Elementos del Acto Administrativo: Sujetos, Procedimientos y Recursos

Elementos del Acto Administrativo

A) Sujeto

El acto administrativo tiene que ser dictado por la Administración Pública, pero profundicemos más:

  • No solo tiene que ser competente la Entidad Pública, sino también el órgano que lo dicte. En caso contrario, estaría viciado y sería nulo, con excepción de los casos en los que la competencia esté transferida a otro órgano distinto por técnicas reconocidas al efecto (delegación, avocación, encomienda de gestión, suplencia).
  • Es necesario que el titular o los miembros del órgano que dicta el acto estén válidamente nombrados. El titular no puede estar incurso en una causa de abstención o recusación, en las que desaparece la objetividad e independencia en la actividad de la Administración al servicio de los intereses públicos.
  • En caso de que la competencia sea de órganos colegiados, estos han tenido que cumplir reglas específicas de constitución y funcionamiento, propias y previstas con carácter general en la LPC (Ley de Procedimiento Administrativo Común).

B) Objeto

El acto administrativo es una declaración de voluntad, conocimiento, deseo o juicio.

Requisitos:

  • La declaración no ha de haberse producido bajo los vicios clásicos de la voluntad en el Derecho Civil: error, dolo, violencia. Su concurrencia lo haría anulable.
  • El contenido puede estar matizado en su materialización por la existencia de elementos accidentales de la doctrina del negocio jurídico: condición, término, modo. La efectividad quedará condicionada, en tales casos, al elemento.
  • El contenido ha de ser posible y adecuado a los fines que persigue.
  • El contenido no puede constituir una infracción penal; estaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.

C) Elemento Teológico

Distinguimos entre el elemento del acto administrativo y el de la potestad administrativa. Son presupuestos de hecho de la potestad actuada (deben concurrir para proceder a su ejercicio, materializado en el acto) y su fin (hacia el que debe tender el ejercicio de la potestad). Es elemento del acto la causa del mismo (la finalidad por la que se dicta). La causa concreta de cada acto que se dicte en ejercicio de la potestad ha de coincidir o satisfacer el fin que preside la potestad, o será anulable. La desaparición de la causa de un acto puede generar consecuencias jurídicas directas.

Para una identificación de la causa de los actos, se impone a la Administración el deber de motivarlos siempre. En el análisis podrá comprobarse si la causa responde o no a la finalidad de la potestad pública; en caso negativo, estaríamos ejerciendo una potestad pública para un fin distinto de aquel para el que se creó, lo que se denomina en derecho administrativo desviación de poder.

La obligación de motivar puede extenderse a la totalidad de los casos (exceptuando en los que el contenido sea reglado, favorable al administrado y no perjudicial para terceros). El artículo 54 de la LPC recoge los supuestos en los que la motivación es obligatoria:

  • Los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos.
  • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
  • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
  • Los acuerdos de suspensión de actos, así como la adopción de medidas provisionales.
  • Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
  • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

D) Forma

Los actos administrativos son decisiones formalizadoras jurídicamente, sometidos al procedimiento administrativo. La forma en la que reviste el acto habrá que estar a lo que se dispone en el artículo 55. La forma habitual será la forma escrita, aunque podrá revestir otra si es más acorde con su naturaleza. Podrá ser de forma verbal, quedando la posibilidad de solicitar la plasmación por escrito posteriormente.

Cada acto tiene sus exigencias formales, aunque el artículo 55 permite que, cuando sean varios de la misma naturaleza, se proceda a su formalización en un único acto. En cuanto a los contenidos formales que tiene que presentar cada acto administrativo, figuran: decisión adoptada, órgano que la dicta y fecha.

Dependiendo del tipo de acto, podrán incorporarse otros contenidos adicionales:

  • Los actos que han de ser motivados deben incluir la motivación.
  • Cuando se dicta un acto en un ámbito sobre el que se pronuncia el Consejo de Estado y es contrario a lo dispuesto en el dictamen, constará dentro del contenido.

Dentro de las cuestiones de forma, por lo que respecta a los actos que afecten a derechos e intereses de los administrados, se obliga a la notificación. Implica un nuevo acto, aunque no afecta a la perfección del acto, sino a su eficacia.

Práctica de la Notificación

Deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días y deberá contener el texto íntegro de la resolución, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el BOE, BOJA o BOP, según cual sea la administración de la que proceda el acto a notificar.

Cuando se trata de un procedimiento selectivo, deberá indicarse el tablón de anuncios o medios de comunicación.

Recursos Administrativos

Actos en los que el administrado solicita a la Administración la revisión de su actuación para proceder a la anulación o modificación del acto que le afecta. Para que exista un recurso administrativo, tiene que existir un acto. El recurso se interpondrá ante la Administración pública autora del acto que se recurre y puede estar legitimado cualquier titular de un derecho subjetivo o interés legítimo.

Vía Administrativa: Recurso Administrativo

Ante la Administración Pública, se regula en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tipos de Recursos Administrativos

  • Recurso Ordinario

    • Alzada: Se interpondrá en un mes ante el órgano administrativo que lo dictó o su superior jerárquico, que será el que lo resuelva. Deberá resolverse por la Administración en tres meses desde su interposición. Si no se da, se entenderá como denegado por silencio negativo.

    • Reposición: Previsto para el caso de que el acto administrativo dictado agote la vía administrativa. Se interpone ante el órgano que lo dictó. Tiene carácter potestativo y un plazo de un mes. La Administración tiene igualmente tres meses; si no se produce, hay silencio administrativo.

  • Recursos Especiales: Aquellos previstos por el legislador para determinadas materias. Por ejemplo: el recurso económico-administrativo para la impugnación de actos de la Seguridad Social y procedimientos disciplinarios.

  • Recurso Extraordinario de Revisión: No tiene plazo. Está pensado para casos en que, en una situación injusta o ilegal, se ha producido un acto administrativo firme, quedando los supuestos recogidos en el artículo 118 de la LPC:

    • Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los documentos incorporados al expediente.
    • Que aparezcan documentos de valor para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución ocurrida.
    • Que en la resolución influyan documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a la resolución.
    • Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible y esté declarada en virtud de sentencia judicial firme.

Vía Judicial: Recurso Contencioso-Administrativo

Ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa. Se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Principios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Para que se inicie el procedimiento, es necesario haber agotado la vía administrativa y, si es la Administración quien recurre a los Tribunales un acto propio, formular la declaración de lesividad. Una vez cumplidos, se interpone el recurso en un máximo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del recurso administrativo. El escrito de interposición no es la demanda, porque se sustanciará una vez admitido y publicado el recurso. Luego, la contestación a la demanda, el periodo probatorio, el escrito de conclusiones y la sentencia.

Las partes que intervienen en el proceso son: el demandante (particular y también puede ser la Administración) y el demandado (siempre la Administración Pública). Para interponer el recurso administrativo, es necesaria la intervención de un abogado (y procurador). En caso de funcionarios públicos y cuando el tema sea relativo a cuestiones de personal, pueden comparecer sin necesidad de abogado ni procurador. La Administración estatal está defendida y representada por Abogados del Estado y las restantes Administraciones, por Letrados que integran los servicios jurídicos o Abogados Particulares. A diferencia del procedimiento administrativo, el proceso contencioso-administrativo no es gratuito; se pagan tasas judiciales.

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