Tutela, Curatela y Defensor Judicial: Conceptos y Procedimientos en el Código Civil

Tutela: Constitución y Nombramiento del Tutor

El artículo 229 del Código Civil establece que están obligados a promover la constitución de la tutela, desde que conozcan del hecho que la motiva, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado. Si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicha omisión.

El artículo 234 del Código Civil señala el siguiente orden de preferencia para el nombramiento del tutor:

  1. Al designado por el propio tutelado.
  2. El cónyuge que conviva con el incapacitado.
  3. Los padres.
  4. La persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

El principio general es el de ejercicio de la tutela por un solo tutor, pero existen excepciones a este principio (artículo 236 del Código Civil). Así, será posible una tutela plural cuando:

  1. Concurran especiales circunstancias en la persona o los bienes del tutelado y convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y tutor del patrimonio.
  2. La tutela corresponda al padre y a la madre, y se ejercerá conjuntamente, conforme a las normas de la patria potestad.
  3. Se nombre a un hermano tutor de los hijos de otro hermano y sea conveniente que su cónyuge ejerza también la tutela.
  4. El juez nombre tutores a las personas designadas por los padres del tutelado en testamento o documento público notarial para ejercer conjuntamente la tutela.

El principio general en la tutela plural será el de la actuación conjunta.

Extinción de la Tutela

Según los artículos 276 y 277 del Código Civil, la tutela se extingue por las siguientes causas:

  1. Cuando el menor de edad cumple los 18 años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
  2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
  3. Por fallecimiento de la persona sometida a la tutela.
  4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayoría de edad.
  5. Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupera.
  6. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Curatela

La Ley 13/1983 incorpora la curatela al Código Civil como un cargo tutelar de asistencia, en el que el curador no suple o no sustituye a la persona, esto es, no la representa. Son diversos y variados los casos en los que esta institución resultará aplicable, por lo que la doctrina ha diferenciado entre curatela propia e impropia.

Quedan sujetos a la curatela propia:

  • Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
  • Este beneficio es el equivalente al de la emancipación para el sometido a tutela, sujeto a las mismas limitaciones en el obrar que el emancipado.
  • Los declarados pródigos.

Se habla de curatela impropia cuando la constitución de la misma no viene determinada por el supuesto de hecho legalmente determinado, sino por la apreciación judicial. Igualmente, procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Para quienes se hallen sujetos a la curatela propia, el curador intervendrá en los actos que no puedan realizar por sí solos.

Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de tutores. Si el sometido a curatela hubiera estado antes sujeto a tutela, desempeñará el cargo el mismo que hubiera sido tutor, a menos que el juez disponga otra cosa.

Defensor Judicial

Se configura en el Código Civil como un cargo de naturaleza ocasional o eventual, y compatible con el ejercicio de la patria potestad y de los demás cargos tutelares. Su nombramiento se produce, según expresión del propio Código Civil, cuando “en algún asunto exista conflicto de intereses” (artículo 299.1 del Código Civil).

Supuestos Legales

Expresa el artículo 299 del Código Civil que se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores e incapacitados y sus representantes legales o el curador.
  • Cuando, por cualquier causa, el tutor o curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
  • En todos los demás casos previstos en el Código Civil.

Nombramiento y Atribuciones

El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el juez, al que deberá rendir cuentas de su gestión, una vez concluida.

Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores.

Estado Civil

El término estado civil es utilizado de forma reiterada por el Código Civil y las normas que regulan el Registro Civil (Ley del Registro Civil y Reglamento del Registro Civil). Si bien ningún precepto ofrece un concepto del mismo, es frecuente que el estado civil se relacione en exclusiva con el matrimonio. Así, nos referimos al estado civil de soltero, casado, viudo, divorciado o separado, pero lo cierto es que no es esta la única definición de estado civil que en puridad jurídica procede.

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