Conceptos Fundamentales del Derecho
1. Concepto y Estructura de la Norma Jurídica
La norma jurídica es una regla que regula el comportamiento de los individuos en la sociedad, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por el propio ordenamiento. La norma jurídica tiene la siguiente estructura: una hipótesis, o supuesto de hecho, y una consecuencia jurídica, de manera que la concurrencia de ciertas circunstancias determina la aplicación del mandato establecido por la ley. Es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico; es decir, es la regla o precepto que forma parte del Derecho objetivo. La norma ordena la conducta humana prescribiendo determinados comportamientos o señalando determinados efectos a los actos humanos.
Las normas jurídicas, en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a ellas, son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras personas, se dice que se caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado, se dice que aquéllas se caracterizan también por su coercitividad.
La estructura lógica de la norma jurídica corresponde a la de los juicios. Dado el supuesto jurídico, es decir, un hecho antecedente, señala otro hecho, no como algo que ocurrirá necesariamente, sino como algo que debe ser.
La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que, si se produce, provocará la consecuencia, y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.
2. Fraude de Ley
El fraude de ley consiste en la realización de un acto o negocio jurídico amparándose en una norma (ley de cobertura) con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean además contrarios a otra ley (ley defraudada) o al ordenamiento jurídico. Denominado también actos de fraude a la ley o actos «in fraudem legis», son las maniobras destinadas a frustrar la finalidad de la ley. Consisten en utilizar una norma para amparar un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico.
Para ello, se utiliza una regla legal, llamada norma de cobertura, que permite alcanzar por vía indirecta lo que no podría conseguirse directamente porque hay otra norma aplicable al caso que lo impide (norma defraudada). Para remediar el fraude de ley, ésta dispone, en todo caso, que se aplicará la norma defraudada, sin perjuicio de las nulidades que procedan según las circunstancias.
3. Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
La capacidad jurídica es la aptitud general para ser titular de las relaciones jurídicas, titular de derechos y obligaciones. Es la atribución por ley de la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica está atribuida a toda persona física o natural desde su nacimiento y de acuerdo con lo regulado legalmente respecto a éste.
Sin embargo, el reconocimiento de dicha capacidad no implica que toda persona puede actuar con la misma eficacia jurídica; es decir, la capacidad de adquirir derechos o de contraer obligaciones no siempre va unida a la capacidad de ejercitar aquéllos o de cumplir éstas. Tal posibilidad de hacerlo, y con eficacia jurídica, se denomina capacidad de obrar. Cuando un sujeto de derecho menor de edad, que como tal tiene capacidad jurídica, ha de realizar un acto jurídico que sólo pueden hacer los mayores de edad, no podrá obrarlo él personalmente, sino que deberá hacerlo otra persona en su nombre e interés.
La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, o capacidad para realizar actos con eficacia jurídica. Dentro de la capacidad de obrar pueden distinguirse: la capacidad negocial, para realizar actos jurídicos; la procesal, para intervenir y actuar en juicio, y la penal, para ser responsable de hechos constitutivos de delito.
Prohibición
La prohibición es una orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general. Es la denominación de ciertos sistemas que suprimen en absoluto determinadas actividades, aun cuando sea el medio de fomentar su ejercicio clandestino.
4. Tutela y Curatela
La tutela es una institución por la cual se encomienda a una persona, tutor, la representación de los hijos menores de edad sin padres y de los incapaces. El artículo 215 del Código Civil (CC) establece que el objeto de la tutela es la guarda y protección de la persona y sus bienes, o solamente de la persona o de los bienes de menores o incapacitados. Se hallan sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad, los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar ésta, si no procede la cúratela, y los menores en situación de desamparo.
La curatela consiste en el otorgamiento al encargado de la misma, llamado curador, de unas facultades tutelares que suplirán defectos de capacidad del sometido a curatela para casos concretos y determinados. En este sentido, podría decirse que la curatela es una tutela delimitada por su extensión y contenido; es como una tutela en tono menor.
Están sujetos a curatela los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para la asistencia prevenida legalmente; los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad; y los declarados pródigos. En todos estos casos, la intervención del curador se limitará a los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
La curatela procede también para las personas incapacitadas en cuya sentencia de incapacitación o resolución judicial que la modifique se decida la curatela; en tal caso, ésta sólo tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos previstos expresamente en la decisión judicial.
En nuestro Derecho están sometidos a curatela (artículos 286 y 287 del Código Civil):
- a) Los menores emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
- b) Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
- c) Los declarados pródigos.
- d) Los incapacitados cuando la sentencia así lo hubiese establecido.
De ahí se deducen las tres clases de curatela existentes en nuestro Derecho:
- a) Curatela de emancipados y habilitados de edad.
- b) Curatela de los pródigos.
- c) Curatela de los incapacitados.
5. Personas Jurídicas
Las personas jurídicas son una organización o grupo de personas físicas a la que la ley reconoce personalidad independiente y diferenciada de la de cada uno de sus miembros o componentes. Las personas jurídicas suelen clasificarse en corporaciones (sociedades o asociaciones, según tengan ánimo de lucro o no) y fundaciones, o personas jurídicas de Derecho público o Derecho privado.
La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley. Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones.
Existen dos tipos de personas jurídicas:
- Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).
- Personas jurídicas de derecho privado: Aquéllas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
- a) Las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.
- b) Las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.
6. Derechos Reales
Los derechos reales son el derecho que tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica. Los derechos reales se caracterizan por dos notas fundamentales: el carácter inmediato del poder que otorgan a su titular sobre la cosa, y la oponibilidad erga omnes o facultad de ejercitarlo frente a todos.
La Ley Hipotecaria enumera sin carácter exhaustivo, pues pueden crearse otras modalidades, los siguientes tipos de derechos reales: usufructo, hipoteca, habitación, enfiteusis, censos y servidumbres. Suelen clasificarse en derechos reales definitivos, como la propiedad, y derechos reales limitados o iura in re aliena.
Los derechos reales pueden clasificarse conforme a distintos criterios:
- A) Según el más corriente, hay que distinguir entre los derechos reales que se tienen sobre la cosa propia (dominio, condominio) y los que se tienen sobre una cosa ajena (los restantes derechos reales). Cabe hacer la excepción de la posesión, que puede tenerse sobre una cosa propia (que es lo normal) o sobre una ajena.
- B) También pueden clasificarse en derechos reales de disfrute y de garantía; los primeros son el dominio y condominio, el usufructo, las servidumbres, el uso y la habitación; los segundos, la hipoteca, la prenda y la anticresis. En el primer caso, los derechos conceden al titular en derecho de disfrute amplio (dominio) o limitado (demás derechos de disfrute) sobre la cosa; en el segundo, el derecho sólo sirve de garantía para el pago de una deuda contraída por el dueño.
- C) Otra clasificación posible -y de la mayor importancia- es la que distingue entre el dominio y el condominio, por una parte, y los otros derechos reales. El dominio es un derecho de señorío pleno, el prototipo de los derechos reales, el que reúne todas las potestades que la ley reconoce sobre una cosa. Los restantes derechos reales no son sino desmembramientos de la propiedad: el propietario (y en algunos casos la ley) desgaja una de sus atribuciones legales y se la reconoce a otra persona.
7. Mora del Deudor
La mora del deudor, conocida también por sus versiones latinas, mora debitoris o mora solvendi (retraso en pagar), es la falta de cumplimiento de la prestación en el momento debido, pero siendo posible todavía cumplirla por no haberse previsto plazo esencial. El deudor es moroso cuando incurre en mora, sea porque se ha convenido de forma determinada, sea porque, como es lo habitual, el acreedor ponga en mora al deudor mediante la denominada intimación al deudor o interpelación al deudor. Esta reclamación o requerimiento puede hacerse por vía judicial o extrajudicial; es una declaración unilateral de voluntad recepticia que pone de manifiesto que la tolerancia del acreedor, ante el incumplimiento del deudor, ha terminado.
8. Nulidad y Anulabilidad
La nulidad de los contratos se produce por la contravención de las normas imperativas por las disposiciones de un contrato y tiene efectos ope legis, sin que sea necesaria una declaración judicial. Se distingue entre nulidad absoluta o radical y nulidad relativa o anulabilidad.
Son causas de nulidad:
- 1) La contravención de una norma imperativa o prohibitiva.
- 2) La ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato previstos en el artículo 1.261.
- 3) La ausencia de la forma ad solemnitatem en la celebración del contrato.
La nulidad es una sanción pronunciada por el juez, consistente en la desaparición retroactiva del acto jurídico que no cumple las condiciones requeridas para su formación. La nulidad es absoluta cuando las condiciones impuestas por la ley son esenciales y tienden a proteger el interés común, el orden público, o las buenas costumbres. La nulidad se llama relativa cuando sanciona una regla destinada a proteger a una parte en el acto (ej., nulidad por incapacidad). Los regímenes respectivos de las nulidades absoluta y relativa son diferentes.
- Nulidad virtual: Nulidad que puede ser pronunciada cuando ningún texto la prevé explícitamente.
- Nulidad textual: Nulidad que no puede ser pronunciada sino cuando algún texto legal la prevé formalmente (ej., las nulidades matrimoniales).
La anulabilidad es la extinción retroactiva de un acto jurídico por inobservancia de sus condiciones de formación, que tiene por efecto dispensar a las partes de toda ejecución, u obligarlas a hacerse restituciones recíprocas.
(Procedimiento Civil) Aniquilación de una decisión por irregularidad de forma o de fondo, a consecuencia de una apelación, de un escrito de agravio o de un recurso en revisión. La invalidación, abolición o abrogación de algún tratado, privilegio, testamento o contrato, que queda sin ningún valor o fuerza, siempre que tenga competencia para hacerlo quien así lo declare; pues, en caso contrario, la disposición anuladora carecería de efecto.
9. Jurisprudencia
La jurisprudencia es la doctrina jurídica asentada mediante resoluciones judiciales reiteradas de los tribunales. Su función principal es la de completar e integrar el ordenamiento jurídico. A pesar de que formalmente la jurisprudencia no es una fuente del Derecho (artículo 1.1 del Código Civil), desde un punto de vista práctico sí debe ser considerada como tal. En España sientan jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, este último exclusivamente en materia de garantías constitucionales.
10. Costumbre
La costumbre es una norma creada o impuesta por el uso social (Federico de Castro). Sus requisitos son el uso reiterado y uniforme en el tiempo, la convicción jurídica (opinio iuris, aunque muy criticado), no ser contraria a la moral y al orden público, y ser probada. Se clasifica en tres tipos básicos: secundum legem, extra legem o praeter legem.