 494LEC, pero no cabrán nuevas tercerías sobre el mismo bien.
36.El embargo;
supone la individualización afección al proceso de ejecución de uno o varios derechos del patrimonio del deudor. Los requisitos para embargar son 3; patrimonialidad;
Los bienes deben pertenecer al deudor; el ejecutor se guiará por indicios o signos de apariencia de pertenencia, así que se realiza la traba y es ahí donde puede aparecer otra persona que discuta el embargo alegando que los bienes embargables son suyos. Para alzar ese embargo indebidamente realizado es mediante tercería de dominio; que tratara de liberar aquellos bienes indebidamente embargados Alienabilidad;
Debe tratarse de bienes que puedan trasmitirse, es decir que puedan ser enajenados, son bienes y/o derechos, y por ello no se puede realizar embargos sobre derechos o bienes inalienables, es decir, los bienes fuera del comercio, o derechos personalísimos, políticos, de servidumbre.
Embargabilidad
Aun cuando el art 1911CC que establece el pº de patrimonialidad donde él se debe responder con todos los bienes presentes y futuros, aun así legalmente hay bienes que se excluyen del embargo 36.3Bienes inembargables;
Los bienes inembargables, según el art. 609 LEC; serán nulos de pleno derechos.
36.34Localización de los bienes a embargar
Manifestación de bienes para el ejecutante e investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Se prevé 3 medidas para facilitar la localización (589- 591LEC) Deber del ejecutado para realizar una manifestación de bienes susceptibles de embargo. Investigación del patrimonio del ejecutado Deber de colaboración 36.6Mejora, reducción y modificación del embargo. El reembargo; art 612 LEC
El embargo siempre ha de ser por un pº de suficiencia La mejora o ampliación del embargo significa que cuando se ha procedido a la traba de los bienes, y se observa que los bienes son insuficientes porque antes de que salgan a subasta deben tasarse, y se procede a un nuevo embargo, además esto es por ley y automáticamente procede siempre en el caso de que se interponga tercería de dominio.